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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0323/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0323/2012

Dentro de una acción de amparo constitucional presentada contra un particular, el accionante sostiene que alquiló un inmueble de propiedad de este último a efecto de instalar el Instituto Tecnológico Boliviano Alemán; empero, a raíz de diferencias respecto al monto del canon de alquiler se le inició...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Dentro de una acción de amparo constitucional presentada contra un particular, el accionante sostiene que alquiló un inmueble de propiedad de este último a efecto de instalar el Instituto Tecnológico Boliviano Alemán; empero, a raíz de diferencias respecto al monto del canon de alquiler se le inició un proceso de desalojo que actualmente se encuentra en apelación; sin embargo, el demandado, ejercitando actos de agresión, impidió el ingreso al Instituto de enseñanza, cerrando la puerta principal, impidiendo el acceso de los alumnos y personal administrativo, pintando los muros exteriores con letreros que ofertaban el inmueble en calidad de venta, lo que implica un daño inminente a la imagen del instituto y un daño a su economía. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, aprobó la resolución que denegó la tutela, pero previamente hizo referencia al amparo contra particulares.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, empero, previamente hizo referencia al amparo contra particulares, señalando que el amparo contra particulares procede en todos los casos no siendo condición la concurrencia de un plano de desigualdad entre las partes, dada la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.1.2"(…) no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado". Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos. Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista".

Precedentes

FJ.III.1.2"(…) no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.

Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.

Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista".

Titulacion jurisprudencial

El amparo contra particulares procede en todos los casos no siendo condición la concurrencia de un plano de desigualdad entre las partes, dada la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, respecto a la procedencia de la acción de amparo contra particulares, es la siguiente:

1. En las SSCC 382/2001-R, 0735/2003-R y 0989/2010-R, entre otras, se sostuvo que la tutela otorgada a través del amparo constitucional respecto a particulares es restringida, pues como entendieron las referidas sentencias, únicamente procedía cuando se evidenciaba desigualdad en las relaciones entre recurrente -ahora accionante- y recurrido -ahora demandado-.

2. La SCP 323/2012 modula la línea jurisprudencial y establece que el amparo contra particulares procede en todos los casos no siendo condición la concurrencia de un plano de desigualdad entre las partes, dada la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.4.2. "El derecho al trabajo y al comercio y, su configuración constitucional

El art. 46 de la CPE, consagra: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad

industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo,

equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente

laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del

trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de

explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".

El derecho a ejercer el comercio se halla reconocido por el art. 47.I de la CPE, cuando señala que:

“Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica

lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.

El ejercicio del comercio efectivamente tiene su origen en el derecho al trabajo, por cuanto cualquier

persona podrá ejercer la actividad comercial que vea por conveniente a sus intereses personales,

con la única salvedad de no afectar el bien común, respetando en todos los casos los valores y

principios previstos en la Constitución Política del Estado, garantizando de esta manera su

subsistencia y la de su familia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00608-2012-02 AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2012, cursante a fs. 156 a 159 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Germán Pedro Carmona Borda, Rector de la Empresa Unipersonal Tecnológico Boliviano Alemán (TECBA) contra Martín Barrón Yapur.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de febrero y el 6 de marzo de 2012, cursantes de fs. 74 a 79 y a fs. 94 y vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fruto de una relación contractual con Martín Barrón Yapur, el 2004, alquiló el inmueble de propiedad de este último, ubicado en la calle Sucre 731 de la ciudad de Cochabamba a efectos de que en dichos ambientes, el instituto TECBA, desarrolle exclusivamente sus labores regulares de enseñanza.

Señala que, a raíz de diferencias surgidas en cuanto al monto del canon de alquiler, fue iniciado un proceso de desalojo en su contra, acción judicial que ya obtuvo Resolución de primera instancia en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, misma que fue apelada, encontrándose a la espera de la emisión del Auto de Vista.

Refirió que, interesado en comprar el citado inmueble, realizó una oferta económica a Martín Barrón Yapur, motivado por las inversiones que hubiese efectuado en el edificio a cuyo efecto procedió a realizar todos los trámites que corresponden a un crédito bancario.

