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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0323/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0323/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no justificó con un motivo valedero la suspensión de la audiencia de modificación de fianza y consiguiente cesación a la detención preventiva, al no constituirse causal para su suspensión, la inasistencia de uno de los jueces ciudad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no justificó con un motivo valedero la suspensión de la audiencia de modificación de fianza y consiguiente cesación a la detención preventiva, al no constituirse causal para su suspensión, la inasistencia de uno de los jueces ciudadanos, debiendo haberse llevado a cabo al encontrarse inmerso el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2.”En cuanto a las presuntas lesiones emergentes del procesamiento indebido En función al motivo que determinó la suspensión de la primera audiencia, sujeto a la composición del Tribunal que debía considerar la solicitud de medidas cautelares; si bien cabe reiterar el razonamiento impuesto por la SCP 1635/2012, respecto a que el Tribunal de Sentencia compuesto por dos jueces técnicos y uno lego, debió llevar a cabo la merituada audiencia, por estar inmerso el derecho a la libertad de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes; bajo dicha interpretación y ampliando sus efectos; también resulta admisible que un juez técnico y un juez ciudadano conozcan y emitan resolución dentro de una medida cautelar; por cuanto la jurisprudencia constitucional admite convenientemente que las audiencias señaladas con dicho propósito no deben suspenderse por ningún motivo, merced a la garantía y protección establecida por los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, dando lugar inclusive a la posibilidad de aplicar otras fórmulas adecuadas con este fin, como la que fue adoptada en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida en sentido de que: “… bien pudieron señalar otro nuevo dentro del plazo máximo de veinticuatro horas…”, cuya compulsa tuvo origen en el rechazo a provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, lo cual se adecúa también al caso concreto cuya revisión nos ocupa, debido a que si bien se adoptó la previsión de fijar ambas audiencias del plazo establecido por la Ley 586; la autoridad demandada no justificó un motivo preminente o válido legalmente la suspensión efectuada con relación a la audiencia ya fijada previamente, en cuyo caso se estima la existencia del acto lesivo que permite que pueda acceder a la jurisdicción constitucional a reclamar los actos lesivos incurrido contra su derecho a la libertad y al debido proceso. Igualmente, aclarar a los fines de la aplicación de los efectos reparadores de la acción de libertad, ante un supuesto e indebido procesamiento del privado de libertad; en aplicación puntual del Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, correspondía que el accionante acredite únicamente el acto lesivo en virtud a estar en curso el tratamiento de medidas cautelares, motivo por el que se encuentra extenso de demostrar el estado absoluto de indefensión, frente al cual resulta evidente que la suspensión de la audiencia se produjo en forma irregular, lo cual implica que dicha vulneración se encuentra plenamente vinculada al derecho a la libertad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2016-S2

Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 13549-2016-28-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aley Juan Manuel Ulloa Galarza en representación sin mandato de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes contra Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Sexto del Tribunal de Sentencia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que le motivan la acción

El 1 de diciembre de 2015, presentó solicitud de tasación y rebaja, con la finalidad de oblar la fianza que le fue impuesta dentro de una medida cautelar; ante lo cual, la autoridad demandada aplicó un procedimiento tildado de corrupción al señalar audiencia para el 9 del mismo mes y año, que suspendió en la fecha indicada, debido a la ausencia de una de la juezas ciudadanas, por lo que fijó nuevamente para el 15 de igual mes y año; incurriendo por ello en retardación de justicia y vulneración flagrante de los cánones de celeridad impuestos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues tales actuados tienen relación directa con su derecho a la libertad, aduciendo por ello estar indebidamente procesado e invocando la acción de libertad traslativa de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradosEl accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 47 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y ordene: a) Llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas, que no podrá ser suspendida por inasistencia de las juezas ciudadanas, el fiscal o la parte querellante; y, b) Sancionar con multa de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) al Juez demandado y remitir antecedentes al Ministerio Público por retardación de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública efectuada el 11 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes, asumió su defensa personal; ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola, señaló que: 1) El Juez demandado incumplió plazos procesales; 2) Debió fijar la audiencia dentro de tercero día, respecto a cualquier pedido de cesación de la detención y/o modificación o sustitución de fianza; y, 3) No existe modo de oponer la apelación, por cuanto se acoge a las SSCC 0185/2013 de 27 de febrero y 0196/2015 de 20 de igual mes, donde la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo y pese a la ausencia de jueces ciudadanos, se dictó la Resolución, sobre lo cual el “tribunal constitucional” dio la razón, por lo que no es posible incurrir en posiciones antagónicas, suspendiendo una audiencia de forma ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Sexto Técnico del Tribunal de Sentencia del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia, exponiendo que: i) En el marco del art. 125 de la CPE, y del Código Procesal Constitucional, la vida del accionante no está en peligro; tampoco, se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, toda vez que consta la acusación fiscal y particular en curso de sustanciación y se encuentra detenido por orden de autoridad competente; ii) Sobre el petitorio para que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares en veinticuatro horas y no pueda suspenderse por inasistencia de jueces ciudadanos; aclarar que en la audiencia el abogado de la defensa solicitó proseguir con el Juez Presidente y un Juez ciudadano de ese Tribunal, sin que haya el quórum necesario para el desarrollo del juicio que como mínimo precisa dos jueces ciudadanos y un técnico; iii) La solicitud fue presentada el 1 de diciembre de 2015, se providenció el día siguiente, señalando audiencia para el 9 del citado mes y año, según dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Penal.Penal (CPP), modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en el plazo máximo de cinco días, lo cual cumplió, dado que no se encontraba presente Dionisia Alcon, Jueza Ciudadana, quien es profesora rural, esto motivó la suspensión y señalamiento de nueva audiencia para 15 del mes y año ya referidos, por estar previsto además el desarrollo del juicio oral y consideración previa de la solicitud de modificación de medida cautelar, por acuerdo con las partes; al margen de que el segundo plazo se señaló dentro de cuatro días hábiles, por lo que no existe vulneración del principio de celeridad; y, iv) En cuanto a la aludida SCP 1635/2012 de 1 de octubre, dos jueces técnicos serían plenamente competentes para considerar una medida cautelar únicamente si se hubiera dictado sentencia; empero, durante el desarrollo del juicio es obligatorio la presencia de los jueces ciudadanos y un Tribunal en pleno, por lo cual no es evidente que exista la vinculatoriedad sostenida por el accionante; solicitaron por ello se deniegue la acción.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no justificó con un motivo valedero la suspensión de la audiencia de modificación de fianza y consiguiente cesación a la detención preventiva, al no constituirse causal para su suspensión, la inasistencia de uno de los jueces ciudadanos, debiendo haberse llevado a cabo al encontrarse inmerso el derecho a la libertad del accionante.

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Confirmadora
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