Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2026-S2 Sucre, 11 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56491-2023-113-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 271 a 287, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Amparo Carvajal Baños contra Edgar Salazar Limachi.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, cursante de fs. 31 a 34, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2023, aproximadamente a horas 12:00, Edgar Salazar Limachi -hoy demandado-, acompañado de alrededor de cincuenta personas encapuchadas y portando palos, procedieron a tomar por la fuerza el inmueble de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia (APDHB), ubicado en la Avenida 6 de agosto, entre calles JJ Pérez y Aspiazu, en la ciudad de La Paz. Dicho inmueble se encontraba bajo su cargo y posesión, en su calidad de Presidenta de la APDHB, tal como se acredita mediante el Testimonio 821/2023 de 9 de mayo, expedido por Marcelo Eugenio Baldivia Marín, Notario de Fe Pública 95 de la referida ciudad.
En el interior del inmueble se hallaban pertenencias de varios funcionarios de la mencionada Asamblea, así como documentación de gran relevancia relacionada con demandas de protección de derechos humanos. Todo este material se encuentra actualmente en poder del demandado.
Tanto medios de comunicación como la sociedad en general fueron testigos de esta toma ilegal, realizada sin que el demandado hubiera tramitado un proceso de desalojo ni presentado autorización judicial alguna para tomar posesión pacífica del bien. Durante este acto, fue desalojada de manera violenta, recibiendo amenazas graves, insultos y agresiones psicológicas por parte del demandado, quien, ejerciendo justicia por mano propia, mantiene la posesión del inmueble de forma ilícita.
Lo más lamentable es que, pese a que denunció los hechos en presencia de tres diputados, la Policía Boliviana no ejecutó las acciones directas correspondientes para verificar la violencia con la que se perpetró la toma; por el contrario, al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, la Policía se encontraba resguardando el ingreso principal del inmueble, lo que permitió que se consolidara la medida de hecho en su contra, situación agravada por su condición de persona de la tercera edad, perteneciente a un grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física, psicológica, a la libertad de reunión y asociación y al trabajo; citando al efecto los arts. 15, 21.4, 24, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución inmediata de la posesión de su persona sobre el inmueble ubicado en la zona de Sopocachi, Avenida 6 de agosto, entre calles JJ Pérez y Aspiazu, ordenándose, de ser necesario, el apoyo de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y autorización para la rotura de chapas y candados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 270, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, manifestó que: a) No está en discusión el contenido de los estatutos de la APDHB, sino el derecho de acceso a la justicia, enfatizando que nadie puede hacerse justicia por mano propia. Además, el demandado carecía de facultades para asumir justicia por sí mismo, actuando de manera violenta y prescindiendo de los mecanismos legales correspondientes; b) Tiene protección reforzada en virtud de su condición de mujer y adulta mayor víctima de violencia; c) El demandado incurrió en medidas de hecho, utilizando el nombre de las víctimas de Senkata y Sacaba; sin embargo, dichas víctimas, mediante Voto Resolutivo "1084/2022", lo declararon persona no grata por emplear su nombre sin autorización y con fines ilícitos; d) Ofreció como prueba un video con el testimonio de Armando Camacho, trabajador expulsado de la APDHB por el grupo encabezado por el demandado; e) La estructura orgánica de la APDHB está integrada por el Comité Ejecutivo Nacional -cuya presidencia ejerce la accionante- y por las representaciones departamentales, aclarando que quienes prestan servicios en la institución lo hacen de manera gratuita. Asimismo, el referido Comité fue elegido en el XIX Congreso Nacional Ordinario de la APDHB, máxima instancia de decisión, celebrado los días 25 y 26 de marzo de 2023; f) Sobre los hechos denunciados, presentó una querella ante el Ministerio Público por allanamiento de domicilio y sus dependencias, la cual, hasta la fecha de la audiencia de garantías, no había sido admitida; g) Los estatutos de 2016 fueron rechazados, por lo que, a su entender, se encuentran vigentes los estatutos de 1976; y, h) El demandado ostentó el cargo de representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Chuquisaca; sin embargo, fue expulsado de dicha institución por tener apremio corporal en su contra, derivado de una deuda de asistencia familiar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edgar Salazar Limachi, por informe cursante de fs. 214 a 218 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente que: 1) La accionante carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, pues si bien afirma ser Presidenta de la APDHB, su mandato concluyó; además, el 3 de julio de 2016, en cumplimiento del Estatuto Orgánico, se convocó al XVIII Congreso Ordinario, en el que fue elegida como Presidenta la actual impetrante de tutela y él como Vicepresidente, para el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2016 y el 3 de julio de 2018; 2) El 17 de diciembre de 2021, en la ciudad de La Paz y en instalaciones de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), Walter Villavicencio Chungara -entonces Presidente- y su directiva, continuando con el XIX Congreso Ordinario de la APDHB y conforme a los arts. 10, 17 inc. a), 22, 23 y 28 del Estatuto Orgánico y 7 inc. a) del Reglamento Interno, procedieron a la elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal de Ética. En dicho proceso, su persona fue elegido Presidente, lo que consta en el acta de posesión, personería jurídica y NIT. Asimismo, se decidió revocar el mandato de la accionante, por haber concluido su periodo el 3 de julio de 2018, e instruir al nuevo Directorio la recuperación de inmuebles, mobiliario, cuentas bancarias, representación ante el Servicio de Impuestos Nacionales, donaciones y proyectos sociales, todo en el marco del ordenamiento