Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a no recibir sanción alguna sin haber sido juzgada y oída y a la petición; alegando que las autoridades indígena originarias de su comunidad, Ayllu Chahuara del Municipio de Huari del Departamento de Oruro, conjuntamente con el Notario de Fe Pública de Huari, a sola instancia del co-demandado, hermano de su difunto esposo y sin que estuviera presente la comunidad le obligaron, bajo amenazas a firmar un acta, cediendo a favor de su cuñado el 50% de sus tierras de Thula Tía, sin considerar que ella las trabajó permanentemente dándoles una función social, indicándole que por ser mujer no tenía derecho a esas tierras, ni considerar que su cuñado por su profesión de militar abandonó por muchos años la comunidad perdiendo cualquier derecho sobre la tierra de la comunidad; y que no obstante de haberles solicitado se le extienda una copia o fotocopia legalizada del referido documento, éste no le fue entregado; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se disponga, la nulidad de la referida acta y todo lo que se vincule con la misma, así como que los demandados se abstengan de realizar actos de amenaza, amedrentamiento, acoso o cualquier género de violencia y disposición en su contra y de su familia y, la condenación de costas y responsabilidad civil en contra de los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó y concedió la tutela solicitada, por cuanto las autoridades originarias del Ayllu Chahuara, en una actitud discriminatoria por la condición de mujer de la accionante, determinaron la división de su propiedad agraria otorgando un 40% en favor su cuñado pretendiendo darle validez a esta actuación obligándola a suscribir las actas correspondientes de este acuerdo, ejerciendo presión psicológica en base a amenazas de pérdida de sus terrenos y su cosecha, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa cuya observancia también es imperante en la jurisdicción indígena originaria campesina a partir de una interpretación intercultural y sin tener en cuenta que la protección constitucional a la mujer tiene un componente prioritario en el ámbito de la justicia originaria campesina al ser considerada parte de un grupo de atención prioritaria.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades originarias del Ayllu Chahuara del Municipio de Huari del departamento de Oruro, en una actitud discriminatoria por la condición de mujer de la accionante, determinaron la división de su propiedad agraria otorgando un 40% en favor su cuñado pretendiendo darle validez a esta actuación obligándola a suscribir las actas correspondientes de este acuerdo, ejerciendo presión psicológica en base a amenazas de pérdida de sus terrenos y su cosecha, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa cuya observancia también es imperante en la jurisdicción indígena originaria campesina a partir de una interpretación intercultural y sin tener en cuenta que la protección constitucional a la mujer tiene un componente prioritario en el ámbito de la justicia originaria campesina al ser considerada parte de un grupo de atención prioritaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) el sistema de administración de justicia del Ayllu Hiluta Chahuara, responde a su cosmovisión propia basada en los principios de respeto, consenso, unidad y armonía en cada uno de sus procedimientos e instancias; mismos que de acuerdo a las conclusiones precedentes no fueron observados por las autoridades originarias ahora codemandadas, por cuanto la decisión adoptada no se encuentra acorde con las normas, principios y procedimientos tradicionalmente utilizados en esta comunidad, cuando en un evidente exceso de poder, de forma unilateral y asumiendo una actitud discriminatoria por la condición de mujer de la accionante, determinaron la división de su propiedad agraria otorgando un 40% en favor su cuñado pretendiendo darle validez a esta actuación obligándola a suscribir las actas correspondientes de este acuerdo, ejerciendo presión psicológica en base a amenazas de pérdida de sus terrenos y su cosecha, conforme se constató de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, vulnerando su derecho constitucional a un debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, cuya observancia también es imperante en la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los razonamientos expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual corresponde conceder la tutela demandada, máxime si de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III. 4 de éste fallo, la protección constitucional a la mujer tiene un componente prioritario en el ámbito de la justicia originaria campesina al ser considerado un grupo vulnerable".
Precedentes
FJ.III.3 "(...) el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural".
FJ.III.4 "(...) cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad (...)"
