Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 56879-2023-114-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 708 a 710 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Alberth Orlando Balboa Balboa e Irma Gladis Argandoña Duran contra José Luis Martínez Callahuanca, ex Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 10 y 26 de octubre de 2022, cursantes de fs. 362 a 378 vta.; y, 401 a 404, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado del proceso de Contratación por Convocatorias Públicas Internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF. NAL. ADM. INC. 016/02/2019 de 5 de septiembre, OF. - NAL. ADM. - INC. 08/2019, OF. NAL.ADM. - INC-21/2019 de 21 de agosto, y OF. NAL. ADM. INC. 22/2019 de igual fecha, salieron ganadores, previo examen de competencia y concurso de méritos; por lo que, la Comisión Calificadora mediante informe instruyó al Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS, extender los memorandos de designación; en virtud del cual fueron designados, como personal con ítems de la CNS de la Oficina Nacional, a partir del 21 de octubre de 2019. No obstante, sorpresivamente el 21 de enero de 2020, fueron notificados y obligados a firmar contratos eventuales por Memorando con Cite: 82, dirigido a Kelly Diony Quisbert Callisaya desvinculado del ítem 70, Nivel 09; Memorando con Cite: 67, dirigido a María Jesús Mercado Gonzales, desvinculado del ítem 79, Nivel 11; Memorando con Cite: 84, dirigido a Alberth Orlando Balboa Balboa, desvinculado del ítem 76, Nivel 09; Memorando con Cite: 65, dirigido a Irma Gladis Argandoña Duran, desvinculado del ítem 65, Nivel 09, después de noventa y tres días de encontrarse cumpliendo la relación laboral de manera continua, siendo restituidos a sus cargos anteriores como personal eventual de contrato, siendo firmados esos memorandos por Roberto Carlos Rojas Justiniano, entonces Gerente General de la CNS; actos que fueron plasmados en inobservancia de la normativa vigente; puesto que, la relación laboral ya se encontraba consolidada, ya que, habían transcurridos más de noventa días del periodo de prueba conforme al Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, produciéndose la consolidación jurídica y eficacia administrativa.
El 24 de enero de 2020, presentaron impugnación contra los memorandos antes mencionados, en respuesta fueron notificados el 5 de febrero de igual año, con la Resolución Administrativa (RA) 014/2020 de 17 de enero, que basado en el informe técnico y legal de revisión de las Convocatorias Públicas Internas Gestión 2019, anuló todo el proceso de selección de personal del cual fueron ganadores legítimamente, aduciendo irregularidades y denuncias que jamás fueron comprobadas de manera objetiva en su oportunidad; lo cual les causó agravios y vulneraciones a sus derechos laborales consolidados; por ello, tuvieron que presentar recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa, solicitando se dejar sin efecto la misma; en respuesta fueron notificados con la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A de 2 de septiembre de 2020, que realizando una interpretación correcta de la normativa administrativa y laboral, anuló en parte la RA 014/2020 fecha, ordenando se les restituya a sus cargos de ítems ganados mediante convocatoria pública, por haberse consolidado el derecho laboral de acuerdo a los arts. 19, 20 y 21 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-, dando lugar al cumplimiento de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, a través de Memorandos con Cites: 799, 800, 797 y 801, todos de 1 de octubre de 2020, volvieron a ser designados como trabajadores con ítems de planta de la CNS.
En ese orden, estuvieron en funciones como personal permanente de la CNS, por un año y tres meses, desde la restitución de sus derechos, hasta el 3 de diciembre de 2021, en que fueron notificados nuevamente con la arbitraria RA 181 de 3 de diciembre de 2021; que lacera sus derechos y garantías constitucionales, respecto del cual presentaron recurso de enmienda, complementación y aclaración el 6 de igual mes y año, en razón a que no cumplía con los elementos del debido proceso; empero, fue desestimado, siendo notificados el 7 de febrero de igual año, con los memorandos de restitución como personal de contrato, después de cinco días de haberse emitido, lo cual materialmente fue de imposible cumplimiento, debido a que estipulaba una fecha anterior; impugnaron esos memorandos que cambiaban su relación laboral, mereciendo la respuesta de 23 de febrero de 2022, en que fueron ratificados como personal de contrato, recomendando tratar el caso de Irma Gladis Argandoña Duran, por conducto regular en el marco de la Ley General del Trabajo para personas con discapacidad.
La aludida RA 181, fue emitida con total arbitrariedad y desconocimiento del Estado Constitucional de Derecho, fuera de los marcos del debido proceso administrativo, debido a que no está sujeta a ninguna impugnación ni cabe otro recurso ordinario sobre ella; es más, al ser un acto alejado de un proceso administrativo carece de legalidad; puesto que, desconoce la normativa vigente; además, de que existió un proceso de selección y adjudicación donde fueron ganadores legítimos, culminando con una resolución de revocatoria, dentro de un proceso administrativo; por lo que, dicha resolución se encuentra totalmente fuera de todos los límites del derecho administrativo, al haberse emitido de manera oficiosa e ilegal, haciendo una aplicación subjetiva y sesgada de la ley.
Analizada la RA 181, en su redacción refiere que la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, tendría una serie de documentación contradictoria a partir de "octubre", y que supuestamente fue el mes en el que se dio a conocer su existencia, manifestando que es necesario reconducir a fin de poner a derecho el trámite, indicando como causales de nulidad las siguientes: a) Que el entonces Gerente de la CNS, no contaba con antecedente alguno en su despacho para elaborar una resolución y por lo tanto, no contaba con apertura de competencia para emitir el fallo; b) Fue emitida sin considerar toda la documentación del proceso, favoreciendo únicamente a seis trabajadores, incurriendo en un acto de discriminación contra las demás que impugnaron, alterando incluso la numeración de los documentos emitidos por la gerencia general; c) No se esperó el plazo para la interposición del recurso jerárquico o para una eventual solicitud de complementación y enmienda, más aun cuando ya existe cosa juzgada administrativa, cuando por el tiempo el Auto de ejecutoria se consolidó sobre la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A; d) Al ser la Gerencia General receptora de las denuncias presentadas y verificar las mismas ante un informe técnico conforme lo fundamentado en la presente resolución, resulta indiscutible la materialización de causales de nulidad, constituyendo su sola existencia la materialización de un acto nulo de pleno derecho, quedando claro la inexistencia de consolidación de derechos que pudiesen emerger de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, emitida sin competencia; y, e) Conforme la SCP 0071/2020-S3 de 16 de marzo, se entiende que el ítem que fue objeto de la acción de amparo constitucional, no podría ser "convocado" sino hasta después del 10 de marzo de 2020; por lo que, al determinar realizar la Convocatoria Interna Gestión 2019, se constituye en otra causal más de nulidad. Siendo estas las supuestas causales para anular la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, emitida por una autoridad incompetente dentro de un proceso administrativo. Todos esos argumentos fueron sustentados en la RA 181, con el único fundamento jurídico, que indica: "?...el recurso de revocatoria 57-A, no cumple de ninguna manera con los elementos que hacen a un acto administrativo lícito transparente y legal...'" (sic); por lo que, se estaría frente a un acto nulo de pleno derecho, conforme lo determinado por el art. 122 de la CPE, ya que, fue dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En síntesis, sería un acto grosero al circuito administrativo y pretende anular actos desarrollados dentro de un proceso administrativo.
