Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

0324/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0324/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por interposición fuera del plazo de seis meses; accionante luego de que el cómputo del plazo fuera interrumpido a raíz de una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada in límine, reiniciado el cómputo del plazo presentó fuera del tiempo q...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por interposición fuera del plazo de seis meses; accionante luego de que el cómputo del plazo fuera interrumpido a raíz de una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada in límine, reiniciado el cómputo del plazo presentó fuera del tiempo que le quedaba para activar la acción de tutela

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Dentro de la problemática planteada, la accionante por intermedio de su representante legal, alega la vulneracion de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, en razón a que la autoridad demandada se negó a pronunicarse respecto de la reclamaciones que hubiera efectuado contra las Resoluciones 1285/08, 0007750 y 0007751, dispuestas por la Comisión de Reclamación y la Comisión Calificadora de Renta, que le privaron de su derecho a la renta complementaria de vejez y modificaron su renta básica.

En virtud a ese entendimiento solicita se le otorgue la tutela pedida, y por ende se disponga la restitución de su renta de vejez complementaria, en cumplimiento de fallos ejecutoriados, asimismo se le otorgue el derecho a un recálculo justo y se ordene la reposición de los descuentos equivalentes al 20 % de su renta básica de vejez dispuesta por el SENASIR.

En ese orden, se advierte que la autoridad demandada adujo que la accionante pretendería un nuevo pronunciamiento sobre una temática ya resuelta por Resolución 66/2010 de 24 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en una anterior acción de amparo constitucional presentada el 22 de septiembre de 2010, advirtiéndose que efectivamente la accionante interpuso dicha acción tutelar en la fecha indicada, mereciendo el fallo citado que declaró su improcedencia in límine, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; empero, ahora se cuestiona el incumplimiento al principio de inmediatez, manifestando que la acción habría sido presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos en el art. 129 de la CPE que a la letra dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucion, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o rercuso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”.

Ahora bien, la última vulneración alegada por la accionante -con el propósito de reponer sus derechos- es la nota CRR 242/10, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, el 26 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción; en ese sentido, el referido plazo fue interrumpido con la presentación de la acción de amparo constitucional el 22 de septiembre de 2010, misma que fue reiniciada el 7 de octubre del mismo año a momento de notificarse con la Resolución 66/2010 de 24 de septiembre del referido año, evidenciándose que la interposición de la presente acción tutelar data del 27 de abril de 2011, habiéndose presentado fuera del plazo establecido en la Constitución Política del Estado.

De lo relacionado, se advierte que en el presente caso la accionante no ejerció su derecho dentro del plazo razonable, incumpliendo así la obligación de plantear su demanda en el término de los seis meses, provocando la caducidad del mismo al no haber acudido de forma diligente, pronta y oportuna a la justicia constitucional para hacer valer sus derechos y revertir el acto lesivo, ya que si no realiza ningún reclamo en ese tiempo, implica que no tiene interés en la restitución de sus derechos y garantías constitucionales".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La sentencia no aplicó flexibilización del plazo de seis meses no obstante de tratarse derechos vinculados con renta de jubilación

Extracto de jurisprudencia indicativa

Fj. III.3. "Al respecto la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció: “Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ´…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…´, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia; entendimiento que en atención a los principios de favorabilidad o pro hómine y razonabilidad, fue flexibilizado mediante la SC 0762/2003-R de 6 de junio, al señalar que si bien: ´…se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume´.

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se estableció en el art. 129.II que: ´La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´, precepto constitucional que se complementa con el art. 74 inc. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando haya transcurrido el plazo para interponerla; es decir, cuando hayan transcurrido más de los seis meses señalados en el precepto constitucional mencionado.

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación; similar razonamiento asumió este Tribunal a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, con respecto a la acción de libertad.

´Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales´ .

Conforme se ha señalado líneas arriba, un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (art. 74.5 del LTCP), siendo que ´…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida´ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ´…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo´”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2013-L

Sucre, 15 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24044-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 64/2011 de 20 junio, cursante de fs. 383 a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Reyna Condori Mamani en representación legal de Rosario Linares Guzmán de Verduguez contra Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de abril de 2011 y 7 de junio de ese año, cursantes de fs. 146 a 156; y, 269 y vta., respectivamente, la accionante a través de su representante alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la accion