Titulacion jurisprudencial
En el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender el debido proceso, como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, a partir de una interpretación intercultural.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2014
Sucre, 19 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03359-2013-07-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 16 de abril de 2013, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Egberta Flores Camata vda. de Montoya contra Dani Álvaro Nieto Flores, Notario de Fe Pública; Bailón Nieto Flores, Cacique; Timoteo Nieto Ocza y José Montoya Mamani, comunarios; todos del ayllu Chahuara de la jurisdicción del municipio de Huari del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 57 a 63, la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante que por escritura pública 06/2007 de 7 de diciembre de “2011”, su esposo Fermín Montoya Mamani, por voluntad propia y como hermano mayor, otorgó su testamento, declarando los derechos que le correspondían en favor tanto de ella como de sus hijos; además de los terrenos que le tocaban a su hermano José Montoya Mamani, quien debido a su profesión de militar, perdió las tierras que poseía por no haberlas trabajado; empero, el 5 de junio de 2008, tras el fallecimiento del marido de la accionante, apareció en la comunidad de Thula, Tía, reclamando las tierras, que ella trabaja hasta elpresente.
Refiere que, José Montoya Mamani -ahora codemandado-, acudió e instó a las autoridades originarias del ayllu Chauhara del Municipio de Huari, a efecto de que le presionaran para que la accionante, cediese el 50 % de sus tierras a favor de éste, las que abarcan aproximadamente más de 150 ha, las cuales conservó con su trabajo y dedicación junto a sus hijos, manteniendo así a su familia, sin que en momento alguno el nombrado haya hecho lo más mínimo para tener derecho sobre dichas tierras y menos haber cumplido con sus obligaciones naturales con la comunidad. Sin embargo, los codemandados, principalmente el Cacique y el Notario de Fe Pública, que son hermanos, instados por su padre Timoteo Nieto Ocza, actuando en conjunto como juez y parte, el 22 de enero de 2013, bajo el pretexto de ir a ver sus tierras y en presencia de su cuñado José Montoya Mamani, sin que estuviera presente la comunidad, le amenazaron diciéndole que si no cedía el 50% de las mismas en favor de su cuñado, las iban a revertir a la comunidad y que el sembrado de quinua que había en el lugar lo cosecharían para su propio provecho; además, que por ser mujer no tenía derecho a esas tierras, de modo que con engaños, en ejercicio de violencia moral y psicológica, le obligaron a firmar un libro de actas, por el que estuviese cediendo la mitad de las tierras que le corresponden a favor del ultimo de los nombrados, sin siquiera permitirse exponer sus razones, ni leer su contenido o que ellos lo hayan leído.
Arguye que, no obstante que posteriormente, presentó diversos requerimientos fiscales, cartas notariadas e incluso reclamaciones, para que los codemandados, le entregaran una copia legalizada, fotocopias o simple copia del acta en cuestión para tomar sus recaudos o acciones que fueran necesarios, cada vez que acudía a pedir los prenombrados documentos, sea personalmente o por intermedio de sus hijas, incluso en presencia de testigos, los codemandados, se rehusaron totalmente a entregarle las mismas, sin dejar de reiterarle que “como mujer no tenía derecho… amenazándole con la reversión de sus tierras y cosecha para la comunidad” (sic).
Finalmente denuncia que, en las reuniones que se celebraron en su ayllu, como en la realizada el 20 de marzo de 2013, la propia comunidad que nunca estuvo presente en Thula Tía el 22 de enero del mismo año, aleccionados por los demandados y José Montoya Mamani, se volcó en su contra rechazando su presencia, negándole el derecho de participar de la misma, por su condición de mujer y por no haber accedido a entregar las tierras a su cuñado, echándola más de una vez de las prenombradas reuniones e incluso amenazándola con expulsarla de la comunidad, culpándola de generar odio y resentimiento contra su familia, además de haber acudido a instancias judiciales en reclamo de sus derechos, lo que constituye para los demandados una afrenta hacia ellos.Actuaciones con las cuales los demandados, le sometieron a una sentencia de pérdida de sus tierras, a su reversión a dominio de la comunidad sin justificativo ni norma alguna, le privaron de su derecho al debido proceso en cualquier jurisdicción, a ser oída en reclamo de sus derechos, a no ser condenada sin juicio previo, a tener jueces independientes e imparciales; sin embargo, llevaron a cabo una justicia por mano propia que se constituye en una medida de hecho arbitraria que atenta a sus derechos a una vida digna sin restricciones ni discriminación, al trabajo para sustentar a su familia y que además le privaron de su derecho de petición, al no otorgarle una respuesta positiva o negativa a sus numerosas solicitudes de facilitarle una copia del acta de 22 de enero de 2013, que suscribió a la fuerza, sin la presencia de la comunidad.