Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 56285-2023-113-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0090/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 796 a 801 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Raúl Ferrari Artunduaga contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 22 y 27 de marzo de 2023, cursantes de fs. 575 a 595 vta.; y, 601 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió dos documentos preliminares con reconocimiento de firmas y rúbricas sobre la venta de dos fracciones de 700 ha y 130 ha respectivamente, del predio rural denominado "La Esperanza" ubicado en el cantón Caiza de la primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, bajo arras penitenciales y el compromiso consignado en la Cláusula Quinta para suscribir la transacción definitiva en el plazo de quince días después de obtenido el título ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), terrenos que en el "...marco de la ?autonomía de la voluntad'..." (sic), Casiana Soruco Garay le entregó, ingresando en pacifica, pública y continua posesión, en el que realizó una serie de mejoras; no obstante, ante el incumplimiento de la vendedora, el 29 de junio de 2021, formuló una demanda de cumplimiento de contrato en atención a la referida Cláusula Quinta; ya que, una vez obtenido el título ejecutorial no le extendieron la minuta de transferencia definitiva, siendo respondida de forma negativa por la demandada -Casiana Soruco Garay- alegando que desconocía el contenido de los documentos y contrariamente que el demandante -accionante- no cumplió con el pago, pidiendo la integración a la litis de terceras personas como José Sardina Soruco, Raúl Córdova Sardina, Walter Franco Benítez y Lucio Sardina Soruco, quienes sin acreditar interés legítimo ni personería para representarla de manera ilegal y forzada formularon una demanda reconvencional de nulidad de los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, alegando que la transferencia la realizó una persona analfabeta sin la intervención de testigos presenciales ni a ruego conforme exigen los arts. 1299 del Código Civil (CC) y 18.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-.
Admitida la ilegal demanda reconvencional de "los ajenos" por el simple hecho de haber adquirido de la vendedora -Casiana Soruco Garay- las restantes acciones del predio, a pesar que las dos parcelas de 830 ha que adquirió no afectaban sus derechos ni generaban problemas ni sobreposición de límites; empero, contestó la demanda cuestionando la inexistencia de un certificado médico o resolución judicial que declare la interdicción de Casiana Soruco Garay, emitiendo la Sentencia 03/2022 de 8 de febrero, con una gravísima incongruencia interna y externa al declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la reconvencional; Sentencia que fue recurrida en casación y que mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 038/2022 de 12 de mayo, anulando obrados y ordenando se emita una nueva sentencia, dictándose la Sentencia Agroambiental 13/2022 de 21 de septiembre, que de forma incongruente, injusta e ilegal declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato, probada la demanda reconvencional planteada por los litisconsortes, nulos los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, extinguida la contraprestación que no cumplió, la cual ascendía a $us703.- (setecientos tres dólares estadounidenses), la restitución mutua de las contraprestaciones recibidas en el plazo de veinte días con la entrega a su persona de $us11 897.- (once mil ochocientos noventa y siete 00/100 dólares estadounidenses) más un interés del 6% anual conforme el art. 414 del CC y de su parte la entrega de las 830 ha en favor de Casiana Soruco Garay y los litisconsortes, la notificación a la Notaria de Fe Pública 1 de Yacuiba del departamento de Tarija, para que proceda a la cancelación de los referidos Documentos de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, sin condenación de costas ni costos por ser un juicio doble.
