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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0323/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0323/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que ante la nulidad de notificaciones, corresponde primeramente acudir por la vía incidental dentro el proceso de asistencia familiar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que ante la nulidad de notificaciones, corresponde primeramente acudir por la vía incidental dentro el proceso de asistencia familiar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.1. "Ahora bien, respecto al primer acto lesivo impugnado, se evidencia en obrados que el accionante al considerar que la notificación con la radicatoria de la apelación planteada fue errónea, y por ese motivo, no tuvo la posibilidad de conocer la radicatoria a efectos de apersonarse y demostrar que dicho recurso era inviable y las notificaciones deficientes; el accionante tuvo la posibilidad de interponer incidente de nulidad, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a efectos que la autoridad competente, verifique y en su caso subsane las irregularidades denunciadas sobre la falta de conocimiento del decreto de radicatoria en segunda instancia; y, en caso de no corregir los actos ilegales, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, al no haber utilizado o activado de manera oportuna el citado incidente, corresponde denegar la tutela impetrada por el principio de subsidiariedad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08203-2014-17-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 05/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Vilte Ayarde contra Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca y Willy Isaac Gandarillas Vargas, Jueces Técnico del Tribunal de Sentencia Penal y Mixto de Instrucción Cautelar, respectivamente, ambos de Entre Ríos del Departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, en audiencia preliminar, se calificó el proceso fijándose los puntos de hecho a probar conforme al art. 65.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), aclarando que la asistencia familiar tiene una tramitación sumarísima, donde no existe la posibilidad de interponer la objeción prevista para el proceso ordinario.

El citado art. 65.5 de la LAPCAF, no permite interponer ni objetar en forma escrita, el recurso de reposición con alternativa de apelación contra laresolución que fija el objeto de la prueba; no obstante, la demandante confundiendo el proceso ordinario con la tramitación de la asistencia familiar, objetó los puntos de hecho a probar, mismo que fue rechazado por el Juez Mixto de Instrucción Cautelar -hoy demandado-, mediante Resolución de 17 de junio de 2014, por haber presentado fuera de plazo y pese a la imposibilidad jurídica de objetar por escrito, la demandante erróneamente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la citada Resolución, que debió ser rechazado in limine; sin embargo, con otros argumentos confirmó la Resolución de rechazo a la objeción y habiéndose opuesto alternativamente apelación la concedió, cuando no correspondía, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial trazado en el Auto Supremo (AS) 003/1999 de 15 de enero.

El Juez de alzada en forma arbitraria e indebida, omitiendo el procedimiento, el 22 de julio de 2014, radicó la apelación e instruyó su notificación en el día previo a su resolución, fue así que el personal de apoyo jurisdiccional efectuó las notificaciones con la radicatoria, sin precisar el domicilio, omisión indebida que provocó indefensión, porque la parte demandada, no tuvo la posibilidad de conocer la radicatoria a efectos de apersonarse y demostrar que dicho recurso es inviable; asimismo, aclaró que el mismo día de la radicatoria del proceso ingresó a despacho para el pronunciamiento del arbitrario Auto de Vista 01/2014 de 24 de julio, que revocó la resolución que resolvía la objeción e instruyó al inferior que resuelva por la admisión del memorial de objeción, la citada resolución es arbitraria e ilegal, desconociendo el art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y AS 003/1999.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 01/2014 de 24 de julio y la nulidad de obrados hasta el memorial de objeción, determinando responsabilidad y condenando a los demandados al pago de costas procesales y a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, encontrándose presentes el accionante, los Juecesdemandados, la tercera interesada y ausente el Ministerio Público, se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willy Isaac Gandarillas Vargas, Juez Mixto de Instrucción Cautelar de Entre Ríos, del Departamento de Tarija, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 46 a 49, expresó que el accionante una vez que tuvo conocimiento de la Resolución 01/2014, tuvo la posibilidad, dentro de las veinticuatro horas, de recurrir a explicación y complementación, de acuerdo al art. 196 inc. 2), relacionada con los arts. 221 y 239 del CPC, quedando inactivada de por sí, la posibilidad de recurrir a la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción no es subsidiaria o sustitutiva de otros recursos o vías legales.

Asimismo, Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del Departamento de Tarija, de acuerdo al informe presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 51 a 55 vta., indicó lo siguiente: a) El accionante conforme afirmó en su demanda, se encuentra totalmente confundido y se contradice, porque mencionó el Auto Supremo 003/1999, que corresponde a un proceso ordinario civil de una demanda sobre daños y perjuicios, lucro cesante, que no tiene nada que ver con el proceso sumarísimo del presente caso, lo cual claramente da a entender que está aceptando que el proceso en el caso de autos, se está dando un tratamiento de carácter ordinario; y, b) El accionante se olvidó de la existencia de los incidentes previstos en los arts. 149 al 155 del CPC; toda vez que el mismo, en forma personal fue notificado con el Auto de 14 de julio de 2014, el 15 del citado mes y año; asimismo, fue notificado con el Auto complementario de 16 de igual mes y año, el cual aclaró citado Auto de 14 de julio de 2014, en forma cedularia, resoluciones que admitió el recurso de reposición con alternativa de apelación y no dijo nada, admitiendo tales irregularidades, oportunidad que tuvo de impugnar dichas resoluciones judiciales denunciando las irregularidades demandadas de arbitrarias, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que ante la nulidad de notificaciones, corresponde primeramente acudir por la vía incidental dentro el proceso de asistencia familiar.

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