Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la vida en tanto la autoridad demandada empleadora de la parte accionante negó la cancelación de los beneficios sociales de prenatalidad y natalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8. "(...) se puede establecer que Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas -ahora demandado- al hacer caso omiso de los reclamos de la accionante vulneró sus derechos fundamentales a la vida y salud del ser en gestación, al negarle y no proceder con la cancelación de los beneficios sociales de prenatalidad y natalidad que por derecho le corresponden; del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo podemos resaltar que: “El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares”; así también: “el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08472-2014-17-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 029/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Sánchez Guarena contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contentido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 24 a 25, la accionante, expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2010, se encontraba en estado de gestación naciendo su hija menor de edad el 23 de junio del referido año, en ese sentido al ser funcionaria del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) Beni, solicitó el 8 de marzo del mismo año, la cancelación de los beneficios sociales de prenatal ajuar y lactancia, adjuntando para dicho cometido copia del certificado de atención prenatal extendido por la Caja de Salud de Caminos y la fotocopia del carnet de asegurada, sin merecer ninguna respuesta por parte de dicha institución.
El 26 de agosto de 2010, reiteró su solicitud de cancelación de los beneficios que le correspondía, adjuntando en dicha oportunidad el certificado de nacida viva de su hija, volviendo a solicitar el 8 de noviembre de igual año, la cancelación del prenatal y natalidad de los meses de marzo a octubre de 2010.
Añade que, el 6 de diciembre de 2010, le cancelaron dos meses de prenatal correspondientes a los meses de marzo y abril del referido año, solicitando a su vez el pago de la lactancia que por ley le corresponde, haciéndose efectivo el mismo por parte del SEPCAM hasta el mes de junio, asimismo le indicaron que a partir del mes de agosto, le correspondería cancelar la lactancia a la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, por ser funcionaria de dicha unidad.
Concluyó señalando que, la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, no cumplió con el pago dela lactancia hasta el mes de noviembre de 2012, haciendo hincapié que la reiteración de solicitud de cancelación del beneficio social de lactancia de 25 de marzo de 2013, fue presentada al Director Jurídico de la mencionada secretaría, Carlos Diego Vargas Gutiérrez, misma que fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la “estabilidad laboral” relacionada con el derecho a la vida de la madre y del ser en gestación y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 48.VI, 60, 62 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) El pago y efectivización del subsidio de pre natalidad de los meses de marzo a octubre de 2010; y, b) Condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que le corresponde el pago del subsidio de pre natalidad, al haberse encontrado en estado de gestación en esa época y por el posterior nacimiento de su hija.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no presentó informe alguno ni se presentó a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 029/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.II de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, concordante con el art. 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); 2) La accionante pretende el pago y efectivización del subsidio de pre natalidad de los meses de marzo a octubre de 2010, totalizando la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), como consecuencia del nacimiento de su hija el 23 de junio de 2010; 3) Si bien, por normas constitucionales los derechos o subsidios de pre-natalidad, constituidos como beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, la uniforme línea jurisprudencial estableció de manera clara que el acción de amparo constitucional es un medio de tutela de carácter extraordinario regido por el principio de inmediatez; y, 4) Estas obligaciones datan del año 2010, tal cual reconoce la accionante, habiendo transcurrido más de seis meses pese para interponer la presente acción tutelar, sin desconocer el derecho que le corresponde que podrá hacer valer en la vía legal respectiva.De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 3 de marzo de 2010, el Director del Seguro Social de Caminos y “R.A.” extendió el certificado de atención prenatal a favor de María Teresa Sánchez Guarena, acreditando que la misma se encontraba en su quinto mes de embarazo (fs. 5).
II.2. El 8 de marzo de 2010, María Teresa Sánchez Guarena -hoy accionante- mediante carta dirigida al Director Técnico a.i del SEPCAM Beni, solicitó la cancelación del prenatal por encontrarse en su quinto mes de embarazo (fs. 4).
II.3. El 13 de agosto de 2010, el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés, extendió el correspondiente certificado de nacido vivo a la ahora accionante, certificando que el 23 de junio de igual año nació su hija AA (fs. 9).
II.4. El 26 de agosto de 2010, la accionante a través de una carta dirigida a Víctor Hugo Rivera Guzmán, Liquidador SEPCAM Beni, solicitó la cancelación de sus beneficios de ajuar, adjuntando para dicho efecto el certificado de nacido vivo (fs. 8).
II.5. El 8 de noviembre de 2010, la accionante reiteró su solicitud de cancelación del prenatal y natalidad de los meses de marzo a octubre de similar año, a la autoridad precedentemente mencionada (fs. 11).
II.6. El 6 de diciembre de 2010, a través de una carta dirigida a Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas, la accionante solicitó el pago de lactancia que por ley le corresponde al haber sido transferida a dicha secretaría, ya que el SEPCAM Beni, sólo le habría cancelado su prenatal hasta julio y dicha secretaría tendría que cancelarle la misma a partir de agosto (fs. 7).
II.7. El 25 de marzo de 2013, María Teresa Sánchez Guarena -ahora accionante- mediante carta dirigida a Carlos Diego Vargas Gutiérrez, Director Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, reiteró su solicitud de pago de lactancia que se le adeudó desde la gestión 2012 (fs. 3)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral relacionada con el derecho a la vida de la madre y del ser en gestación y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas -autoridad demandada-, no procedió con el pago del subsidio de pre natalidad y natalidad de los meses de marzo, abril, mayo a octubre de 2010, que por ley le corresponden, al haberse encontrado en estado de gestación en el referido año, y posterior nacimiento de su hija.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Boliviano.Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustentan el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), jivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de retroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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