Ante ese hecho, el 30 de septiembre de 2022, planteó recurso de casación por una parte en la forma, acusando la vulneración de normas procesales que vician de nulidad la tramitación y resolución de la causa debido a la errónea interpretación de los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil (CPC), al haber procedido a integrar a la litis a José y Lucio ambos de apellidos Sardina Soruco, Raúl Córdova Sardina, Walter Franco Benítez y, la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la improponibilidad de la reconvencional por falta de legitimación pasiva y activa de los ajenos integrados al proceso; y, por otra en el fondo, alegando la vulneración de los arts. 519 y 523 del CC, en la valoración de los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011; vulneración, aplicación falsa y errónea de los arts. 494, 496, 520, 521, 523, 614 y 636 del CC, debido a que el costo de las fracciones a ser transferidas fueron pagadas a la propietaria y no a los litisconsortes, desconociéndose el criterio jurídico y fundamento del juzgador para ordenar la restitución a esos últimos sin valorar el Documento Preliminar de Venta de Terreno Rural de 25 de julio de 2011, reconocido en sus firmas por el testigo a ruego y reconvencionista Lucio Sardinas Soruco, pronunciándose el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022 de 5 de diciembre, con negativas consecuencias para el ejercicio y goce de su derecho al debido proceso en los siguientes elementos:
a) Principio de legalidad vinculado a la seguridad jurídica y al valor justicia los Magistrados ahora accionados, al permitir alterar "...el marco del debate contradictorio fijado por las partes..." (sic), convalidando la integración ilegal a la litis de ajenos al proceso sin contar con legitimación para plantear la demanda reconvencional de nulidad de documentos, sin considerar que para la procedencia de esa integración la ley procesal civil exige: Que se acredite el interés legítimo en el resultado del litigio; y, en los efectos del litigio; ya que, José Sardina Soruco, Raúl Córdova Sardina, Walter Franco Benítez y Lucio Sardina Soruco, solo adjuntaron sus cédulas de identidad sin demostrar interés legítimo en el resultado de la demanda de la que no son parte y cuya sentencia no los afectaba, al constar del certificado de propiedad que el 4 de julio de 2019, transfirió a José Sardina Soruco una acción de 6,33% equivalente a una superficie de 120.2886 ha y a Raúl Córdoba Sardina el 6,6% equivalente a una superficie de 125.3441 ha, y el 5 del mismo mes y año, transfirió a Walter Franco Benítez y Lucio Sardina un porcentaje de 18.37% y 8,33% correspondientes a 348.8737 ha y 158.1819 ha, todos distintos a las 830 ha que adquirió, reservándose la vendedora Casiana Soruco Garay la superficie de 315.9437 ha del total de 1898.6320 ha, con los que contaba la propiedad "La Esperanza"; por lo que, al no existir forma alguna de vinculación ante la inexistencia de sobreposición de terrenos, su intervención debió realizarse como "terceros litisconsorte pasivos" para no generar un vicio de nulidad absoluto en la tramitación y resolución del proceso agrario de cumplimiento de contrato ante la vulneración del principio de legalidad al prever los arts. 47, 48 y 50.II del CPC, quienes son terceros o litis consortes pasivos; por lo que, al no ser los copropietarios de las acciones restantes del predio parte de los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, son ajenos y carecen de legitimidad procesal para demandar la nulidad de un contrato en el que no intervinieron, incumpliendo los Magistrados ahora accionados su deber de revisar de oficio los actos del inferior debido a la ilegal integración efectuada, al no acreditar que se trata de pretensiones conexas, ni el interés legítimo en la sentencia a emitirse.