Ahora bien, contra la ilegal Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, interpusieron la acción de amparo constitucional, el 25 de mayo de 2022, dentro del plazo de los seis meses de inmediatez; sin embargo, esa acción tutelar fue suspendida en dos ocasiones por causas ajenas a su voluntad; además, que se fijó la primera audiencia después de un mes, cuando la norma es clara al establecer que debió ser fijada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de esa Resolución de Recurso de Revocatoria, lo cual no fue aplicado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es más, cuando se instaló la audiencia el 4 de julio de 2022, la Vocal Presidenta de la referida Sala Constitucional, recién ordenó se cite a los terceros interesados, cuando debió hacerlo en la admisión de la acción tutelar, siendo reprogramado para el 28 de ese mes y año, la cual nuevamente fue suspendida debido a que los Vocales de esa Sala Constitucional se encontraban en actos administrativos por el día del Juez Boliviano, fijándose nueva audiencia para el 8 de agosto del señalado año, en la que la indicada Sala Constitucional llevó a cabo la audiencia; empero, no resolvió el fondo de la problemática, alegando que el petitorio no estaba acorde a los hechos y a los derechos indicados como vulnerados, perjudicándoles totalmente por la instalación tardía de la audiencia y con la resolución de esa, teniendo que presentar nuevamente la acción de defensa, ya que, a partir de la interposición de la primera acción tutelar de 26 de mayo del citado año, con las reprogramaciones de 4, 8 de julio y 9 de agosto de 2022, se tardó dos meses y quince días, perjudicando el cumplimiento de la inmediatez, la cual se encontraría vencida por causas atribuidas a los Vocales de la mencionada Sala Constitucional, que no dieron celeridad al trámite, lo cual debe ser considerado conforme al AC 041/2011-RCA de 7 de febrero y la SCP 0769/2020-S1 de 26 de noviembre; en ese sentido la jurisdicción constitucional como garante primario de la Constitución Política del Estado, tiene el deber ineludible de tutelar los derechos y garantías fundamentales; asimismo, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, estableció que el plazo de inmediatez debe ser interpretado de manera flexible de acuerdo al caso particular.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a los principios de legalidad, la presunción de legitimidad, buena fe y validez; y, eficacia de los actos administrativos, derechos al trabajo y la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 115.I, 122, 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: 1) El Gerente General de la CNS deje sin efecto la RA 181 de 3 de diciembre de 2021 y quede firme la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A de 2 de septiembre de 2020; y, 2) con la restitución de sus ítems de funcionarios de planta de la CNS.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 700 a 707, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: i) En la administración pública rige el principio de auto tutela administrativa, en virtud del cual los actos administrativos se configuran en una garantía constitucional, lo que implica que ningún nivel de la administración pública puede modificar, alterar, anular de oficio un acto administrativo existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de los actos administrativos mediante proceso contencioso administrativo conforme se entendió en la "Sentencia 080 de 6 de abril"; ii) El art. 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003-, establece que una vez notificado con el acto administrativo ya no puede ser modificado, salvo que se impugne mediante un recurso administrativo que son los recursos de revocatoria y jerárquico, lo cual debió ser activado por el entonces Gerente General ahora accionado, dentro del proceso administrativo; empero, no lo hizo al actuar como juez y parte, vulnerando el derecho al debido proceso, al dictar una resolución de nulidad de igual jerarquía y no por un superior o en otro proceso; y, iii) Respecto al principio de inmediatez, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución de 9 de agosto de 2021, denegando la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; empero, en la misma fecha, se presentó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, lo cual recién fue resuelto el 29 de septiembre de 2021; por lo que, desde esa fecha se volvería a computar el plazo de inmediatez; por lo que, la acción de defensa se planteó dentro del indicado plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Uzziel Boris Claure Ignacio actual Gerente General de la CNS, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 526 a 535, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional, no cumple con el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); por cuanto, no establece de manera clara y precisa el petitorio, si bien piden se deje sin efecto la RA 181; empero, también solicitan se mantenga la firmeza de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A; además, del ingreso a la carrera administrativa sustentada en las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Gestión 2019, que fueron anulados, dicha situación se reitera en su memorial de subsanación, cuando el petitorio solamente puede alcanzar a la última resolución considerada lesiva a sus derechos; de lo contrario se estaría actuando de manera ultra petita; b) En la Gestión 2019, la Oficina Notarial emitió varias convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia, a los cuales postularon los accionantes, empero, dichos procesos de reclutamiento fueron anulados mediante RA 014, hasta el vicio más antiguo por las irregularidades denunciadas por el Sindicato Casegural, Control Social e Informe UTILCC/119/19 de 16 de octubre de 2019, de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, retrotrayendo las condiciones de los postulantes afectados a sus condiciones previas de contrato, ya que, el proceso de reclutamiento no había concluido; c) Contra esa decisión los accionantes formularon recurso de revocatoria el 11 de febrero de 2020, que al no haber pronunciamiento hasta el 2 de marzo de igual año, alegando el silencio administrativo negativo interpusieron el recurso jerárquico que se encontraría en trámite ante el Ministerio de Salud y Deportes; por lo que; encontrándose pendiente esa resolución no podía activarse la acción de amparo constitucional; y, d) Sin embargo, de manera sorpresiva Roberto Carlos Rojas Justiniano, entonces Gerente General de la CNS, habría emitido la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, determinando la nulidad de la RA 014, con una serie de irregularidades que ponen en tela de juicio su legalidad por lo siguiente: 1) El nombrado Gerente General de la CNS, emitió la referida Resolución Administrativa, determinando anular las Convocatorias Públicas Internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Gestión 2019, dejando sin efecto los nombramientos efectuados producto de esas Convocatorias, volviendo los beneficiarios con los ítems a su condición anterior de contrato, ante la cual se recibieron diecisiete impugnaciones; además, de los accionantes; 2) Mediante Instructivo 5579 de 12 de agosto de 2020, emanado por la Gerencia General de la CNS, se remitieron los antecedentes al Departamento Nacional Jurídico para su estudio y análisis de las impugnaciones presentadas; por lo que, las carpetas de impugnación se encontraban en el citado Departamento desde el 25 de agosto de 2020; 3) Mediante Instructivo 6815 de 24 de septiembre de 2020, emitido por Ruvens Carlos Vaca Rivero, ex Gerente General de la CNS, el Departamento Nacional Jurídico recepcionó el Auto de 21 de septiembre de 2020, y la notificación practicada el 24 de igual mes y año, y al "último de los interesados" con la RA 014; 4) De los Instructivos 5579 y 6815, se evidencia que las carpetas que contenían las impugnaciones se encontraban en el citado Departamento desde el 25 de agosto de 2020; por lo que el 2 de septiembre de igual año, Roberto Rojas Justiniano, ex Gerente General de la CNS , no contaba con los antecedentes en su despacho para elaborar una Resolución y tampoco con apertura de competencia; por lo que, la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, fue dictada fuera del marco de licitud, cuando para su validez debía reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia conforme al art. 6 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; 5) La Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, no solamente fue emitida sin considerar sus antecedentes sino omitió otras impugnaciones presentadas, favoreciendo únicamente a seis funcionarios, discriminando a otros impugnantes, alterando incluso la numeración de los documentos emitidos por la Gerencia General de la CNS, cuando las resoluciones deben ser fechadas y numeradas de forma manual y con sellos; 6) En cuanto al procedimiento aplicado, si bien la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, fue notificada a los accionantes el 3 de septiembre de 2020, a las 15:30 horas; empero, no se esperó el plazo correspondiente para la interposición del recurso jerárquico para una eventual solicitud de complementación y enmienda, mucho menos se emitió auto de ejecutoria de la resolución; es más, antes de procederse con las notificaciones de manera previa la Gerencia General de la CNS, emitió el Instructivo 5843, para que el Jefe del Departamento Nacional de RR.HH. proceda a restituir los memorandos de designación a los accionantes para que cumplan sus funciones en los ítems ganados en la convocatoria inconclusa de 2019, así como se proceda a la elaboración de los memorandos para la recisión de los contratos de trabajo que estaban vigentes, sin considerar que las Convocatorias Públicas Internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Gestión, fueron anuladas; 7) Existe la Nota con Cite: UN/183/2020 de 23 de diciembre, emitido por la Unidad de Correspondencia, la Nota 1303 de 19 de octubre de igual año, expedido por el Departamento Nacional Jurídico de la Gerencia General, así como el Informe de 13 de noviembre de 2020, haciendo conocer que la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, no cursa en los archivos de la CNS; 8) La referida Resolución de Recurso de Revocatoria, no cumple con los elementos de un acto administrativo lícito, transparente y legal, siendo un acto nulo de pleno derecho, recayendo en la previsión del art. 122 de la CPE, que señala que: ???...son...nulos los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley...'" (sic) concordante con el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que no solamente se emitió en forma anticipada al trámite del recurso de revocatoria beneficiando únicamente a los accionantes en desmedro del resto de los impugnantes sino la notificación con esa Resolución de Revocatoria, fue realizada con posterioridad a la instrucción de cumplimiento de la referida Resolución, ya que, la notificación se practicó a las 15:30 horas, del 3 de septiembre de 2020, mientras que la Instrucción de Cumplimiento 5843 fue remitida a la Gerencia General a las 13:00 horas, de la misma fecha, sin esperar el plazo establecido para la interposición del recurso jerárquico, solicitud de complementación o del auto de ejecutoria; 9) En ese orden, la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, fue emitida por cuenta propia por el anterior Gerente General de la CNS, sin tener antecedentes que sustenten su contenido, menos contar con un registro de su emisión, solamente fue notificado a los accionantes el 16 de octubre de 2020, a través de una nota presentada al Departamento Nacional Jurídico conforme al sello de recepción, ni se realizó la notificación por conducto regular conforme al art. 92 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS; por lo que, la diligencia realizada el 3 de septiembre de similar año, por Javier Leonel Illanes, Procurador no cuenta con instrucción emitida por la Jefatura del Departamento Jurídico Nacional ; y, 10) Ante las irregularidades descritas la Gerencia General de la CNS, previo informes técnicos y legales emitió la RA 181, que no fue emitida en forma oficiosa, sino emergió de las denuncias presentadas por el resto de los impugnantes que fueron excluidos de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, ya que, la Gerencia General estaría facultada para aperturar un procedimiento administrativo conforme al art. 40 de la LPA, que establece: "I. Los procedimientos se iniciaran de oficio cuando así lo decida el órgano competente. Esta decisión podrá adoptarse por propia iniciativa del órgano, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o motivada por denuncia de terceros" (sic); por lo que, ante las denuncias presentadas, verificado mediante informes técnicos, resultaba indiscutible la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, conforme al art. 35 inc. c) de la LPA y 122 de la CPE, al haber sido emitido sin competencia en beneficio solamente de seis impugnantes, no pudiendo haber consolidación derechos por su nulidad manifiesta, más aun cuando se estaría ventilando el caso ante el Ministerio Público.
Uzziel Boris Claure Ignacio, actual Gerente General de la CNS, a través de su representante legal y abogado, por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 686 a 690 vta., a tiempo de ratificar el informe precedente, agregó que con relación a la estabilidad laboral presuntamente vulnerado debe considerarse la SCP 0260/2018-S4 de 11 de junio; la cual implica que debe existir un despido injustificado, respecto del cual se hubiese agotado la vía administrativa previo a interponerse la acción de defensa; empero, los accionantes aún permanecen en sus puestos laborales de origen con el mismo nivel salarial.