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, “A NO RECIBIR SANCION ALGUNA SIN HABER SIDO JUZGADA Y OIDA, APLICABLE TAMBIEN EN LA JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA” (sic.), a la vida, al trabajo y de petición, citando al efecto los arts. 8. I y II; 9. I y 2; 14.I, II y III; 15.I y II; 24; 46.I.I; 109.I; 110.I, II y III; 115.I y II; 117.I; 119.I y II; 120.I y II; y, 190.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad o dejar sin efecto ni valor jurídico alguno, el Acta de 22 de enero de 2013 y todo lo que se vincule con el mismo, así como las consecuencias conocidas; b) Que los demandados se abstengan de realizar actos de amenaza, amedrentamiento, acoso o cualquier género de violencia y disposición en su contra y de su familia respecto a las tierras de Thula Tía o cualquier otra acción, sin previamente observar las normas constitucionales y legales, así como las concernientes al debido proceso incluyendo la jurisdicción indígena originaria campesina y todos sus componentes; y, c) La condenación de costas y responsabilidad civil en contra de los demandados.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en elmemorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia amplió señalando lo siguiente: 1) Es comunaria del ayllu Chahuara de la estancia de Thula Tía, ella y su esposo desde tiempos remotos trabajaron la tierra sin oposición de ninguna naturaleza, dándole la función social que establece la ley; sin embargo, el codemandado José Montoya Mamani, hermano de su difunto esposo, apareció reclamando el 50% de las tierras que trabajaba, sin haberse ocupado antes de las mismas, ni considerar que la Constitución Política del Estado, señala que a pesar de tener sucesión hereditaria, declaratoria de herederos y todo aquello que en materia legal se pueda entender, no tiene mayor trascendencia legal, cuando una persona no trabaja la tierra; por ello, la accionante no podía ceder al nombrado, las tierras que trabajaba con esfuerzo y dedicación para mantener a su familia y a sus hijos, porque éste en ningún momento cumplió con los deberes en la comunidad ni trabajó un solo pedazo de aquella tierra que en su momento su hermano le cedió y que podrían corresponderle, pero que por el ejercicio de su función militar la perdió al no ejercerla; 2) Respecto a la actuación de Bailón Nieto Flores, Danny Alvarado Nieto Flores y Timoteo Nieto Ocza como autoridades originarias, debieron respetar la Constitución Política del Estado, que señala que nadie puede ser sujeto a sanción sin haber sido oído y juzgado en derecho, no en materia ordinaria sino de acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones y al derecho indígena, lo que implica el respeto a la igualdad de las personas, sin emitir ninguna sanción por mucho que tenga la apariencia de justicia cuando básicamente amenazaron a la accionante de expulsarla de la tierra, de cosechar su quinua o cualquier otro producto sino cedía aquel porcentaje a favor del codemandado, determinación en la cual no se respetó el derecho del juicio previo, ni a ser escuchada, en el que los tres demandados, padre e hijos participaron, más aún cuando el demandado Notario de Fe Pública, Dani Alvaro Nieto Flores, que tiene su ejercicio en el municipio de Huari, autoridad ordinaria que presta ayuda en la jurisdicción indígena originaria campesina, concurrió a la suscripción de las actas reclamadas para tratar de darle cierta legalidad a dichos actos, las cuales aunque no las firmase, su intervención fue como autoridad fedataria; el art. 16 de la Ley del Notariado (LN), prohíbe que dichos funcionarios, puedan participar en acto alguno o en la otorgación de documentos de cualquier índole en los cuales tuviesen participación o interés sus ascendientes, descendientes y los parientes colaterales, por su relación consanguínea, bajo responsabilidad; por lo que éste debió excusarse de una intervención de esta índole en la jurisdicción indígena; sin embargo, participó junto a su familia en conjunto como autoridades, viciando de nulidad el referido acto, en el cual las codemandadas autoridades indígena originaria campesinas, que también ejercen el rol de jueces en la garantía de una buena administración de justicia en la jurisdicción que fuese, afectaron el principio del juez natural, imparcial e independiente, previsto en el art. 115.I y II de la CPE, que dimana inclusive del Pacto de San José de Costa Rica, el Convenio 169 yotras normas de carácter internacional, estableciendo el respeto del derecho al debido proceso; y, 3) El art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en su parágrafo segundo, señala que las jurisdicciones incluyendo la indígena originaria campesina deben respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello implica que en cualquier decisión que se tome debe primar el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho que tienen todas las mujeres a la participación, decisión y presencia en todo lo que se refiere el debate comunal, lamentablemente como consecuencia del derecho ejercido por su persona, al reclamar en justicia que le sean franqueadas copias de las mencionadas actas, no le fueron respondidas positiva ni negativamente; asimismo, en reuniones de la comunidad, sus miembros ni siquiera quisieron escucharla, sino más bien trataron de expulsarla, discriminándola, manifestándole que por su condición de mujer no tenía derecho ni siquiera de hablar, afectando a su dignidad.