b) Congruencia externa e interna; puesto que: 1) A tiempo de resolver el primer motivo del recurso de casación de forma, vulnerando la congruencia externa, al no pronunciarse con la debida congruencia y pertinencia sobre la problemática planteada alegando que lo acusado no emergía de la Sentencia Agroambiental 13/2022 y que contra ese acto procesal no procedía un recurso de casación; 2) Cuando resuelve el segundo motivo de casación en la forma, referido a la falta de legitimación activa para solicitar la nulidad de los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, no se pronuncian sobre la problemática planteada, acto omisivo que configura un vicio de incongruencia omisiva al no responder una cuestión planteada por una parte; 3) Al resolver el tercer motivo de casación en la forma vulnerando la congruencia externa, al no analizar qué hechos se probaron y cuáles no, al efectuar de manera genérica y con criterio formalista una simple relación superficial de las partes de la Sentencia Agroambiental 13/2022, sin indicar en que parte se encuentra la fundamentación y motivación extrañada ni pronunciarse sobre el incumplimiento del art. 213.II.3 del CPC, o el vicio de nulidad contemplado por los arts. 3, 5, y 24.1.a; del citado Código, 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; y, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4) Al resolver el primer motivo del recurso de casación en el fondo, con relación a la inobservancia de los arts. 519 y 523 del CC, referido a la valoración de los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, con un criterio extremadamente ritualista y formalista del art. 274.3 del CPC, se negaron a ingresar al examen de fondo de la problemática expuesta, advirtiéndose un desajuste en la Sentencia Agroambiental 13/2022 y los términos en que se formuló la pretensión; 5) Vulnera la congruencia externa al resolver el segundo motivo de casación en el fondo, referido a que los documentos de transferencia estaban sujetos a condición y arras, cuando se encontraban en posesión de los terrenos que fueron objeto de mejoras y al haber ocultado la vendedora la emisión del título ejecutorial para suscribir el contrato definitivo, vulnerándose a tiempo de emitir sentencia los arts. 494, 496, 520, 521, 523, 614 y 636 del CC, desconociendo el criterio del juzgador para ordenar a los litisconsortes restituir las contraprestaciones recibidas, emitir un criterio parcial e irrazonable sobre el incumplimiento del saldo de la contraprestación de $us703, sin emitir un criterio jurídico respecto de las disposiciones señaladas, la restitución a terceros ajenos y el formulario de reconocimiento de firmas en el que participó como testigo a ruego uno de los litisconsorte y reconvencionista; y, 6) El cuestionado Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022, vulnera la congruencia interna sobre el primer y segundo motivo del recurso de casación en el fondo; puesto que, en la declaratoria de infundado el recurso no existe relación de coherencia y logicidad de la parte considerativa con la resolutiva del citado Auto Agroambiental Plurinacional al ser contradictorios entre sí.
c) Falta de fundamentación y motivación, al evadir pronunciarse sobre los cinco motivos de casación y no controlar los actos del inferior vinculados a la revisión de oficio que deben realizar los Magistrados ahora accionados por la ilegal integración de ajenos al proceso, los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022, carecen de una debida fundamentación y motivación con relación a cada una de las cuestiones planteadas, al no haber examinado adecuadamente cada una de ellas, emitir alegaciones generales, evasivas e incluso como en el recurso de casación en el fondo, realizar exigencias formalistas fuera de lo previsto por la Constitución Política del Estado, arbitrariedad sobre la que radica la relevancia constitucional al desconocer los motivos concretos que generaron los incongruentes argumentos expuestos en la resolución impugnada que incumple el estándar interamericano sobre el deber de motivar, desconociendo los hechos, motivos y normas en los que se basaron los Magistrados ahora accionados al resolver el recurso de casación formulado.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al principio de legalidad, congruencia externa e interna y falta de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 8, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022 de 5 de diciembre y se ordene emitir un nuevo auto agroambiental plurinacional debidamente congruente, fundamentado, motivado en sujeción al principio de legalidad y constitucionalidad que prohíba la integración ilegal de ajenos a la litis, generando incongruencia en las decisiones judiciales; ii) Se condene con costas y costos, así como la reparación del daño integral ocasionado a causa de la ilegal integración de personas ajenas al proceso; y, iii) Se exhorte al Tribunal Agroambiental que a tiempo de integrar al proceso a los litisconsortes o terceros, observen la procedencia conforme los arts. 47, 48 y 50.II del CPC, en el marco de los parámetros de interpretación conforme a la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 780 a 795, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ángela Sánchez Panozo, entonces Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 655 a 661 vta., ratificado en audiencia por sus apoderados conforme el Testimonio de Poder 311/2023 (fs. 654 y vta.) manifestó que:
a) La acción de defensa, no refiere con claridad cuáles son los actos ilegales y omisiones indebidas en las que se incurrió al dictar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022; es decir, no señala de manera precisa la relación de hechos e identificación de derechos que se consideran vulnerados, menos las pruebas en que se apoya la acción tutelar y la petición; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada;
b) Se pretende que la Sala Constitucional revise actos procesales y etapas concluidas inherentes a la actividad de las partes procesales y el Juez Agroambiental, trayendo a colación hechos ya resueltos por el Juez de primera instancia, realizó aseveraciones conjuntas entre lo decidido por dicha autoridad judicial y el Tribunal Agroambiental, sin distinguir los hechos ni precisar las actuaciones supuestamente irregulares que pudieron cometerse sin considerar que esta acción de defensa no es un recurso o vía de impugnación, al solo activarse en los casos en los que se supriman y restrinjan derechos fundamentales y que procede únicamente contra la última resolución que supuestamente no restauró esos derechos, pretendiendo confundir a la Sala Constitucional para que se analice y pronuncie sobre los aspectos cuestionados;
c) Si bien uno de los principios de la jurisdicción ordinaria aplicable a la especial es la impugnación tal cual prevé el art. 180.II de la CPE, las partes deben observar contra qué resoluciones proceden los recursos previstos por la "Ley Especial"; en el caso, el accionante si bien observó la incorporación de José Sardina Soruco, Raúl Córdova Sardina, Walter Franco Benítez y Lucio Sardina Soruco como litisconsortes mediante Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, el defecto de forma acusado en recurso de casación no emergía de la Sentencia Agroambiental 13/2022 y no fue objeto de impugnación, a pesar que fue debidamente notificado y convalidado al darse respuesta a la demanda reconvencional, para evitar traer a colación ese aspecto recién al momento de plantear el recurso de casación, el reclamo resulta ser desmedido y extemporáneo, aplicando el Juez de primera instancia adecuadamente los arts. 47, 48 y 50.II de la CPC, para integrar a terceros ajenos al proceso, más aun cuando el accionante tuvo la oportunidad dentro de ese proceso presentar el recurso de reposición que debió interponer dentro del tercero día de emplazada la determinación, tal cual establece el art. 253.I del CPC; aspecto al que además, debe sumarse la previsión contenida en el art. 17.III de la LOJ, que prevé que las nulidades solo son procedentes ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; por lo que: 1) El accionante dejó precluir el tiempo para presentar cualquier otro recurso contra el indicado Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021; y, 2) No se manifestó de qué forma se vulneraron los derechos del accionante cuando se dispuso que sean los litisconsortes que efectúen la devolución del dinero, aspecto que solo los terceros ajenos podían observar;
d) A partir de los datos del proceso se pronunciaron de manera motivada y fundamentada sobre la denuncia de errónea aplicación de los arts. 47 y 48 del CPC, legitimación activa de los litisconsortes, falta de fundamentación de la Sentencia Agroambiental 13/2022, los hechos probados, no probados y la revisión de la prueba; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso;
e) Sobre el aspecto referido por el Juez de primera instancia, de que el demandante ni hubiese cancelado la contraprestación restándole cancelar $us703.- monto que debía ser pagado al momento de suscribir la minuta definitiva, se evidencia que ese aspecto carece de relevancia jurídica frente a los efectos de la declaratoria de nulidad de los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, al incumplir lo previsto por el art. 1299 del CC; en ese sentido: Sobre la participación como testigo a ruego del litisconsorte Lucio Sardina en el Documento Preliminar de Venta de Terreno Rural de 25 de julio de 2011, fue efectuada con la finalidad de observar si la indicada disposición fue cumplida al brindar protección a las personas analfabetas en la suscripción de los contratos privados, para que no se abuse de su condición con acuerdos perjudiciales y que dichos documentos cuenten con sus impresiones digitales puestas en presencia de testigos que sepan leer y escribir y también firmen el documento al pie, en calidad de testigo con su firma a ruego, omisión que daría lugar a la nulidad del acto, por lo que, sobre ese aspecto el Auto impugnado no carece de la debida motivación y fundamentación;
f) Todos los agravios del recurso de casación fueron respondidos de manera congruente, fundamentada y motivada; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso del accionante; y,
g) Finalizó indicando que si se concede la tutela respecto de los puntos cuestionados, dicha decisión carecerá de relevancia constitucional, al no modificar el fondo de lo resuelto; ya que, como Tribunal Agroambiental no pueden apartarse de la ley e ingresar a valorar aspectos que fueron analizados por el Juez de primera instancia.