José Luis Martínez Callahuanca, ex Gerente General de la CNS, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 425.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wilma Cabrera Mamani, Viviana Tarqui Ergueta y Félix Orlando Rodríguez Limachi y a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) Los accionantes así como los ahora terceros interesados se presentaron a las convocatorias públicas internas emitidas por la CNS, en la que resultaron ganadores, en virtud del cual fueron posesionados en los cargos e ítems al que postularon; ii) Luego de trascurridos noventa y tres días, después de la posesión de cargos, fueron despojados de sus ítems ganados, siendo restituidos al sistema de contratación temporal; iii) El marco legal de las convocatorias fue la Ley General del Trabajo, la Ley 006 de 1 de mayo de 2010 y normas conexas. La Ley 006, que regula la institucionalización del personal de la CNS, determinó los requisitos básicos que regula la conformación del tribunal calificador; empero, la ley básica que regula la relación laboral de los trabajadores de la CNS, es la Ley General del Trabajo, ya que, también se aplicó el Reglamento Específico del Sistema de Administración del Personal, contenido en el DS 26115; además, del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, las cuales deben aplicare bajo la Constitución Política del Estado; iv) Las citadas disposiciones legales fueron utilizadas supuestamente para corregir las convocatorias, determinando su nulidad hasta el vicio más antiguo en la RA 014; también se citó el art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; empero, "...al mismo tiempo es vulnerada..." (sic); puesto que, quienes ganaron la convocatoria fueron posesionados en sus cargos, luego de transcurrido más de noventa días de prueba conforme a los arts. 19 inc. b) de NB-SAP y 16 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS, en relación al art. 13 de la LGT; v) La RA 014, fue la madre de vulneraciones de los derechos de los accionantes y de los ahora terceros interesados, quienes habiendo ganado la convocatoria estaban en posesión de sus cargos por más de noventa días; empero, fueron despojados, teniendo que presentar el recurso de revocatoria, en virtud del cual se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A; empero, no se tomó en cuenta a los hoy terceros interesados que también habían interpuesto el recurso de revocatoria y jerárquico contra la citada Resolución, ante el silencio administrativo negativo; respecto de quienes no se emitió ninguna resolución administrativa; vi) La Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, efectivamente anuló la RA 014; empero, en su punto primero señala: anular en parte la RA 014, del proceso de selección de personal mediante Convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia de la Gestión 2019, dejando sin efecto los Memorandos 163, 164, 165, 166, 167 y 168, todos de 4 febrero de 2020, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la RA 014, actos que dieron lugar a la designación de los ítems y cargos de los impugnantes; empero, se aclaró: "...sea únicamente en lo que corresponde a los señores Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Zamira Natali Acevedo Guzmán, Alberth Orlando Balboa Balboa, José Omar Rojas Camargo e Irma Gladis Argandoña Duran..." (sic); de esa manera se discriminó a otros impugnantes favoreciendo solamente a los accionantes, olvidando que también estaba en curso los recursos de revocatoria y jerárquico de los ahora terceros interesados; vii) En caso de que la Sala Constitucional declare procedente la acción de defensa, solicitaron que también sea de alcance a los terceros interesados; y, viii) Impugnaron la solicitud de los accionantes de que se deje sin efecto la RA 181; empero, al mismo tiempo pidieron se anule la RA 014, que vulneró los derechos constitucionales de todos quienes participación en la Convocatoria Interna de la Gestión 2019, para optar a cargos en la CNS, que ganaron legítimamente y posteriormente fueron despojados de manera ilegal.
Vicky Jannet Callisaya Chuquimia, Delia Katty Choque Juchani, Magaly Flores Mendoza, Fernando Llanos Medina, Reynaldo Gutiérrez Troche, Yeselly Norah Suxo Candía, Jhenny Silvia Tapia Yujra, Rubén Gregorio Salcedo Ticona, Kattya Verónica Espinoza Sahonero, Edson Román Mealla y Mabel Julia García Figueroa, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 543 a 544.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 101/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 708 a 710 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA 181, emitido por el entonces Gerente General de la CNS, debiéndose emitir una nueva resolución observando los criterios establecidos en el plazo de setenta y dos horas hábiles, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El procedimiento administrativo está regido por normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo cual significa que el procedimiento administrativo está conformado por una serie de actos procesales que condicionan la actitud y la actividad de los sujetos procesales; asimismo, existe en materia administrativa tres métodos resolutivos que son el procedimiento general, el proceso sancionatorio interno o externo y el procedimiento trilateral; b) Se advierte una afirmación falsa de parte de la CNS, cuando señala que la RA 181, no sería una resolución jerárquica sino independiente y autónoma que generaba nuevo circuito administrativo; empero, de acuerdo a la prueba aportada, hace entrever que la citada Resolución Administrativa, es una resolución jerárquica, porque recae sobre la anulación de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A; es decir, la propia administración sin decirlo claramente, dejó sin efecto la referida Resolución de Revocatoria; porque el único acto procesal dentro del circuito de impugnación administrativa que puede dejar sin efecto una resolución de revocatoria es el recurso jerárquico, no existiendo otra forma de generar un acto anulatorio sino es a través del mismo circuito administrativo, lo que se llama "?Unidad de la Acción Administrativa'" (sic); c) Es evidente que la administración a través de informes técnicos y legales puede generar un nuevo acto administrativo; sin embargo, ese nuevo acto debe generar otra situación jurídica; es decir, que la CNS puede decidir, anular un contrato y cambiar la situación jurídica de un trabajador, nadie podría discutir las potestades de la administración; empero, debe hacerlo ceñido a la ley. Otro sería el debate si es que la RA 181 hubiese emergido de forma independiente al procedimiento administrativo que dio lugar a la resolución de revocatoria; siendo un error en que incurrió la CNS, al emitir después de un año de haberse emitido la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, lo cual deja entrever la absoluta "procedibilidad" de la acción de defensa, debido a que la CNS "ha quebrado" el debido proceso administrativo, fracturó las reglas del debido proceso administrativo, la certeza de los actos administrativos; ya que, la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, no fue impugnado con el recurso jerárquico y en razón del paso de tiempo venció la oportunidad de postular dicho recurso, por lo que, esa resolución administrativa adquirió un estado llamado "?estabilidad y firmeza''", como cosa juzgada administrativa, que es inmutable, inmodificable e invariable; d) La entidad accionada -CNS- emitió la decisión cuestionada sobre la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, que había adquirido firmeza y estabilidad, a pesar de que la CNS, sostiene que se trataría