Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional de los actos que supuestamente habrían vulnerado el derecho a la debida fundamentación denunciada por la parte accionante, toda vez los argumentos esgrimidos en el voto disidente no inciden en la decisión final.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "Si bien, del párrafo anterior se evidencia que la Vocal relatora, en el Auto de Vista 072/2012, reiteró los criterios expuestos en su voto disidente del Auto definitivo 110; sin embargo, dicha afirmación no reviste relevancia constitucional, pese a que incursionó en el citado fallo, una consideración impertinente, sin embargo la misma no provocó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la accionante, tampoco provocó indefensión y menos dio lugar que la decisión final dependa de lo referido o que su exclusión modifique el por tanto. Extremo que determina la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional también con relación a los suscribientes de la Resolución ahora analizada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02371-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 356/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Hortencia Poveda Goyzueta contra Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; Lilian Paredes Gonzales, José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; Delma Miranda Arancibia, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar; todos, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Wilfredo Nuñez Camacho, Juez Cuarto de Partido de Familia, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 28 a 38 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio iniciado por su parte contra Humberto Johnny Gonzales Lara, mediante Resolución 093/2009 de 20 de junio, el Juez Cuarto de Partido de Familia, resolvió su disolución matrimonial, aprobando la capitulación matrimonial presentada al momento de accionar la demanda, disponiendo que enejecución de sentencia se procederá a la división y partición de bienes conforme a derecho.
Agrega que ya en ejecución de sentencia y en la vía incidental, el demandado solicitó la división y partición de bienes, dando lugar a la emisión del Auto de 11 de agosto de 2011, el cual, de manera arbitraria dispuso como bienes propios del incidentista, un depósito a plazo fijo de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) y una vagoneta Mitsubishi, bajo el argumento que al haberse separado los cuerpos el 17 de agosto de 2005, el depósito se realizó cinco meses después, cuando en realidad tales bienes constituyen gananciales adquiridos en vigencia del matrimonio, pues la cuenta bancaria de manejo indistinto fue aperturada por ambos cónyuges el 31 de enero de 2006 y que además el matrimonio preveía la reconciliación como se estipuló en la capitulación suscrita por ambos; aspectos que dicha autoridad omitió valorar y compulsar, como si la separación fuera el divorcio automático, en franca contradicción con la normativa que señala que a partir del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, recién se pone fin a la vida matrimonial y termina la comunidad de gananciales; decisión que en apelación se confirmó por la Sala Civil Segunda a través del Auto de Vista 417/2011 de 2 de diciembre.
En virtud a la determinación asumida sobre la propiedad de los bienes, el Juez a quo, emitió el decreto de 22 de febrero de 2012, disponiendo el embargo preventivo de su inmueble, ubicado en av. René Barrientos 21 de Sucre, fallo que mereció recurso de apelación, en el que alegó una vez más la ganancialidad de los bienes, resuelto por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, mediante Auto de Vista 072/2012 de 25 de abril, en el que si bien se reconoce tal calidad; sin embargo, se contradice cuando manifiesta que no puede retrotraer el trámite, máxime si el Auto de Vista 417/2011 se encuentra ejecutoriado, disponiendo que solamente se embargue hasta la suma de $us4000.- al ser propios de Humberto Johnny Gonzales Lara.
Manteniendo los argumentos de ganancialidad y falta de apreciación correcta de la prueba y errónea interpretación de la ley, el Tribunal de alzada confirmó la decisión, considerando que la cuenta bancaria y el automóvil, si bien fueron constituidos en vigencia matrimonial y anterior al decreto de 8 de octubre de 2008, de separación de cuerpos, dispuesta por el Juez Cuarto de Partido de Familia, empero, indica que la vida en “consumo” cesó, no cumplió sus fines al no haber relación conyugal ni vida en común, y por tanto, no sería ganancial. Sin tener presente que la separación de cuerpos se basaba con miras a una reconciliación.
Por consiguiente, la labor interpretativa ejercida por el Juez demandado y expresada en el Auto de 11 de agosto de 2011, resulta con error evidente yarbitrario, porque a pesar que el art. 142 del Código de Familia (CF), dispone que es a partir del decreto de separación provisional desde cuando, ya no se reputan como bienes gananciales a los adquiridos con posterioridad, y en la especie, el referido Auto, incongruentemente dispone como bien propio del demandado, el constituido después de cinco meses del alejamiento de cuerpos, sin que exista aún decreto de separación provisional, incurriendo en una ausencia de interpretación en sentido gramatical de la norma, además de una ajena interpretación sistémica de la norma, dado que el Código de Familia, presume la reconciliación de los cónyuges cuando éstos vuelven a la vida en común, tal cual señala el art. 137 del antes citado Código; y en el caso concreto, ambos esposos, a los cinco meses de separados se apersonaron voluntariamente a la entidad financiera para aperturar la cuenta bancaria indistinta a nombre de ambos a favor de su hijo en común, cuya tenencia se encuentra con la madre.\n\nI.1.2. Derechos y garantías vulnerados\n\nLa accionante indica como lesionados sus derechos al debido proceso, legalidad, "seguridad jurídica", proporcionalidad, jerarquía normativa, igualdad, errónea valoración de la prueba, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.\n\nI.1.3. Petitorio\n\nSolicita se conceda la tutela y se disponga la anulación de obrados hasta la emisión de una nueva resolución en etapa incidental de ejecución de sentencia, para que la autoridad demandada tome en cuenta como bienes gananciales los $us4000.- que fueron depositados a plazo fijo en el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y una vagoneta marca Mitsubishi Pajero IO, con placa de control 1630-YEA, adquirida en octubre de 2006. Sea con costas procesales y honorarios profesionales.\n\nI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías\n\nCelebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación de la acción\n\nEl abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.\n\nI.2.2. Informe de las autoridades demandadas\n\nLos Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, Lilian Paredes Gonzales yRodrigo Erick Miranda Flores, en informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta. refirieron lo siguiente:
a) La acción de tutela, entre otras resoluciones, impugna el Auto de Vista 417/2011, pronunciado por sus autoridades, el 2 de diciembre de 2011, lo que demuestra que a la fecha de interposición de la presente acción, operó el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, al haber transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia;
b) Es más, la última Resolución impugnada es el Auto de Vista 072/2012 de 25 de abril, notificado a la accionante, el 26 de abril de 2012; es decir, el último día de plazo de los seis meses;
c) No se puede retrotraer el plazo y habilitarlo en función de las notificaciones practicadas con el último Auto de Vista para ingresar al análisis de fondo del mismo emitido anteriormente por la Sala a su cargo;
d) En cuanto al fondo de la denuncia, no se invocaron los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideran infringidos;
e) Se pretende utilizar esta acción como una instancia más del proceso de divorcio;
f) Se estimó que los $us4000.- y el vehículo, cuya ganancialidad se pretende, son propios de Humberto Jhonny Gonzáles Lara, porque se consolidaron luego de haber operado la separación de hecho, que por la causal desvinculatoria invocada (art. 31 del CF) operó dos años antes de la interposición de la demanda de divorcio, de ahí porque el Tribunal de apelación concluyó en que dichos bienes no pueden formar parte de la comunidad de gananciales;
g) Por tanto, no es evidente que no se hubiera valorado la prueba o se habrían interpretado erróneamente las normas aplicadas;
h) La accionante no formuló objeción alguna respecto de la división de los “beneficios sociales” que le correspondieron, cuyo cálculo debe efectuarse considerando el tiempo de vida en común y no así la vigencia del vínculo matrimonial; es decir, que para ello no se aplica el criterio que ahora intenta hacer prevalecer;
i) Pretende igualmente la nulidad de todo el proceso de ejecución de sentencia, soslayando que la presente acción no procede contra el Auto 110/2011 de 11 de agosto, ni tampoco contra el Auto de Vista 417/2011 de 2 de diciembre.
Delma Miranda Arancibia, Vocal de la Sala Civil Primera en el informe de fs. 76 vta., afirmó que el Auto de Vista 072/2012, está directamente relacionado con el Auto de Vista 417/2012, éste último que adquirió ejecutoria, de tal manera que como expresó en la Resolución impugnada, no es posible que un tribunal ordinario modifique lo resuelto y ejecutoriado por otro tribunal de igual jerarquía.
A su turno, el Juez Cuarto de Partido de Familia, en informe de fs. 86 a 87, señaló lo que sigue:
1) Existe un acuerdo transaccional suscrito el 17 de agosto de 2005, entre ambos ex cónyuges, mismo que no se desconoció por ninguna de las partes y tampoco se declaró nulo, por lo que se mantiene vigente;
2) De la valoración de la documental referida, se infiere que deacuerdo a lo preceptuado por el art. 477 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no existen más bienes gananciales a partir de la fecha de su suscripción, al considerarse el cese de la vida en común y por acuerdo voluntario; desde cuando, cesó también la comunidad de gananciales; 3) En la demanda de divorcio se mencionó la ganancialidad del depósito a plazo fijo y de la vagoneta, sin cumplir con el “voto” del art. 330 del CPC, ni mucho menos acreditarse con prueba fehaciente e indubitable la existencia de tales bienes; 4) De la certificación emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. se evidencia que el depósito a plazo fijo de $us4000.- se aperturó el 31 de enero de 2006, a la orden de ambos litigantes; monto que la ahora accionante lo retiró sola; 5) Sometido a incidente, se demostró que la vagoneta se adquirió por el incidentista en septiembre de 2006, inscrita a su nombre el 30 de octubre del mismo año; es decir, cuando ambas partes habían dilucidado voluntariamente vía capitulación matrimonial, la situación de los bienes gananciales y cesado la vida en común; 6) La fecha de separación acordada por ambos, es 8 de agosto de 2005, cuando dividieron los bienes comunes, sin que se mencione la existencia de otros como los ahora aducidos, no siendo evidente que hubieran vuelto a la vida en común o existido reconciliación, lo que sin duda dio lugar a la desvinculación conyugal; y, 7) Bajo ese razonamiento, podría también haberse considerado ganancial el monto aún no percibido por la ahora accionante, de sus beneficios sociales pendientes de pago de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el decreto de admisión de la demanda, así como el departamento adquirido en un edificio; extremos que tampoco corresponden ser analizados en consideración a los datos del proceso. Por lo indicado, solicita que se desestime la tutela invocada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Humberto Johnny Gonzales Lara, no asistió a la audiencia señalada y tampoco presentó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 356/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 117 a 120, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) La petición de anular obrados de la accionante no tiene asidero legal, dado que el Tribunal de amparo no está facultado para ello, su competencia se limita a dejar sin efecto una resolución por infracciones y violaciones a derechos y garantías, disponiendo que se dicte una nueva resolución, observando las reglas del debido proceso; ii); No se cumplió con eltecnicismo jurídico para formular una acción de amparo constitucional, lo que constituye un requisito de fondo no subsanable por parte del Tribunal de garantías; y, iii) El Auto de Vista 417/2011, impugnado, se emitió hace más de nueve meses, por tanto, se encuentra fuera del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
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