Indicó que, no obstante de sus intenciones de actuar dentro del marco de la convivencia civilizada, la relación con el propietario del inmueble se tornó muy complicada, llegando inclusive el demandado a ejercer actos de “agresión” (sic), hasta que el 24 de febrero de 2012, impidió el ingreso al nombrado instituto de enseñanza, cerrando la puerta principal y obstaculizando el acceso al escritorio de atención al cliente colocando “llantas, baldes y desechos de su taller de Renta de Vehículos que funciona en el edificio contiguo” (sic), llegando al extremo de colocar letrerosmetálicos de peso “para impedir el acceso de los alumnos y el personal administrativo para el desarrollo de la labores educativas, siendo que en este periodo se está en pleno proceso de inscripciones a nuevos alumnos” (sic), pintando también los muros exteriores con letreros que ofertaban el inmueble en calidad de venta, hechos que representan daño inminente a la imagen del referido instituto de enseñanza y constituyen también perjuicios irreparables a su economía, toda vez que muchos alumnos regulares fueron disuadidos de continuar sus estudios por las actitudes del demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo y al comercio citando al efecto los arts. 46.I y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Persona demandada y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el accionante planteo acción de amparo constitucional, contra Martín Barrón Yapur, solicitando se ordene el retiro de “las trabas de acceso” (sic) y se califique daños y perjuicios equivalentes a diez días laborales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de marzo de 2012, conforme consta en acta de fs. 154 a 155 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de la persona demandada

En audiencia el abogado de la parte demandada manifestó: a) Únicamente se dio en alquiler las plantas superiores del inmueble y no así la planta baja donde el accionante colocó un escritorio de manera unilateral, por lo cual los objetos que el accionante considera que obstaculizan sus funciones, siempre estuvieron ahí por cuanto están cerca del depósito del edificio; b) Ante el incumplimiento por más de cinco años del canon de alquiler correspondiente al arrendamiento del inmueble, fue iniciada la acción judicial civil, en procura de efectivizar el desalojo del mismo; c) El instituto TECBA no cuenta con la autorización del Ministerio de Educación para su funcionamiento; d) En ningún momento se autorizó la construcción de ambientes a Germán Pedro Carmona Borda, hecho que se dio aprovechando un viaje del propietario a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y e) Los impuestos de ley correspondientes al inmueble, denunciados como no cancelados, se hallan al día y por otra parte la oferta realizada por el accionante, no corresponde al valor real del inmueble.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de marzo de 2012, cursante a fs. 156 a 159, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) De la revisión del muestrario fotográfico, no se verificó que las puertas de acceso al TECBA estuviesen cerradas u obstruidas y menos aún que las gradas que sirven de acceso a las plantas superiores, se encontraron trabadas o impedidas de ser utilizadas; 2) En cuanto al alquiler del inmueble, en el contrato de alquiler de 31 de marzo de 2004, se establece que los ambientes de la planta baja no son parte del mismo; 3) Encuanto a los letreros de venta del inmueble, el demandado puede libremente disponer de su propiedad, hecho que de modo alguno influye en la imagen institucional del TECBA; 4) No se pudo comprobar en qué grado los alumnos regulares del Instituto restaron su participación en el mismo en la gestión 2012, debido a los hechos denunciados por el accionante; y, 5) Tampoco se puede demostrar, que la falta de cancelación de sueldos al personal del Instituto referido, se deba a los hechos denunciados y no comprobados, por lo que se concluye que no se verifica la existencia de las medidas de hecho alegadas por el accionante, por tanto no es de aplicación obligatoria la jurisprudencia constitucional citada por éste.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, empero, previamente hizo referencia al amparo contra particulares, señalando que el amparo contra particulares procede en todos los casos no siendo condición la concurrencia de un plano de desigualdad entre las partes, dada la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Sintesis del caso

Dentro de una acción de amparo constitucional presentada contra un particular, el accionante sostiene que alquiló un inmueble de propiedad de este último a efecto de instalar el Instituto Tecnológico Boliviano Alemán; empero, a raíz de diferencias respecto al monto del canon de alquiler se le inició un proceso de desalojo que actualmente se encuentra en apelación; sin embargo, el demandado, ejercitando actos de agresión, impidió el ingreso al Instituto de enseñanza, cerrando la puerta principal, impidiendo el acceso de los alumnos y personal administrativo, pintando los muros exteriores con letreros que ofertaban el inmueble en calidad de venta, lo que implica un daño inminente a la imagen del instituto y un daño a su economía. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, aprobó la resolución que denegó la tutela, pero previamente hizo referencia al amparo contra particulares.

Precedente

FJ.III.1.2"(…) no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado. Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos. Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista".

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Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0323/2012Fuente oficial