de una resolución independiente; empero, recae en el procedimiento administrativo que se inició con la RA 014, la cual fue revocada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A y anulado mediante la RA 181, sin ningún argumento, alegando que es independiente al procedimiento administrativo en que fue emitido la primera; además, de juzgar la competencia de la autoridad que emitió la resolución de recurso de revocatoria; e) Es evidente que la RA 181, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al desconocer formalmente el procedimiento administrativo, no existiendo argumento legal que justifique la decisión asumida, a pesar que no existe una valoración de los medios probatorios y las razones del porqué se emitió una resolución "ex post facto", afectando el estado de firmeza de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A y los derechos laborales de los accionantes, más aun cuando los trabajadores de la CNS están regidos por la Ley General del Trabajo; f) Las situaciones de trabajo se rigen bajo los principios dogmáticos de favorabilidad; en ese sentido la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, considerada por la CNS de ilegal, que supuestamente fue emitida por una autoridad sin competencia ni jurisdicción, esa situación no es atribuible a los accionantes, siendo de responsabilidad de la autoridad que hubiese emitido esa Resolución de Recurso de Revocatoria, respecto del cual, la CNS tiene todas las vías legales para buscar la sanción contra el que emitió dicha Resolución; y, g) Asimismo, esa Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció la acción de defensa, dispuso que mediante oficio se eleve al Tribunal Constitucional Plurinacional una queja contra la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por su actitud displicente, afectando los derechos de los accionantes, de no resolver "en fondos esta cuestión" desde "octubre" de la gestión pasada, para que se establezca si existe alguna responsabilidad. En vía de complementación y enmienda, la CNS a través de su representante legal y abogado por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 711 a 713, solicitó a la Sala Constitucional la aclaración, complementación y enmienda, respecto: 1) Al principio de inmediatez, ya que, el caso se encontraba suspendido en razón a la existencia de una primera acción de amparo constitucional presentado con anterioridad al que se analiza, en la que se denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, la cual fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional y que estaba pendiente de resolución, contexto en que fue presentada la segunda acción de amparo constitucional, ya que, en revisión dicha resolución puede ser confirmada o revocada; por lo que, dicha situación amerita una complementación del porqué no se consideró esa situación; 2) Por otro lado, la Sala Constitucional, estaría considerando a la RA 181, por el hecho de recaer en la anulación de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, como si fuera una resolución jerárquica, en el entendido de que bajo el circuito de impugnación administrativa, el único acto que puede anular una resolución de instancia, es una resolución jerárquica, por cuanto dicha resolución emerge de un procedimiento administrativo de oficio, potestad reconocida por el art. 39 de la LPA, y para constatar qué resolución no es jerárquica bastaba verificar en la parte dispositiva, ya que, en ningún momento resuelve algún tipo de recurso de impugnación jerárquica que se hubiese planteado por los accionantes menos por los hoy terceros interesados, siendo a todas luces independiente y autónomo, aparte de que abarca otros aspectos ajenos como el de anular el Instructivo 5842; asimismo, dispuso la designación de Marcelo Reynaldo Saravia de las Heras, quien no tiene vinculación con la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A; además, de que no se ajusta a las tres formas de resolución de recursos administrativos de confirmar o revocar total o parcialmente la resolución impugnada o desestimar el recurso; y, 3) En ese sentido se trataría de una resolución nueva, aun cuando hubiese anulado una resolución anterior; por lo que, la decisión no devino de la interposición de algún recurso administrativo; a parte de ello, se trata de una resolución de carácter definitivo en la vía administrativa que apertura el circuito de la impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, que tenían franqueado los accionantes y que fueron soslayados, incurriendo en incumplimiento del principio de subsidiariedad que debe ser observado por la Sala Constitucional, respecto del cual corresponde una enmienda.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 3 de mayo de 2023, cursante a fs. 714, declaro "NO HA LUGAR" a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la entidad hoy accionada, considerando que la Resolución 101/2023, es clara y precisa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF. - NAL. ADM.-INC-21/2019 de 21 de agosto, para los ítems de nueva creación 78 y 79 del Departamento Nacional Jurídico, para la institucionalización del personal de la CNS, en el marco de la Ley General del Trabajo, Ley 006 y normas conexas (fs. 11 a 12), Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF. - NAL. ADM - INC - 22/2019 de igual fecha, para ítems de nueva creación 62, 63 y 64 para el Departamento Nacional de Auditoria Interna, emitido por la CNS (fs. 13 a 14).
II.2. Consta Informe Final de las Convocatorias Públicas Internas al Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia - Oficina Nacional - Personal de Planta - Contrato - Gestión 2019 de 25 de septiembre de 2019, dirigido al Gerente General de la CNS, emitido por los miembros del Tribunal Calificador, recomendando instruir al Departamento Nacional de RR.HH. emitir los memorandos de designación para las personas que ganaron la convocatoria pública interna (fs. 15 a 25). De igual forma consta el Informe Final de las Convocatorias Públicas Internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia y Concurso de Méritos de la Oficina Nacional - Item Nueva Creación - Gestión 2019 de 24 de septiembre de 2019, dirigido al Gerente General de la CNS, emitido por los miembros del Tribunal Calificador, recomendando instruir al Departamento Nacional de RR.HH. realizar los memorandos de designación para las personas que resultaron ganadores de la convocatoria pública interna (fs. 26 a 35).
II.3. Cursa Memorando de 1 de octubre de 2019, dirigido a Kelly Diony Quisbert Callisaya -hoy accionante-, designándole al ítem 70, nivel 09, Profesional IV del Departamento Nacional Jurídico - Oficina Nacional a partir del 21 de igual mes y año, comunicándole que será evaluado dentro de los ochenta y nueve días mediante Formulario de Evaluación de Confirmación con su inmediato superior, conforme lo establecido por los arts. 20 inc. a) del DS 26115 y 28 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, (fs. 37). Se adjunta Memorando con Cite: 1263, dirigido a Alberth Orlando Balboa Balboa -hoy caoaccionante-, designado al ítem 76, nivel 09, cargo Profesional IV del mismo Departamento y a partir de la señala fecha (fs. 40). Se arrima el Memorando de 1 de octubre, dirigido a María Jesús Mercado Gonzales -ahora caoaccionante-, designada al ítem 79, nivel 11, cargo profesional II, al referido Departamento (fs. 43). Por Memorando con Cite: 1294, de la citada fecha, dirigido a Irma Gladis Argandoña Duran, designada al ítem 63, nivel 09, en el cargo de Auditor Junior del Departamento Nacional de Auditoria Interna - Oficina Nacional, a partir del 21 de octubre del citado año (fs. 46).
