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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0322/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0322/2018-S2

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 7 de marzo de 2018, se expidió mandamiento de libertad a su favor; empero, funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Sebastián Varones le negaron su libertad, porque no canceló pre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 7 de marzo de 2018, se expidió mandamiento de libertad a su favor; empero, funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Sebastián Varones le negaron su libertad, porque no canceló previamente la suma de Bs300.- ni entregó su cédula de identidad; permaneciendo indebidamente detenido; por lo que, solicita se le conceda la libertad, dándose cumplimiento al referido mandamiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (acción de libertad traslativa o de pronto despacho), toda vez que el director del recinto penitenciario debe realizar las verificaciones correspondientes de manera inmediata, y si existe duda, debe efectuar los trámites pertinentes, con el fin que la persona beneficiada sea puesta en libertad en el día; lo que no sucedió en el presente caso, puesto que, se evidencia que la autoridad demandada prolongó la detención del accionante por un día, vulnerando su derecho a la libertad física.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…Conforme a dichos antecedentes, si bien la autoridad demandada con el objeto de viabilizar la ejecución del mandamiento de libertad, cumplió con su obligación de verificar su autenticidad y de realizar los trámites necesarios a fin de recabar la fotocopia de la cédula de identidad del demandante de tutela, no es menos evidente, que demoró en ejecutarlo; dado que inició y realizó la tramitación el 8 de marzo de 2018; es decir, un día después de haber sido notificado con el mismo; cuando la jurisprudencia vinculante ordena que debe realizar estos trámites inmediatamente después de su notificación con el mandamiento de libertad; no existiendo óbice alguno, para no efectuarlos inmediatamente y dar lugar a su cumplimiento en el día, conforme regula la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. Así, considerando que la libertad se constituye en un valor supremo y un derecho fundamental inherente a todas las personas, conforme a la línea jurisprudencial citada y aplicable al caso analizado; el director del recinto penitenciario debe realizar las verificaciones correspondientes de manera inmediata, y si existe duda, debe efectuar los trámites pertinentes, con el fin que la persona beneficiada sea puesta en libertad en el día; lo que no sucedió en el presente caso, puesto que, se evidencia que la autoridad demandada prolongó la detención del accionante por un día, vulnerando su derecho a la libertad física; situación que amerita se conceda la protección que brinda esta acción tutelar, por cuanto, el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S2

Sucre, 9 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 23038-2018-47-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sixto Quispe Azurduy contra Henry Waldo Torrico García, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 5 a 6, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de marzo de 2018, se notificó al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, con el mandamiento de libertad emitido a su favor; sin embargo, éste y funcionarios policiales del referido penal, se rehusaron a cumplirlo; condicionándole a pagar la suma de Bs300.-(trescientos bolivianos), con la cual no contaba; después le pidieron su cédula de identidad, documento que tampoco tenía; razones por las que no lo dejaron en libertad –todo ello suscitado dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación–.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Si bien el accionante no señala los derechos que presuntamente le fueron lesionados, en aplicación del principio de informalismo previsto en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, por el carácter informal queI.1.3. Petitorio