Gregorio Aro Rasguido, entonces Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 652 y vta., manifestó que, ya no formaba parte de la referida Sala Segunda al haberse reconformado por Acuerdo de Sala Plena SP. TA. 002/2023 de 3 de enero, las Salas Especializadas de dicho Tribunal, correspondiendo a los Magistrados de la Sala Primera de ese Tribunal asumir la representación institucional al corresponderles cumplir las decisiones de la Sala Constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walter Franco Benítez, José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco y Raúl Córdoba Sardina mediante memorial presentado el 6 de julio de 2023, cursante de fs. 772 a 779 vta., manifestaron que:
i) Correspondía efectuar la integración de los terceros ajenos al proceso José Sardina Soruco, Raúl Córdova Sardina, Walter Franco Benítez y Lucio Sardina Soruco conforme se evidencia del certificado de propiedad del predio "La Esperanza" en atención a los arts. 48.I y 49.II del CPC; puesto que, la sentencia a dictarse afectaba su derecho a la propiedad; por lo, que dicha integración a petición de Casiana Soruco Garay debió realizarse por el Juez de la causa, inclusive de oficio;
ii) Cuando se transfiere acciones y derechos no se tiene establecido a que parte de la propiedad corresponden los mismos, resultando difícil al Juez de primea instancia establecer en qué parte de la propiedad los litisconsortes tenían sus acciones y derechos, habiéndose establecido durante la audiencia de inspección la existencia de conflictos de derechos entre el demandante y los litisconsortes sobre las fracciones de terreno que supuestamente compró;
iii) Fue notificado con el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, que los integraba al proceso, sin haber interpuesto en su oportunidad y dentro de plazo el recurso o medio de impugnación previsto dejando precluir su derecho; por lo que, no puede pretender suplirlo activando esta acción de amparo constitucional, al tratarse de un derecho potestativo, sin que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022 cuestionado hubiese identificado que dicha integración sea causal de nulidad, al convalidar los actos ahora cuestionados;
iv) Respecto de la omisión de controlar los actos de la instancia inferior vinculado a la revisión de oficio que deben realizar los Magistrados ahora accionados por la ilegal integración de ajenos a la litis generando incongruencia y vulneración del derecho al debido proceso sustantivo vinculado al valor justicia, pretendiendo corregir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022, cuestionado, emitido por los Magistrados hoy accionados conforme lo desean; por consiguiente, el accionante no solo pretende confundir a la Sala Constitucional sino también forzar el argumento de falta de motivación y fundamentación del referido Auto Agroambiental, cuando el Juez de primera instancia señaló cada uno de los medios probatorios que le generó convicción al momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental 13/2022, observando el art. 213.II.3 del CPC, pretendiendo dar a entender una supuesta parcialización con relación al cuestionado Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022, cuando aplicaron correctamente la ley; puesto que, no conforme con "sonsacar" la impresión digital de Casiana Soruco Garay en los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, se le hizo firmar un nuevo documento el 17 de enero de 2022, que se encuentra viciado de nulidad, con el que pretendió ratificar los dos primeros documentos, cuando ese resultaba independiente y se refería a una superficie diferente, resultando nulo al igual que los anteriores; y,
v) Con relación a la vulneración de los art. 519 y 523 del CPC, al momento de valorar los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011, debido a una mala interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, manifestaron que los Magistrados ahora accionados efectuaron una correcta valoración de los mismos al ser "suscritos" solo por Casiana Soruco Garay y el accionante, y a pesar de haber negado y negar las supuestas transferencias de fracciones de terreno y el supuesto pago realizado, señalaron que el comprador cumplió con la contraprestación y pagó el precio por la venta de las 130 ha y 700 ha, al ser labor de los Magistrados hoy accionados valorar la documental presentada no solo por la demandada sino también por los demandados reconvencionistas determinando que en el caso se declare infundado el recurso de casación. Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Felipa Sardina Soruco, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación efectuada mediante cédula judicial fijada en su domicilio, cursante de fs. 721 a 722.