II.4. Consta Memorando con Cite: 82 de 17 de enero de 2020, dirigido a Kelly Diony Quisbert Callisaya -accionante-, que señala: "Dando cumplimiento a Instructivo con Cite No. 511 de 17/2020, emitido por la Gerencia General y Memorándum No. 206 de 17/01/2020 de la Gerencia Administrativa Financiera, comunicamos a usted, por inobservancia a las normas vigentes de gestión de personal y del proceso de la convocatoria pública interna a CONCURSO DE MERITOS Y EXAMEN DE COMPETENICA Oficina Nacional - Gestión 2019..." (sic), queda desvinculada del ítems 70, Nivel 09; restituyendo al cargo anterior de Profesional IV del Departamento Nacional jurídico como personal de contrato (fs. 55). Cursa Memorando con Cite: 67, en los mismos términos que el anterior, dirigido a María Jesús Mercado Gonzales -coaccionante-, desvinculado del ítem 79, Nivel 11, restituyendo al cargo anterior de Profesional II del Departamento Nacional Jurídico, como personal de contrato (fs. 57). Se arrima el Memorando con Cite: 84, con los mismos términos, dirigido a Alberth Orlando Balboa Balboa -coaccionante-, desvinculado del ítem 76, Nivel 09, restituyendo al cargo anterior de Profesional II, del Departamento Nacional Jurídico, como personal de contrato (fs. 56). Consta el Memorando con Cite: 65, replicando los mismos conceptos, dirigido a Irma Gladis Argandoña Duran -coaccionante-, desvinculado del ítem 63, Nivel 9, restituyendo al cargo anterior de Profesional IV, del Departamento Nacional de Auditoría Interna, como personal de contrato, todos emitidos el 17 de enero de 2020, y firmados por el Gerente General, Gerente Administrativo Financiero a.i., Jefe del Departamento Nacional de RR.HH. y Jefe de Unidad de Dotación de Puestos y Movilidad de Personal a.i. de la CNS (fs. 58).
II.5. Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, ante el entonces Gerente General de la CNS, a.i., Jefe de la Unidad de Dotación de Puestos y Movimiento de Personal a.i. de la CNS, por Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Alberth Orlando Balboa Balboa, e Irma Gladis Argandoña Duran -ahora accionantes-, impugnaron los memorandos de desvinculación de 17 de igual mes y año, solicitando dejar sin efecto, por haber vencido el periodo de prueba por más de noventa días de trabajo continuos (fs. 59 a 68). Se adjunta la Resolución Administrativa (RA) 014 de 17 del citado mes y año, emitido por Roberto Carlos Rojas Justiniano, entonces Gerente General de la CNS, disponiendo anular hasta el vicio más antiguo de las Contrataciones por Convocatorias Públicas Internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Gestión 2019, por las irregularidades denunciadas por el Sindicato Casegural, Control Social e Informe UTILCC/119/19 de 16 de octubre de 2019, de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, conforme al art. 15 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- y posteriores informes no considerados por la Comisión de Calificación (fs. 69 a 72).
II.6. A través del memorial presentado el 11 de febrero de 2020, ante el entonces Gerente General de la CNS, Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Zamira Natali Acebedo Guzmán, Alberth Orlando Balboa Balboa, José Osmar Rojas Camargo e Irma Gladis Argandoña Duran, presentaron recurso de revocatoria contra la RA 014 de 17 de enero del citado año, que les fue notificada de forma extemporánea a diecinueve días de su emisión; además, que ya tenían consolidado su relación laboral por continuidad laboral y primacía de la realidad, solicitando la revocatoria de dicha Resolución Administrativa (fs. 103 a 123). Se adjunta el memorial presentado el 3 de marzo de igual año, ante el entonces Gerente General de la CNS, por Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Zamira Natali Acebedo Guzmán, Alberth Orlando Balboa Balboa, José Osmar Rojas Camargo e Irma Gladis Argandoña Duran, en el que interpusieron recurso jerárquico, ante la falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria presentado contra la RA 014, por silencio administrativo negativo (fs. 129 a 157). Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, los nombrados reclamaron pronunciamiento al recurso jerárquico por vencimiento de plazo (fs. 124 a 128 vta.), Cursa Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A de 2 de septiembre de 2020, emitida por Roberto Carlos Rojas Justiniano, entonces Gerente General de la CNS, anulando en parte la RA 014, que a su vez anulaba el proceso de selección de personal mediante Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Gestión 2019, por no notificarse dentro del plazo de ochenta y nueve días, dejando sin efecto los Memorandos con Cites: 0163, 0164, 0165, 0166, 0167, y 0168, todos de 6 de febrero de 2020, por no darse cumplimiento a la disposición segunda de la RA 014, los cuales dieron lugar a la consolidación de los ítems y cargos de los impugnantes, saneando el proceso administrativo en aplicación del art. 37 de la LPA, únicamente con relación a Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Zamira Natali Acebedo Guzmán, Alberth Rolando Balboa Balboa, José Omar Rojas Camargo e Irma Gladis Argandoña Duran, instruyendo al Departamento Nacional de RR.HH. restituir a los impugnantes a sus cargos e ítems ganados en la Convocatoria Interna Gestión 2019 (fs. 158 a 166 vta.). Consta diligencia de notificación de 3 de septiembre de 2020, practicado a los accionantes con la referida Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A (fs. 167).
II.7. Mediante RA 181 de 3 de diciembre de 2021, Herland Tejerina Silva, entonces Gerente General de la CNS, anuló la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A y todos los documentos generados a partir de ella, así como los memorandos de nombramiento de los accionantes y de Zamira Natali Acevedo Guzmán, por haber dejado en indefensión y vacío jurídico, generando un acto de discriminación y "desigual" ante la ley, vulnerando el derecho al debido proceso de Wilma Cabrera Mamani, Vicky Jannet Callisaya Chuquimia, Delia Katty Choque Juchani, Magaly Flores Mendoza, Fernando Llanos Medina, Reynaldo Gutiérrez Troche, Félix Orlando Rodríguez Limachi, Yeselly Norah Suxo Candía, Jhenny Silvia Tapia Yujra, Viviana Tarqui Ergueta, y Rubén Gregorio Salcedo Ticona; siendo restituidos a sus condiciones de contratos, revocando el decreto de 5 de marzo de 2020 y dispuso la remisión del recurso jerárquico presentado el 3 de marzo de 2020, por Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Zamira Natali Acevedo Guzmán, Alberth Orlando Balboa Balboa, José Osmar Rojas Camargo e Irma Gladis Argandoña Duran, ante el Ministerio de Salud y Deportes, ordenando se proceda a la notificación de las diecisiete personas que interpusieron el recurso de revocatoria, además de otros que hubiesen observado la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A (fs. 184 a 199 vta.). Cursa diligencia de notificación de 3 de diciembre de 2020, efectuado a los accionantes con la RA 181 (fs. 200). Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, presentado ante el Gerente General de la CNS, los accionantes, solicitaron aclaración y complementación a la RA 181 (fs. 201 a 202). Cursa el Auto de 16 de diciembre de 2021, dictada por el referido Gerente General, declarando "NO HA LUGAR" a la solicitud de aclaración y enmienda (fs. 204 a 205). Consta diligencia de notificación de 20 de diciembre de 2021, efectuado a los accionantes con el Auto de 16 de diciembre de 2021 (fs. 203). Cursa memorial presentado el 21 de igual mes y año, ante el entonces Gerente General, por los nombrados formulando reposición bajo alternativa de interposición del recurso jerárquico contra el Auto de 16 de similar mes y año (fs. 468 a 471). Cursa Auto de 6 de enero de 2022, emitido por el entonces Gerente General de la CNS, por el que desestimó la reposición formulada (fs. 473). Consta diligencia de notificación de 10 de idéntico mes y año, practicado a los accionantes con el Auto de 6 del citado mes y año (fs. 474).