Solicita se dé cumplimiento al mandamiento de libertad emitido a su favor por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 9 de marzo de 2018; según consta en acta cursante a fs. 22, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de la legal notificación realizada a su abogado, cursante a fs. 8; y ante la representación del Oficial de Diligencias, sobre la imposibilidad de notificarlo en persona, porque el Centro Penitenciario San Sebastián Varones lo dejó en libertad el 8 de marzo de 2018, a horas 12:00; esta diligencia se la realizó por cédula en el tablero del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme a providencia de 9 de igual mes y año, emitida por el Juez del citado Tribunal -actuados que cursan de fs. 21 a 22-.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Waldo Torrico García, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, mediante informe de 8 de marzo de 2018, cursante a fs. 12, indicó: a) El 7 de marzo de 2018, a horas 10:30, fue notificado con el mandamiento de libertad emitido a favor del accionante por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; b) El cabo Luis Pablo Arias Rodríguez, requirió al impetrante de tutela, la documentación para acreditar su identidad; no obstante, éste señaló no contar con la misma, además que su cédula de identidad la tenía su abogado, en calidad de garantía por una deuda pendiente con él; c) Teniendo conocimiento del caso, el 8 de marzo de 2018, conjuntamente con el referido funcionario policial, se realizó la respectiva verificación del mandamiento de libertad en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto; haciendo constar en la misma, que se recabó fotocopia del documento de identidad del demandante de tutela -con número C.I. 5693739 Ch.-, actuado cursante a fs. 242 del cuaderno judicial; d) Acreditada la identidad del peticionante de tutela, a horas 14:30 de 8 de marzo de 2018, se dio cumplimiento al señalado mandamiento de libertad; en consecuencia, se lo dejó en libertad; y, e) Al tratarse de un tema tan delicado como es la libertad, se pide a los internos que salen del penal, un documento que acredite su identidad como ser su cédula de identidad, certificado de nacimiento, libreta de servicio militar o título de bachiller; en razón a que, en ese Centro Penitenciario existen.setecientos treinta y tres privados de libertad, siendo pertinente saber la identidad de los reclusos que saldrán en libertad, con la única finalidad de no cometer fallas ni equivocaciones.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La alocución efectuada por el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones no es admisible, porque no se puede exigir al accionante, documentos que por su condición de privado de libertad se encuentra impedido de conseguirlos; siendo lo correcto, que los custodios o funcionarios policiales encargados de la verificación de la autenticidad del documento, al tiempo de efectuar la revisión del legajo procesal, verifiquen si en éste, cursa algún documento que permita salvar aquel extremo, como aconteció en este caso; 2) Deben considerarse los medios alternativos que permitan salvar esta situación, preferentemente durante la permanencia del privado de libertad, para que la ausencia de estos documentos no motiven una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad; y, 3) En virtud a la acción de libertad innovativa, corresponde declarar su procedencia; pues si bien, al momento de desarrollarse la audiencia, el impetrante de tutela ya se encontraba en libertad, empero, se incurrió en una detención indebida, como emergencia de la falta de diligencia oportuna por parte de los funcionarios policiales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Mandamiento de libertad de 6 de marzo de 2018 suscrito por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, a favor de Sixto Quispe Azurduy -ahora accionante- (fs. 4).

II.2. Mediante Acta de Verificación de 8 de marzo de 2018, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, se evidencia que el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba -ahora demandado-, se constituyó en el mismo, a objeto de constatar si se expidió mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela; asimismo, recabó fotocopia de su cédula de identidad, actuado que cursaba a fs. 242 del cuaderno judicial (fs. 14).

II.3. Cursa Acta de Descargo de 8 de marzo de 2018, suscrito por la autoridad demandada, por el Encargado Verificador y el Cabo Secretario; donde se estipula que se efectivizó el mandamiento de libertad el 8 de marzo de 2018, a horas 14:00 (fs. 13).II.4. Por Acta de Audiencia Policial de 8 de marzo de 2018, se constata que el demandante de tutela respondió a preguntas, señalando que no pagó ningún monto de dinero a los funcionarios policiales de ese Centro Penitenciario; manifestando también, que no portaba su documento de identidad, porque se lo entregó a su abogado en calidad de garantía, por deuda económica. Documento suscrito por el peticionante de tutela -además de llevar su huella dactilar- y por el Director del referido penal (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 7 de marzo de 2018, se expidió mandamiento de libertad a su favor; empero, funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Sebastián Varones le negaron su libertad, porque no canceló previamente la suma de Bs300.- ni entregó su cédula de identidad; permaneciendo indebidamente detenido; por lo que, solicita se le conceda la libertad, dándose cumplimiento al referido mandamiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; iii) El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre2 estableció que promovido el recurso de hábeas corpus por haber sido vulnerado el derecho a la libertad física, aunque el posible acto lesivo hubiere cesado, debe considerarse el fondo del asunto para determinar si aquel fue ilegal o no, en atención a los parámetros vinculados con derechos fundamentales.-ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo³, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio⁴, se recogió el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparar a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”. ³El II 11.I, II refirió: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…).”*

³El II 11.II.2.a, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente ‘se restituya su derecho a la libertad´.”*

Lo cual significa que en esos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que ‘se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (acción de libertad traslativa o de pronto despacho), toda vez que el director del recinto penitenciario debe realizar las verificaciones correspondientes de manera inmediata, y si existe duda, debe efectuar los trámites pertinentes, con el fin que la persona beneficiada sea puesta en libertad en el día; lo que no sucedió en el presente caso, puesto que, se evidencia que la autoridad demandada prolongó la detención del accionante por un día, vulnerando su derecho a la libertad física.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 7 de marzo de 2018, se expidió mandamiento de libertad a su favor; empero, funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Sebastián Varones le negaron su libertad, porque no canceló previamente la suma de Bs300.- ni entregó su cédula de identidad; permaneciendo indebidamente detenido; por lo que, solicita se le conceda la libertad, dándose cumplimiento al referido mandamiento.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0322/2018-S2Fuente oficial