Por otra parte de la representación efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, se advierte que Casiana Soruco Garay, habría fallecido el 23 de abril de 2023; por lo que, no pudo ser citada (fs. 648); situación similar a la de Francisco Sardina Soruco, quien por la información proporcionada por su sobrina Ana Gallo Sardina, había fallecido más o menos cinco años atrás.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0090/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 796 a 801 vta., concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer motivo del recurso de casación en la forma, con relación a la falta de fundamentación, motivación y explicación de las razones por las que se declaró probada la demanda reconvencional para poder restituir derechos respecto de las contraprestaciones con los litisconsortes cuando el contrato nulo solo afectaría a la vendedora y al comprador; ello es un argumento que debió ser ponderado por los Magistrados ahora accionados para poder dar una respuesta correcta a esa pretensión que resulta ser la principal y se relaciona con la demanda reconvencional, al ser una parte de los argumentos del recurso de casación formulado; b) Sobre los motivos de casación en el fondo, con relación a que debió ponderarse el derecho que mediante sentencia se está otorgando a los litisconsortes ante la errónea ponderación del Juez de la causa al momento de emitir la Sentencia Agroambiental 13/2022, aspecto en el que radica la incongruencia y la falta de valoración alegada en el recurso de casación más allá de las cuestiones formales a las que se refirieron, sin que sea suficiente referirse a los argumentos del Juez de primera instancia para confirmar la decisión recurrida; por cuanto, deben exponer sus razones propias para que con base en ellas den sustento o no a lo determinado por el inferior y que se relaciona con el alegato principal referido al derecho de los litisconsortes de participar en la demanda reconvencional, aspecto que debió ser ponderado en casación para dar certeza sobre los derechos que se les otorgaron; puesto que, los contratos preliminares no tenían ninguna relación con los bienes o los predios adquiridos con los terceros ajenos, aspecto que debió someterse a análisis probatorio de la parte accionada; c) Respecto al recurso de casación en la forma con relación a la improponibilidad y legitimación, aplicando supletoriamente la ley civil al procedimiento agroambiental, esos aspectos no podían ser recurridos en casación al ser cuestiones que tienen que ver con las excepciones previas que deben ser planteadas oportunamente, "...no estando en discusión y tampoco se está cuestionando como erróneamente razonado por las autoridades accionadas y tampoco respecto a la nulidad del contrato..." (sic), tal cual señala el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022 cuestionado; y, d) Sobre la declaratoria de improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional, debieron efectuar una ponderación para establecer coherencia y logicidad en la sentencia sobre los derechos del comprador-vendedor y terceros interesados respecto de los predios que están siendo objeto de litigio y que se encuentran supeditados a los contratos preliminares de venta, aspecto sobre el que el referido Auto Agroambiental Plurinacional se encuentra insuficientemente motivado a pesar de resultar de vital relevancia, careciendo la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados de congruencia y motivación con relación a esos aspectos, lo que incide en la arbitrariedad del citado Auto Agroambiental Plurinacional.