II.8. Cursa Memorando con Cite: 229 de 2 de febrero de 2022, que alegando cumplimiento al Memorando Instructivo con Cite: 11691 de 29 de diciembre de 2021 y RA 181, resuelve: anular la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A y todos los documentos generados a partir de este, así como los Memorandos de nombramiento, dirigido a Kelly Diony Quisbert Callisaya -accionante- restituyendo a su condición de personal de contrato en cumplimiento de la RA 181 (fs. 206). Consta Memorando, dirigido a María Jesús Mercado Gonzales, -accionante- restituyendo a su condición de personal de contrato en cumplimiento de la RA 181 (fs. 209). Se arrima el Memorado con Cite: 230, dirigido a Alberth Orlando Balboa Balboa -coaccionante-, restituyendo a su condición de personal de contrato en cumplimiento de la RA 181 (fs. 208). Consta el Memorando con Cite: 232, dirigido a Irma Gladis Argandoña Duran -coaccionante-, restituyendo a su condición de personal de contrato en cumplimiento de la RA 181 (fs. 210).
II.9. Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, ante el entonces Gerente General de la CNS y otros, Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Zamira Natali Acebedo Guzmán, Alberth Rolando Balboa Balboa, e Irma Gladis Argandoña Duran, representaron e impugnaron los memorandos de restitución a su condición de Personal de Contrato de cargos a contrato por afectación del derecho al debido proceso (fs. 214 a 217). Consta Nota con Cite: 0722 de 23 de igual mes y año, emitida por el Jefe a.i. del Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS, quien ratificó en sus conclusiones los memorandos de restitución a condición de personal de contrato, rechazando la representación e impugnación planteada por los accionantes (fs. 218 a 223).
II.10.De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la emisión de la SCP 0392/2024-S1 de 31 de julio, emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante contra el Gerente General de la CNS, a través de la cual se denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de la problemática planteada; es decir, dicho fallo constitucional confirmó la Resolución 179/2022 de 9 de agosto, emitida por la por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (331 a 339 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo vinculado a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, buena fe, de validez y eficacia de los actos administrativos, al trabajo y la estabilidad laboral; puesto que, la CNS hoy accionada, fuera del proceso administrativo de selección de personal en el que fueron ganadores y designados como personal de planta a ítems de la CNS, fueron notificados con la arbitraria RA 181 de 3 de diciembre de 2021, que anuló la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A de 2 de septiembre de 2020, así como los memorandos de nombramiento a ítems; restituyendo a sus condiciones de personal de contrato, disponiendo la remisión del recurso jerárquico que formularon el 3 de marzo de 2020, al Ministerio de Salud y Deportes, la cual fue dictada con total arbitrariedad, fuera de los marcos del debido proceso administrativo, debido a que no está sujeta a ninguna impugnación ni cabe otro recurso ordinario sobre ella; asimismo, al ser un acto alejado de un proceso administrativo carece de legalidad, legitimidad y buena fe, porque desconoce la normativa vigente; además, de la validez y eficacia administrativa, ya que, existió un proceso de selección de personal en que fueron ganadores legítimos, culminando con una resolución de revocatoria, dentro de un proceso administrativo; por lo que, dicha resolución se encuentra totalmente fuera de los límites del derecho administrativo; puesto que, de manera oficiosa e ilegal haciendo una aplicación subjetiva y sesgada de la ley, se pretende menoscabar sus derechos laborales consolidados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para lo cual se analizará los siguientes temas: i) Del proceso administrativo de selección de personal mediante convocatoria pública, su procedimiento y recursos; ii) El resguardo del debido proceso al interior de un proceso de selección emergente de una convocatoria pública; iii) El derecho al trabajo y la estabilidad laboral del trabajador y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Del proceso administrativo de selección de personal mediante convocatoria pública, su procedimiento y recursos
Según lo dispuesto en el art. 232 de la CPE, determina que: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados". Mientras que el art. 233 de la Norma Suprema, establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento".
En ese marco, el art. 18 de DS 26115, establece que: "El reclutamiento de personal procura atraer candidatos idóneos a la Administración Pública. Se fundamenta en los principios de mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones de selección. Se realizará mediante convocatorias internas y externas". Refiere que existen dos modalidades de reclutamiento: a) Por Invitación Directa, cuando está dirigido a personas que reúnan altos méritos personales y profesionales, para cubrir puestos ejercidos por funcionarios designados. O bien para personas de probada formación profesional, técnica, administrativa o auxiliar de libre nombramiento y de apoyo directo, en el despacho de la máxima autoridad ejecutiva; y, b) Por Convocatoria Pública: pudiendo ser internas o externas. Por convocatoria interna cuando estará dirigida exclusivamente a los servidores públicos de la entidad, con fines de promoción o para ser incorporado a la carrera administrativa, si no calificara ninguno se procederá con la convocatoria externa, que estará abierta a la participación tanto de los servidores públicos de la entidad, como de personas ajenas a la misma, dentro y fuera del sector público.
La citada Disposición Legal, establece que, la selección de los servidores públicos y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su mérito, capacidad, aptitud, antecedentes laborales y atributos personales, previo cumplimiento del proceso de reclutamiento establecido en las Normas Básicas.