En uso de la dúplica, el abogado de la accionante, refirió que en la presente causa, al haberse aplicado vías de hecho no es posible pedir el agotamiento de otros mecanismos, debido a que las numerosas sentencias constitucionales señalan que cuando se trata de acciones de hecho, la acción de amparo constitucional, es la única vía para reclamar la vulneración de derechos, por lo que no corresponde agotar otras instancias; por otra parte, con relación al Notario de Fe Pública, éste no podía cumplir otra función que no sea aquella que le confiere la Ley del Notariado de 5 marzo de 1858; aspecto que corrobora el que siendo hijo de la autoridad originaria, estaba impedido de realizarla; además, al actuar como secretario, lo cual no correspondía, por el ejercicio de su función, debió explicarle a Egberta Flores Camata lo que entendía, o lo que estaba firmando, respecto a que en la suscripción de las actas hubo acuerdo de voluntades, no existe un lugar donde diga que la nombrada, estuvo de acuerdo o por lo menos que se la haya escuchado, en el acta de 22 de enero insistentemente, reclama sus tierras hasta el último momento; sin embargo, la autoridad originaria dijo que se dividía, haciéndole firmar de ésta manera, contexto que da lugar a un acto de violencia física, psicológica o moral, lo que da cuenta que las autoridades referidas vulneraron la constitución y la ley, hayan recibido o no beneficio alguno, en el caso, no cumplieron con la ley como corresponde, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada con las condenaciones de rigor.
I.2.2. Informe de las autoridades originarias y la persona demandadas
Dani Alvarado Nieto Flores, Notario de Fe Pública; Bailón Nieto Flores, Jilaqata de la comunidad Hiluta Chahuara, Timoteo Nieto Ocza y José Montoya Mamani, comunarios; todos del municipio de Huari, a través de su abogado en audiencia manifestaron: i) De la lectura del libro de actas a cargo de Bailón Nieto Flores-codemandado- autoridad originaria del ayllu Chahuara, se tiene que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya y José Montoya Mamani, comparecieron al domicilio de éste, para resolver problemas de terrenos, sin haberlos citado, sino, se presentaron ejerciendo su autonomía de voluntad; quien, oídas las pretensiones formuladas por ambos, para levantar el acta correspondiente, requirió del concurso de un secretario e invitó a Danny Alvarado Nieto Flores, para que se constituyera como escribano a efecto de redactar dicho documento, no para que actúe como juez y parte como lo denunciado por la parte accionante; ii) Al haber arribado a un acuerdo de voluntades, el Hilacata Bailón Nieto Flores, señaló otra audiencia, declarando un cuarto intermedio para bajar al lugar del terreno, además evitando problemas con los colindantes, dispuso su citación; es decir, el 21 de enero de 2013, ya hubo una reunión anticipada en el domicilio de la autoridad originaria, para que comparezcan la ahora accionante y José Montoya Mamani no se ejerció presión física, moral o psicológica, sino las partes concurrieron voluntariamente, de ahí que en el acta firmaron simultáneamente ambos; iii) El 22 de enero de 2013, luego de dar solución a su conflicto, Egberta Flores Camata y el referido codemandado se constituyeron en el lugar junto con los colindantes, procediendo a suscribir el acuerdo al que habían arribado para la división de terrenos, sin que la autoridad originaria haya sido beneficiada, menos el codemandado Notario de Fe Pública. Al llamar para que suscribieran el acta, para proceder a la división de terrenos y como hubo acuerdo de voluntades firmaron las partes, los testigos Isabel y Silvia Montoya, pruebas documentales que demuestran fehacientemente, el ejercicio de la autonomía de voluntad, donde no hubo presión moral, ni psicológica como tampoco vulneración de derechos ni garantías constitucionales; posteriormente, la accionante, nuevamente suscribió otra acta de solución voluntaria de conflicto de terrenos, donde firmaron la accionante y seguramente su hija, además de Isabel Montoya, Silvia Montoya, José Montoya, Isidro Ocza, Cresencio Arellano y otro testigo, en esta acta no firman los demandados, Timoteo Nieto y Danny Alvarado Nieto; y, iv) Por otra parte, el art. 129 de la CPE concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que en cumplimiento a la Ley 1715 y la Ley 3545, la accionante debió recurrir al Tribunal Agroambiental, al tratarse de terrenos