En vía de complementación y enmienda, los Magistrados ahora accionados a través de su representante legal solicitaron a la Sala Constitucional se complemente la decisión asumida indicando que: 1) El Auto Interlocutorio de 30 de julio 2021, por el que se incorporó a los listisconsortes al proceso no fue impugnado, aspecto sobre el que los Magistrados ahora accionados no efectuaron el análisis respectivo; y, 2) Si bien se indicó que existe relevancia constitucional; empero, no se señaló cuál es el defecto procesal y la indefensión en la que se colocó a las partes procesales, más aun si el recurso de casación no procedía contra la Sentencia Agroambiental 13/2022, que determinó la incorporación de los litisconsortes.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se resolvió declarar no ha lugar a la complementación formulada alegando: con relación al primer punto mencionó que, el análisis sobre el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, fue integrado y se lo dijo claramente, la tutela no redunda sobre la legitimación sino sobre los derechos concedidos en Sentencia respecto a la nulidad del contrato y sus efectos, tomando en cuenta que no existiría una sobreposición de los predios y tampoco una afectación a los terceros reconvencionales dentro del proceso de cumplimiento de contrato; ya que, la cuestión estriba en ese otro punto del primer motivo del recurso de casación en la forma con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental 13/2022, respecto a los derechos consolidados en favor de terceros por efecto de la nulidad y las contraprestaciones dispuestas, dando por aclarada la duda sin que exista la necesidad de una complementación; sobre el segundo punto manifestaron que, no tienen que ver solo con la cuestión de indefensión sino en la afectación de cualquier derecho que tenga relación, en el caso, con la actividad jurisdiccional y la doctrina de las autorestricciones en cuanto al control de legalidad; por lo que, como ese aspecto no fue ponderado por los Magistrados ahora accionados con relación a la pretensión de la demanda relativa a la reconvención de los hoy terceros interesados, debe ser resuelto por ser una cuestión que guarda relación con el objeto del litigio, más aun si se declaró probada la demanda reconvencional en Sentencia Agroambiental 13/2022, sin que sea posible complementar lo requerido.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, Armando Raúl Ferrari Artunduaga -ahora accionante- a través de su representante legal formuló demanda de cumplimiento de contrato (fs. 13 a 15), la que admitida (fs. 16), fue contestada por la demandada Casiana Soruco Garay quien pidió se integre a la litis a José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benítez -hoy terceros interesados- (fs. 24 a 26 vta.), quienes después de ser citados (fs. 39 vta. y 40) de manera conjunta contestaron de forma negativa y reconvinieron con una demanda de nulidad los documentos (fs. 49 a 53), admitiéndose la demanda reconvencional por Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 (fs. 54), siendo contestada la reconvencional por el accionante mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2021 (fs. 56 a 57 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 03/2022 de 8 de febrero, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija resolvió declarar: i) Improbada la demanda de cumplimiento de contrato formulada por el accionante; y, ii) Probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benítez hoy terceros interesados; iii) Declaró nulos los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011 con sus respectivos formularios de reconocimiento de firmas suscritos entre Casiana Soruco Garay hoy tercera interesada y el accionante; y, iv) Dispuso que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, el demandante -accionante- restituya a la demandada y litisconsortes -terceros interesados- las parcelas de "130.0000 ha" y "7000.000 hectáreas", y la demandada y litisconsortes al demandante -accionante- la suma de $us2 600.- más el pago del 6% anual como dispone el art. 414 del CC, desde el momento de la citación con la demanda, 31 de agosto de 2021 (fs. 134 a 145).