La selección tiene las siguientes etapas:
1) Evaluación, el proceso de selección de personal se realizará sobre la comparación del perfil del puesto con la capacidad de los postulantes para lograr los resultados específicos y continuos a través de: evaluación curricular, de capacidad técnica y de cualidades personales. El resultado de cada una de estas etapas tendrá carácter público; 2) Comité de Selección, este Comité determinará el ingreso de una persona a la entidad o la promoción del servidor público; 3) Informe de Resultados, Los resultados del proceso de selección serán plasmados en un informe escrito, que elaborará el Comité de Selección para elevar a consideración de la autoridad facultada para elegir al candidato, señalando como mínimo, los siguientes aspectos: Número y lista total de postulantes; Nombres y calificaciones obtenidas por todos los postulantes; Lista de los candidatos elegibles en orden decreciente de acuerdo al puntaje de la calificación obtenida; Conclusiones y recomendaciones; 4) Elección, la autoridad facultada de la entidad tendrá a su cargo la elección del candidato que ocupará el puesto, basada en el informe de resultados, pudiendo elegir entre los candidatos con mayor puntaje obtenido y que cumpla con los requisitos del puesto; 5) Nombramiento, es el acto que establece oficialmente la relación de trabajo entre la entidad y la persona que ingresa a la misma, o con el servidor público que fuera promovido; y, 6) Posesión, es el acto en que el nombramiento de personal surtirá efectos desde el momento de su posesión por autoridad competente.
El art. 19 de la citada Disposición Legal, establece que después de la posesión viene la etapa de Inducción o Integración, que es el conjunto de acciones realizados por el jefe inmediato superior para hacer conocer formalmente, al servidor público recién posesionado o que cambia de puesto: la misión, los objetivos, las políticas, las normas y reglamentos, los planes, los programas y actividades de la entidad a la que se incorpora. Este proceso debe realizarse inmediatamente después de efectuada la posesión del servidor público, además de que existe un Periodo probatorio, en el que el funcionario posesionado deberá cumplir un periodo de prueba, exceptuando a los niveles superiores y ejecutivos; mientras que los niveles de cuarto al octavo nivel están sujetos a un periodo de prueba de tres meses o 90 días, al estar comprendidos en la carrera administrativa.
Ahora bien, el art. 20 del referido DS 26115, establece que concluido el periodo de prueba de tres meses debe haber un PROCESO DE EVALUACIÓN DE CONFIRMACIÓN, para los servidores públicos recién incorporados a la entidad y los promovidos, se sujetarán a una evaluación de confirmación en el puesto, y se realizará una vez que haya agotado el periodo probatorio. Esta evaluación estará a cargo del jefe inmediato superior y comprende:
"a) El resultado de la evaluación de confirmación servirá para determinar la continuidad del servidor público recién incorporado a la entidad, la continuidad del servidor público ascendido en un puesto o su ingreso a la carrera administrativa.
b) El servidor público evaluado podrá impugnar mediante los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, el resultado de la evaluación de confirmación.
c) En el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS, se deberá definir la metodología, el procedimiento y los formatos para ejecutar la evaluación de confirmación.
d) El resultado de la evaluación de confirmación de los funcionarios de carrera será registrada en la Superintendencia de Servicio Civil".
La misma regulación descrita se reproduce en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS, aprobado mediante Resolución de Directorio 143/2003 de 30 de octubre, así en su art. 14, describe el Proceso de Reclutamiento y Selección de Personal, por: i) Invitación Directa: Para los Niveles de Puestos del 1 al 4 establecidos en la Operación Clasificación de Puestos; y, ii) Convocatoria Pública Interna o Externa: Para los Niveles de Puestos del 5 al 8 establecidos en la Operación Clasificación de Puestos del citado Reglamento Específico. Refiere que la Convocatoria Pública Interna sólo se utilizará con fines de Promoción Vertical. Gerentes de Área, Administradores Regionales, Agente Distrital. Jefe del Departamento Nacional de RR.HH. a nivel desconcentrado (Regionales y Distritales) el Comité de Selección seria conformado de acuerdo al artículo 18.II.b.1, de las NB-SAP y designación de miembros a través de memorando emitido por el Gerente General, Administrador Regional, Agente Distrital.
Menciona que el Comité de Selección debe elaborar un Informe de Resultados con la Lista de Finalistas; para luego procederse mediante Memorándum de designación a la posesión de los designados. Posterior a ello debe cumplirse con el Proceso de Inducción o Integración para integrar a los ganadores al trabajador de la entidad, proporcionando información relativa a los objetivos y tareas que tiene que cumplir dentro el puesto de trabajo, por un periodo de 80 días a cargo del Jefe Inmediato Superior en coordinación con el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos o Encargado de RRHH.
Asimismo, en el art. 16 del citado Reglamento, regula el Proceso de Evaluación de Confirmación del Trabajador de la CNS a su nuevo puesto, realizado por Jefe Inmediato Superior, mediante el Formulario 013, Evaluación de Confirmación, diez días antes de vencido el periodo de prueba de noventa días. Formulario 013, Evaluación de Confirmación, ocho días antes de vencido el periodo de prueba de noventa días; mediante el Formulario RH-14, informe de Resultados de la Evaluación de Confirmación, siete días antes de vencido el periodo de prueba (noventa días), realizados por Jefe inmediato superior; Formulario 015, Memorandos, dos días antes de vencido el periodo de prueba de los noventa días, que dará lugar al funcionario de la institución si se queda ratificada o no en el puesto.
En cuanto a los recursos administrativos para los trabajadores con carrera administrativa, en el art. 29 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece que:
"I. El recurso de revocatoria procede exclusivamente contra las resoluciones o actos administrativos definitivos señalados en los parágrafos I o II del Artículo 9 del presente Decreto, siempre que dichas resoluciones o actos, a juicio de los Interesados
a) Afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus legítimos intereses. b) Violen o infrinjan los principios, normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 2027, y sus reglamentos, las Normas Básicas de Administración de Personal, sus reglamentos básicos y disposiciones secundarias o especializadas.
II. Los recursos de revocatoria derivados de procesos internos procederán contra las resoluciones administrativas a que se hace referencia en el Artículo 11 del presente Decreto".
En el art. 30 del citado Decreto Supremo, en cuanto al trámite de recurso de revocatoria, señala que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el Interesado afectado, ante la autoridad administrativa que dictó la resolución o acto impugnado, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación de la resolución o acto motivo de la impugnación. En tanto que, el art. 31 de la citada disposición legal, determina que para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, la autoridad administrativa tendrá un plazo de ocho días computables a partir de la interposición del recurso. En el plazo máximo de un día de haber sido interpuesto el recurso, dispondrá la apertura del período de prueba correspondiente. Si vencido el plazo no se dictare resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el correspondiente recurso jerárquico. En el art. 32, establece los efectos de la resolución, indicando.
Con relación al recurso jerárquico, el art. 33, la citada norma establece que:
"I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el Interesado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico. Se entenderá que el recurso ha sido denegado, si vencido el plazo no se hubiere dictado resolución.
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