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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0322/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0322/2016-S2

Se deniegue la tutela impetrada, ante la existencia de hechos controvertidos, ya que la presente acción no constituye un mecanismo para la protección de derechos que no se encuentren consolidados a favor de la persona que denuncia la supuesta vulneración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniegue la tutela impetrada, ante la existencia de hechos controvertidos, ya que la presente acción no constituye un mecanismo para la protección de derechos que no se encuentren consolidados a favor de la persona que denuncia la supuesta vulneración.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…resulta evidente que existen contradicciones en los hechos que denuncia como acto ilegal la ahora accionante; pues, inicialmente, aceptó el Memorándum de agradecimiento de servicios solicitando al mismo tiempo, el pago de sus beneficios sociales; empero, posteriormente, desistió del mismo, denunciando entre otras cosas que, bajo presión psicológica ejercida por el empleador, firmó la citada aceptación, la solicitud de pago de beneficios sociales y el finiquito -que hasta el momento no fue “recogido”-; hipótesis que demuestra inequívocamente que, existen hechos controvertidos que, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, no es posible dilucidar sobre éstos, ni reconocer derechos a través de la presente acción de defensa, únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados; aspecto que no ocurre en el caso en estudio, debido a la presión psicológica de la cual, dijo haber sido víctima la ahora accionante en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 5 de noviembre de 2015; aspecto que constituye un hecho controvertido, que debe ser discutido y definido en la jurisdicción ordinaria mediante proceso laboral para que, justamente sea en esta instancia, en la que pueda demostrar la presión psicológica a la que fue sometida y la parte contraria, en su caso, ejercer defensa desvirtuando dichos extremos; es así que, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para la protección de derechos que no se encuentren consolidados a favor de la persona que denuncia la vulneración de los mismos; no siendo ésta, la vía adecuada porque dependen para su consolidación de la definición de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, que si fueran analizados en la presente vía, importaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde por no estar consolidados, por lo que, con apoyo de la jurisprudencia de este Tribunal, no se puede ingresar a valorar ni analizar hechos controvertidos.”

Texto de la resolucion

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2016-S2 Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 13552-2016-28-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melina Claribel Huanca Soliz contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 10 a 13, la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 14 de diciembre de 2011, presta sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, últimamente, cumpliendo las funciones de Auxiliar 6 del Departamento de Educación, con ítem 838, encontrándose amparada por la Ley General del Trabajo; sin embargo, mediante Memorándum 1135 de 28 de septiembre de 2015, sin que medie causal alguna, contemplada en el art. 16 de dicha Ley, fue objeto de despido injustificado; frente a tal situación, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo; citando ésta, a la entidad empleadora a la única audiencia de reincorporación laboral que prevé la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitiendo días después, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015 de 16 de noviembre, que disponía su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, la cancelación de sueldos devengados desde el despido hasta el día de su reincorporación y la restitución de otros derechos sociales que hubieran sido afectados por el despido injustificado; todo conforme a las previsiones del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, pero la misma no fue objeto de cumplimiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal.de Cochabamba, situación que fue verificada por Beatriz Valdez Sandoval,

Inspectora del Trabajo el 4 de diciembre de 2015.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad

laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48.I y II de la Constitución Política del

Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 7 de la

Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada, dé

estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015; b) Se le

restituya su derecho al trabajo, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro;

c) Cancelen sus sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su

reincorporación; y, d) Se le restituyan sus derechos, en particular, la re afiliación

al Seguro Social a Corto Plazo a cargo de la Caja Nacional de Salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 28 de diciembre de 2015, según consta en el

acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, manifestó: 1) El art. 13.I de la CPE, establece que

los derechos reconocidos por dicha norma son inviolables, universales,

interdependientes, indivisibles y progresivos; el Estado tiene el deber de

promoverlos, protegerlos y respetarlos; por lo que, no deben ser vulnerados; 2) El

Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, igualmente, debe promover estos

derechos y conforme al art. 46 de la CPE, la ahora accionante, tiene derecho al

trabajo y a la estabilidad laboral; y, 3) Fue despedida sin motivo alguno, y

mediante la presente acción se busca su restitución, inclusive el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso su reincorporación a través de una

conminatoria, en base a los fundamentos de la demanda conforme el “D.S. 628”

modificado por el “D.S. 425” de 1 de mayo de 2010.

Haciendo uso del derecho a la réplica expuso: i) El objetivo de esta acción es

proteger un derecho vulnerado, si bien se demanda a la máxima autoridad de la

Alcaldía, es porque está representada por el Alcalde Marvell José María Leyes

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Ratio decidendi

Se deniegue la tutela impetrada, ante la existencia de hechos controvertidos, ya que la presente acción no constituye un mecanismo para la protección de derechos que no se encuentren consolidados a favor de la persona que denuncia la supuesta vulneración.

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