II.3. Consta memorial presentado el 18 de febrero de 2022, ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por el cual el demandante -accionante- interpuso recurso de casación contra la Sentencia 03/2022 (fs. 166 a 178), que fue contestado por los reconvencionistas -hoy terceros interesados- (fs. 189 a 199), siendo resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 038/2022 de 12 de mayo, por el que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental anuló obrados hasta "fs. 135" inclusive, instruyendo al referido Juez Agroambiental emitir una nueva sentencia (fs. 216 a 228 vta.); en cuyo cumplimiento esa autoridad judicial emitió la Sentencia Agroambiental 13/2022 de 21 de septiembre, que dispuso: a) Declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el accionante contra Casiana Soruco Garay hoy tercera interesada; b) Probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos, interpuesta por los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benítez; c) Nulos los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011 y sus respectivos formularios de reconocimiento de firmas; d) Extinguida la contraprestación incumplida por el accionante sobre el pago del precio por la suma de $us703.-; e) Otorgó un plazo de veinte días después de ejecutoriada la Sentencia para que las contraprestaciones recibidas sean restituidas mutuamente debiendo entregar Casiana Soruco Garay y los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benítez hoy terceros interesados en favor del accionante la suma de $us11 897.- más el 6 % de interés anual a computar desde el día de la citación con la demanda de nulidad y por parte del accionante la restitución de las 830 ha en favor de Casiana Soruco Garay y los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benítez; f) Ejecutoriada la Sentencia se notifique a la Notaria de Fe Pública 1 del distrito de Yacuiba del departamento de Tarija, a los fines de que cancele los Documentos Preliminares de Venta de Terreno Rural de 25 de julio y 8 de agosto de 2011 y sus formularios de reconocimiento de firmas suscritos por Casiana Soruco Garay y el accionante; g) No se condenó con costas ni costos por ser juicio doble conforme el art. 223.III del CPC; y, h) Rechazó la demanda incidental de falsedad del documento de 17 de enero de 2022 y petición de envío al Ministerio Público de la demandada y litisconsortes (fs. 415 a 429). II.4. Cursa memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por el cual accionante planteó recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental 13/2022 (fs. 432 a 441 vta.), siendo resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0127/2022 de 5 de diciembre, emitido por Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- quienes declararon infundado el referido recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Agroambiental 13/2022 (fs. 515 a 526 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al principio de legalidad, congruencia externa e interna y falta de fundamentación y motivación; puesto que, suscribió dos documentos preliminares con reconocimiento de firmas y rúbricas sobre la venta de dos fracciones de terreno del predio rural denominado "La Esperanza" de 700 ha y 130 ha respectivamente, con el compromiso de suscribir la transacción definitiva quince días después de obtenido el título ejecutorial del INRA, terrenos a los cuales ingresó en pacífica posesión realizando mejoras; empero, ante el incumplimiento de dicho compromiso por la vendedora -Casiana Soruco Garay- interpuso una demanda de cumplimiento de contrato en su contra, pidiendo la demandada al momento de responderla que se integre al proceso a José y Lucio ambos de apellidos Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benítez -hoy terceros interesados-, quienes junto a la vendedora contestaron y reconvinieron del proceso pidiendo la nulidad de los documentos de preventa alegando que la transferencia la realizó una persona analfabeta sin la intervención de testigo presencial y a ruego conforme exigen la norma; por lo que, una vez emitida la incongruente, injusta e ilegal Sentencia Agroambiental 13/2022 de 21 de septiembre, que declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la reconvencional de nulidad de documentos planteada por los litisconsortes; por lo que, la impugnó mediante un recurso de casación en la forma y en el fondo ante la vulneración de normas procesales que vician de nulidad la tramitación y resolución de la causa al haber integrado al proceso a litisconsortes que carecen de legitimación, desconociendo cual fue el criterio para instruir la restitución de las contraprestaciones a la propietaria y los terceros ajenos a pesar de no haber suscrito los contratos ni cancelado el costo de los terrenos a los nombrados, sin pronunciarse sobre la participación de un testigo a ruego, quien a la vez se constituyó en litisconsorte reconvencionista.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) Del principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, establece que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".
De igual manera la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señaló expresamente que: "En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad", criterio que fue complementado por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, al indicar: "v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-".
Por otra parte, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
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