y en caso de no ser amparada por ésta, recurrir a esta acción constitucional; por lo que al no haber existido violencia física o psicológica en la firma de las actas en que los mencionados ciudadanos estamparon su firma en ejercicio de su consentimiento, solicita se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica, el abogado de los demandados, reiteró, que la parte...I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Abaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de abril de 2013, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, con costas y responsabilidad civil a los demandados a ser cuantificados en ejecución de sentencia, determinando: a) Dejar sin efecto las actas del 21 y 22 de enero de 2013, que cursan en el libro de actas puestos de manifiesto en la audiencia de acción de amparo; b) Mediante Secretaría, se otorgue copias legalizadas a la parte accionante de las referidas actas, sin perjuicio de la nulidad adoptada; y, c) Remitir antecedentes a la representación del Consejo de la Judicatura a objeto de que dicha instancia tome determinaciones contra el Notario de Fe Pública, Álvaro Nieto Flores; fundamentando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El 21 y 22 de enero de 2013 se realizaron reuniones en presencia de la autoridad originaria Bailón Nieto en condición de Jilacata del Ayllu Chauhara con intervención del Notario de Fe Pública Dani Álvaro Nieto Flores donde presuntamente se llegó a un acuerdo de división de terrenos en el 60% para la ahora accionante y el 40% para el codemandado José Montoya, conforme el contenido de las actas de las fechas señaladas, las mismas que dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina se constituyen resoluciones de las autoridades originarias que se trasuntan a través de actas, en otros casos a través de resoluciones al igual que la justicia ordinaria, en las cuales interviene como Secretario o escribano el demandado Notario de Fe Pública, hecho que no solo invalida el contenido de las mismas, por no sólo haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante, quien a pesar de manifestar que no estaba de acuerdo, se continuó con la reunión, la cual concluyó con el amojonamiento de tierra en los terrenos que fueron repartidos, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa; sin considerar que el art. 190.II de la CPE, señala que la jurisdicción indígena originaria campesina respetará los derechos a la vida y a la defensa, derechos fundamentales que no debe descuidarse en ninguna jurisdicción; 2) En materia agraria está vigente, la norma que señala que tierra es de quien la trabaja, en los últimos años la bonanza de la producción de quinua, el elevado costo que tiene este producto, hace que mucha gente vuelva a reclamar terrenos que eran de sus padres, de sus abuelos, demandando derechos que perdieron, precisamente por realizar otras actividades, como la del codemandado que es ex militar; 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la voluntad es lograda.mediante coacción, violencia, la aparente aceptación o acto consentido no es válido, cuando de por medio exista como en el caso, cierta presión, violencia moral, psicológica, en las actas, reiteradamente Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, reclamó para sí los referidos terrenos, señalando que no estaba de acuerdo , incluso pidió que le den más, por lo que no hubo consentimiento, no obstante de haber firmado el acta del 22 de enero de 2013; y, 4) La actas pronunciadas dentro de la jurisdicción indígena originario campesina conforme lo previene la Ley del Deslinde Jurisdiccional, constituye una sentencia pronunciada por las autoridades originarias, quienes también como jueces aplican la justicia de acuerdo a su propio derecho consuetudinario, conforme a sus usos y costumbres, pero sin vulnerar derechos y garantías constitucionales; sin embargo, al intervenir una autoridad fedataria, un notario de fe pública, que tiene sus específicas atribuciones sólo en ámbitos estrictamente señalados por ley, se vulneró el debido proceso, pues al ser la prenombrada acta, una sentencia, la accionante estuvo en indefensión al lesionarse su derecho a la defensa; asimismo, haciéndole ceder el 50 % de sus tierras en la próxima gestión en favor del codemandado José Montoya Mamani, se vulneró su derecho al trabajo; consiguientemente, al no existir otro mecanismo de defensa y al haberse vulnerado derechos fundamentales de la ahora accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.4. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Se hace constar que por requerir de documentación complementaria se suspendió el plazo por decreto constitucional de 9 de agosto de 2013, reanudándose el 7 de febrero de 2014.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Escritura Pública 06/2007 de 7 de diciembre de 2011, relativa a un testamento abierto otorgado el 11 de junio de 2007 por Fermín Montoya Mamani a favor de Egberta Flores Camata -ahora accionante- e hijos, en Santiago de Huari; mediante el cual legó, instituyó y nombró como herederos universales de todos sus bienes, acciones y derechos a futuras sucesiones a su esposa y nueve hijos, de los cuales indicó que a la fecha señalada tres eran mayores de edad; asimismo, nombró como albacea y ejecutora testamentaria a la accionante; detallando, en el punto cuarto, la ubicación y denominación de todas sus propiedades agrarias, entre estas la de “TOLATIA” (fs. 1 a 4 vta.).II.2. Acta de reunión de solución de conflicto de terrenos entre la ahora accionante y el codemandado José Montoya Mamani, de 21 de enero de 2013, efectuada en la casa de Bailón Nieto Flores, Jilaqata de la comunidad Hiluta Chahuara del municipio de Huari, mediante la cual, la autoridad originaria, dispuso que la división de las parcelas para esta gestión se haría en un 60% para Egberta Vda. de Montoya y 40% para el nombrado y para el siguiente año, la división sería en partes iguales; es decir, al 50%; se bajaría al lugar del terreno para verificar el acuerdo entre éstos y que se notificaría a los colindantes para que no haya conflicto. Acta suscrita por los mencionados, Bailón Flores Nieto autoridad originaria codemandada, impresión digital de Victoria Flores Nieto, Mama Thalla; además consta el sello de la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase, a cargo de Danny Álvaro Nieto Flores -hoy codemandado- (fs. 78).
II.3. Del Acta de inspección de terrenos en conflicto suscrita el 22 de enero de 2013, se establece que no obstante que el co-demandado Jilaqata, en coordinación con Dolores Arellano y Rubén Montoya, colindantes y afectados, señaló que dando solución al problema de tierras entre la ahora accionante y José Montoya Mamani, efectuarían la demarcación de terrenos mediante mojones de tierra, correspondiendo 70 m de largo al referido co-demandado de norte a sud y los restantes 60 m de norte a sud a la accionante; sin embargo, ésta manifestó no estar de acuerdo con la división, pero si era así, que le toque más terreno por sus hijos y que si bien noche antes entraron de conformidad pero que al año realizarían el documento, además, que José Montoya Mamani, no se hizo cargo ni trabajó en la comunidad; a cuyo efecto, el codemandado, refirió que si se “retira perdemos todos los terrenos y estamos hablando del cultivo que realizó…” (sic) y que para evitar problemas marquen con mojones y se respete el acta de convenio de 40% a 60%, para ambas partes. Documento que fue firmado por las partes en conflicto, además de los testigos, Isabel Montoya, Silvia Montoya, Isidro Ocza y Bailón Nieto Flores (fs. 78 y vta. a 79).
II.4. Cursa declaración jurada, prestada el 4 de febrero de 2013, por Waldo Flores Camata, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase de Challapata; de cuyo tenor se tiene, que el citado comunario refiere que el 21 de enero de ese año, cuando se encontraba trabajando en los terrenos de la accionante; Timoteo Nieto y el Cacique Bailón Nieto, luego de intimidarlo, amenazaron a Egberta Flores Camata manifestandole que “...le quitarán el terreno de Kiri Kanchuri...” (sic) momento en el que llegó José Montoya Mamani, con el “propósito de que se iba a repartir el terreno a iguales” (sic) (fs. 54).II.5. El 19 de febrero de 2013, la ahora accionante, solicitó al Fiscal de Materia de Challapata, requerir bajo conminatoria que las autoridades de Huari, “Timoteo Nieto Colque, Bailón Nieto y Danny Alvaro Nieto”, extiendan en su favor fotocopias legalizadas de actas o documentos referidos en el memorial de 7 del citado mes y año; en mérito al cual, la autoridad fiscal, mediante requerimiento de la misma fecha, dispuso que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, las referidas autoridades, extiendan lo impetrado, requerimiento con el cual los demandados fueron notificados personalmente el citado día a horas 17:00 (fs. 5 a 7 y vta.).