jurídico. Igualmente, se resolvió su expulsión con ignominia por no denunciar las violaciones de derechos humanos ocurridas en Senkata, Sacaba, Huayllani, Pedregal y otros lugares durante el gobierno de Jeanine Añez Chávez; 3) Se incumplió el principio de subsidiariedad, ya que existen medios judiciales idóneos para la defensa de los intereses reclamados. Aunque la accionante invoca la SCP 0235/2017-S3 de 27 de marzo, que flexibiliza dicho principio frente a medidas de hecho, sostuvo que no puede justificar su aplicación; puesto que, el inmueble en cuestión fue transferido gratuitamente a la APDHB mediante la Ley 2416 de 11 de octubre de 2002, siendo su persona titular legítimo; 4) Mediante carta notariada de 21 de septiembre, certificada por Froilán Tola Sarabia, Notario de Fe Pública ochenta de la ciudad de La Paz, se solicitó a la impetrante de tutela desocupar el inmueble de la APDHB; 5) Vencido el mandato de la accionante el 3 de julio de 2018, se realizó un ampliado que careció de efectos jurídicos por no haberse convocado a congreso; y, 6) Pese a haberse solicitado un congreso de unidad, la peticionante de tutela se dedicó a separarlos de la APDHB e incorporar personas sin la antigüedad requerida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 120/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 271 a 287, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la existencia de un paralelismo representativo en la APDHB: uno encabezado por la accionante y otro por el demandado, cada uno amparado en estatutos distintos -uno de 1979 y otro de 2014-. Ambas partes realizaron, por separado, el XIX Congreso de la APDHB en diferentes lugares, fechas y con distintos participantes; sin embargo, la impetrante de tutela no asistió a ninguno de esos congresos; ii) Conforme a la SCP 0313/2020-S3 de 22 de julio y la SC 680/2006 de 17 de julio, entre otras, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver derechos controvertidos, cuya determinación depende de la dilucidación de cuestiones de hecho. En el caso concreto, tanto la accionante como el demandado se atribuyen la Presidencia de la APDHB, desconociéndose mutuamente; iii) Para la procedencia de la acción tutelar, corresponde a la parte peticionante de tutela cumplir con la carga de la prueba; si bien el demandado presentó abundante prueba documental, la accionante solo aportó un poder y publicaciones de prensa, sin acompañar informes médicos, psicológicos, declaraciones voluntarias u otros elementos que acrediten sus alegaciones; iv) Las partes deben buscar una solución interna de unidad, ya sea mediante conciliación o la realización de un congreso de unidad. De manera administrativa, pueden recurrir a lo previsto en el art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, que permite la supervisión de procesos electorales de la sociedad civil a solicitud de parte, y en el art. 85 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que establece el servicio gratuito de los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), para supervisar, administrar o ejecutar estos procesos; v) Se exhorta la intervención de la Defensoría del Pueblo para coadyuvar en la solución del conflicto, considerando que se trata de una institución defensora de los derechos humanos y que la accionante, por decisión propia y siendo persona de la tercera edad, permanece en vigilia en exteriores, expuesta a las inclemencias del tiempo; y, vi) Si bien en su momento se admitió una acción de cumplimiento interpuesta por la APDHB, entonces no existía oposición a la representación; empero, actualmente existe un paralelismo directivo que impide a la Sala Constitucional determinar quién ostenta legítimamente la Presidencia de la APDHB.
En vía de explicación, complementación y enmienda, los abogados de la accionante, señalaron que: a) Se reconoce a dos personas la presidencia de la APDHB; sin embargo, de manera contradictoria pide a la accionante, una persona de la tercera edad, que levante la medida de vigilia que ejerce como derecho a la protesta; b) En la resolución, de manera extra petita se emitió recomendaciones como la realización de elecciones y congresos, cuando ello no fue solicitado; c) El Estatuto y los reglamentos de la APDH, no establecen que deba ser el Estado el que regule la elección de sus autoridades; y, d) No se acudió al amparo constitucional para que se reconozca a un Presidente u otro, sino por la toma forzada de la APDHB prescindiendo de los mecanismos legales.
En respuesta, la Sala Constitucional señaló que la impetrante de tutela, más que una aclaración o enmienda observa el fondo de lo decidido, si bien es una persona de la tercera edad, no actúa a título personal sino a nombre de una persona jurídica, existe una confusión de la peticionante de tutela respecto a los elementos constitutivos de la posesión que son el corpus y el animus que no son aplicables a una persona jurídica; en ese marco, se mantiene la decisión asumida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 292 a 296); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria de 29 de octubre de 2021, para el XIX Congreso Nacional Ordinario de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, señalando como fecha de realización el 17 de diciembre de 2021, firmada por Edgar Salazar Limachi, Vicepresidente; Alfredo Chávez Parra, Secretario de Organización y Asuntos Sociales; Freddy Galdós López, Secretario de Relaciones Internacionales; Remberto Cruz Pusarico, Secretario de Salud y Medio Ambiente, todos de la APDHB; Leny Roca Duarte, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Pando; Juana Cabrera Quispe, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Regional El Alto; Ma. Inés Galviz, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Santa Cruz; Marco Antonio Reyes Ch., Presidente; y, Claudio Ortiz Limachi, Vice-Presidente, ambos de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Chuquisaca; Ruddy Nishihara, Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Riberalta-Beni; Juan Carlos Manuel Aquino, Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz; Lilian Denise Yucra Fuertes, Presidenta; y, Silvia Calvo Vásquez, Vice-Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, ambas de Potosí (fs. 89 a 93).
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