II.6. Mediante carta notariada de 5 de marzo de 2013, la accionante, solicitó a Timoteo Nieto Ocza, Bailón Nieto y Danny Alvaro Nieto la extensión de una copia o fotocopia legalizada del acta de cesión de tierras que le hicieron firmar bajo presión y a la fuerza el mes de enero del citado año a favor de José Montoya Mamani (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a no recibir sanción alguna sin haber sido juzgada y oída y de petición; alegando que las autoridades indígena originarias de su comunidad, Bailón Nieto Flores junto a Dani Alvaro Nieto Flores, Notario de Fe Pública de Huari, instados por su padre Timoteo Nieto Ocza, actuando en conjunto como juez y parte, el 22 de enero de 2013, sin que exista juicio previo y a sola instancia del co-demandado José Montoya Mamani, hermano de su difunto esposo y sin que estuviera presente la comunidad le obligaron a firmar un acta, cediendo a favor de éste el 50% de sus tierras de Thula Tía, que abarcan algo más de 150 h aproximadamente, bajo presión psicológica amenazándole con revertirlas a dominio de la comunidad y que el sembradío de quinua que había en el lugar lo iban a cosechar para su propio provecho; sin considerar que ella las trabajó permanentemente dándoles una función social como es el mandato de la Constitución, más aún, sin permitírle exponer sus razones, ni leer el contenido de la citada acta, indicándole que por ser mujer no tenía derecho a esas tierras, ni considerar que su cuñado por su profesión de militar abandonó por muchos años la comunidad perdiendo cualquier derecho sobre la tierra de la comunidad; y que no obstante de haberes solicitado se le extienda una copia o fotocopia legalizada del referido documento, éste no le fue entregado; además, que en la propia comunidad aleccionada por los demandados se le negó el derecho a participar de sus reuniones por su condición de mujer y por no haber entregado sus tierras a su cuñado, amenazándola con expulsarla de la comunidad. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción específica cómo es la acción de libertad.
En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: "Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen,perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '...de producir el resultado para el que ha sido concebido...' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.
III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
La Constitución Política del Estado, en su primer artículo establece que Bolivia se funda, entre otros valores y principios, en el pluralismo jurídico. A este efecto, el art 179.I de la Norma Fundamental determina que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”. El párrafo II del mismo precepto constitucional determina que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.
Por su parte el art. 7 de la LDJ, estipula que: “(JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propia y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución.Política del Estado y la presente Ley”.
Este tema fue desarrollado en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, que precisó lo siguiente: "Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: el Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua 'Nación Única'; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea deque impartir justicia es solamente una "potestad"; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
De lo anterior se concluye que existe un reconocimiento constitucional a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina; en cuya virtud tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, así lo establece el art. 190.1 de la CPE, cuando señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencias a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; por tanto esta jurisdicción es jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, por lo que sus determinaciones deberán ser respetadas. Sin embargo, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución Política del Estado, esta jurisdicción también se encuentra sometida al Sistema Concentrado de Control de Constitucionalidad ejercido en última instancia por el Tribunal Constitucional Plurinacional; órgano encomendado en definitiva a controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en todas las jurisdicciones disciplinadas en la norma fundamental, considerando los principios generales de la atribución de impartir justicia contemplados en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico, la interculturalidad y la equidad; antecedente que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesinaSobre el tema en particular, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “El art. 12 de la Ley 1257, que eleva a rango de ley el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, establece que: ‘Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces’.
El nuevo diseño dogmático de la Constitución Política del Estado, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras. Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos.”Con relación al debido proceso y las garantías judiciales la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay estableció: "Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, No. 16, párr. 62 y 63).
La citada jurisprudencia interamericana también ha sido confirmada en el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, señalando: "...la Corte recuerda que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, n, párr. 82 y 83)" (las negrillas son ilustrativas).
De la jurisprudencia precedente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena.originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural.
III.4.
Sobre la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
Este aspecto fue desarrollado en la SCP 1624/2012 de 1 de octubre, cuyos razonamientos relevan la protección reforzada de este sector, al considerar a la mujer y a la minoridad en contextos intra e inter culturales como parte de grupos vulnerables, cuando precisó lo siguiente: "Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, el primer elemento del test del paradigma del vivir bien, se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina; en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esta jurisdicción, en cuanto a sus fines y medios empleados, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de 'vulnerabilidad material’ razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables.
En el marco de lo expresado, la SCP 1422/2012, de manera expresa señaló:"...en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a los fines"A través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, el cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino.
Por lo afirmado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos” (las negrillas son añadidas).
III.5. Sistema de administración de justicia indígena del Ayllu Chahuara del Municipio de Huari del departamento de Oruro
A objeto de emitir una resolución acorde a la naturaleza de la problemática planteada, se solicitó informe técnico a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual en relación al Sistema de Administración de Justicia Indígena del lugar donde se originó el caso en análisis, se tiene que: El Ayllu Chahuara, como parte de la estructura de la marka de Huari, cuenta con un sistema de administración de Justicia Indígena que regula el comportamiento de sus miembros; dicho sistema, en la actualidad, está incluido en el Estatuto vigente. Esta justicia ancestral está orientada principalmente a la reconciliación entre las partes involucradas, la compensación de los daños y el restablecimiento de la armonía social, así como la armonía con la naturaleza; por tanto, está orientada a la recuperación del equilibrio social roto por la transgresión.
También se advierte que, en caso de que las prácticas tradicionales de administración de justicia no sean suficientes para solucionar los problemas emergentes, entonces se acude al Juez Agrario; demostrando de esta manera que la administración de justicia dentro del Ayllu, también se complementa con los mecanismos de la justicia ordinaria.
El Ayllu Hliuta Chahuara, desde su creación, por generaciones, tuvo una administración de justicia propia, la cual recae en la Autoridad Originaria del Jilaqata, estrictamente ejercida por el Chacha-Warmi; el cual es la máxima autoridad representativa y responsable del Ayllu;además de resguardar, defender y resolver cualquier problema dentro de la comunidad;
ya sean casos de conflictos de terrenos y otros explícitamente dentro de la comunidad.
Cuenta con un sistema de administración de justicia de acuerdo a sus usos y costumbres ancestrales milenarias, respetando la jerarquía de autoridad de menor a mayor jerarquía por conducto regular.
Para comprender la organización de autoridades originarias, es necesario partir de conceptos de configuración territorial en las que están inmersas las autoridades originarias. De ahí que, estas entidades son las siguientes:
JAKISA: Es una entidad territorial ancestral milenaria integrada territorialmente por las saphis, comunidades, ayllus y markas que restablecen la antigua organización regional ancestral (Jatun Killakas Asanajaqij); en la actualidad, es una organización denominada suyu, cuya población comparte una sola identidad, historia, institucionalidad territorio, idioma, tradición y cosmovisión y tiene una procedencia anterior a la invasión colonial española.
MARKA: Es la unidad territorial que aglutina a varios ayllus con territorio determinado, y ejerce su gobernabilidad territorial a través de sus propias instituciones, manteniendo el vínculo territorial en función a la administración de su territorio (en lo social, económico, político y cultural). Internamente, las markas están divididas en parcialidades Aransaya y Urinsaya; y los ayllus están configurados en dichas parcialidades.
AYLLU: Es la agrupación de varias comunidades familiares menores que tienen una sola raíz cultural y que se desarrollan a partir de una lengua y tradiciones comunes; mantienen sus propias instituciones de gobernabilidad territorial, enmarcados en la unidad mayor que es la marka. El Ayllu es la institución económica productiva, tecnológica, socio-cultural y política-administrativa de mayor relevancia dentro la organización territorial de la nación originaria Jatun Killakas Asanajaqij “JAKISA”.
COMUNIDAD: Es la estructura territorial comunal menor al ayllu; generalmente, está constituido por varias unidades familiares consanguíneas que ocupan una territorialidad unitaria como son las sayañas; entonces podríamos indicar que es la unión de varias sayañas establecidas en un determinado espacio territorial. La comunidad está conformada por unos veinte a cuarenta familias aproximadamente;todas ellas tienen un parentesco común. Su capacidad gobernativa está
determinada por una representación comunal que se circunscribe al
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