Prestó sus servicios durante veinte años y nueve meses en la Corporación Boliviana de Fomento y la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de La Paz, habiendo cumplido el tiempo de prestación de servicios laborales en ambas instituciones, se acogió a la renta de vejez en el sistema de reparto, que por Resolución 010183 de 21 de julio de 1999, dictada por la Comisión Calificadora de Rentas, dispuso otorgar a su favor la renta básica de vejez equivalente al 32% de su promedio salarial; de igual forma, la Resolución 010182 de la misma fecha, determinó el pago global en el régimen complementario, sin tomar en cuenta las cotizaciones que se efectuaron en su momento a la Corporación ni las disposiciones legales que se emitieron para establecer la calificación de la renta complementaria para los trabajadores de la referida institución; por lo que, impugnó esta última Resolución ante la Dirección General de Pensiones, pronunciándose la Resolución “035.00” de 18 de enero de 2000, por la Comisión de Reclamaciones, que confirmó las Resoluciones 010182 y 010183, ordenando la verificación del número de aportes complementarios al seguro de la Corporación Boliviana de Fomento; razón por la que la accionante, interpuso recurso de reclamación ante la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, la que por Auto de Vista 182/2001 de 1 de septiembre, dejó sin efecto las Resoluciones impugnadas.

Agrega que, posteriormente Federico Iván Escóbar Loza, Director de Pensiones, interpuso recurso decasación contra el Auto de Vista citado ut supra, dictándose al efecto el Auto Supremo 248 de 7 de junio de 2004, que casó parcialmente el fallo impugnado, manteniendo en el fondo firme la Resolución “035.00”, dejando subsistente la Resolución 010183, respecto a la renta básica; y con relación a la renta complementaria, se estableció que previamente se determine el número de aportes cotizados y con su resultado se disponga lo que fuere de ley; de esta manera, el referido Auto Supremo, dejó claro su derecho a una renta complementaria.

Asimismo refiere que, en cumplimiento a lo determinado por el Auto Supremo 248, el SENASIR por RA 013583 de 20 de octubre de 2004, dispuso el recálculo de la renta básica de vejez, determinándose la modificación de ésta; sin embargo, impugnada dicha Resolución ante la omisión de cálculo de la renta complementaria, la Comisión de Reclamaciones, emitió la Resolución “228.05” de 30 de junio de 2005, manteniendo subsistente la Resolución 010183, respecto a la renta básica, y le otorga la renta complementaria de vejez, disponiendo que la Comisión Calificadora de Rentas, tome en cuenta los períodos de trabajo en la Corporación Boliviana de Fomento, conforme a la Resolución Suprema (RS) 170488 de 11 de septiembre de 1973 y al Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la calificación de cotizaciones con certificación supletoria.

En ese sentido, manifiesta que la Comisión Calificadora de Rentas, emitió la Resolución 00369 de 16 de enero de 2006, disponiendo el recálculo de la renta básica de vejez y de la renta complementaria, otorgándole una renta de vejez equivalente al 73% del promedio salarial de Bs3912.- (tres mil novecientos doce bolivianos), correspondiendo a lo básica el 32% y el 41% a la complementaria, que debía pagarse a partir de julio de 1998, tomando en cuenta la fusión de la renta desde enero de 2006. Precisa que, esta renta única de vejez fue percibida hasta agosto de 2009, cuando solicitó un nuevo recálculo, al ser evidente que no se tomaron en cuenta las certificaciones de aportes expedidas por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), en el cálculo de la renta complementaria; petición que mereció la Resolución 1285/08 de 26 de noviembre de 2008, audiencia nuevamente el cumplimiento del Auto Supremo 248, revocando la Resolución 000369, respecto a la calificación de la renta complementaria, estableciendo un nuevo cálculo matemático actuarial que se aplicó retroactivamente, privándole así del derecho a la renta complementaria de vejez que percibía de manera mensual. Refiera asimismo que, la Comisión de Rentas emitió las Resoluciones 000775/0 y 0007751, ambas de 16 de septiembre de 2009, disponiendo la reducción de su renta básica del 41% al 32%, así como el descuento del 20% mensual de la misma con el fin de convalidar posibles pagos que se hubieran realizado desde el criterio ilegal del SENASIR; decisiones que le fueron notificadas recién el 23 de marzo de 2010, y no se le permitió impugnarlas aduciendo equivocadamente la existencia de “cosa juzgada”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos a la seguridad social y al debido proceso, citando al efecto los arts. 45, 48.III y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) La reposición de su renta de vejez complementaria en cumplimiento a fallos ejecutoriados, otorgándole el derecho a un recálculo justo; y, b) Se ordene la reposición de los descuentos equivalentes al 20% mensual de su renta básica de vejez, dispuesta por el SENASIR.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 378 a 382 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Rosario Linares Guzmán de Verduguez, por medio de su abogada, ratificó y reiteró los términos de la acción tutelar planteada.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 272 a 274 vta., así como en audiencia, manifestó: 1) La última actuación notificada a la accionante es de 27 de junio de 2010, habiendo transcurrido al momento de la interposición de la presente acción tutelar más de los seis meses establecidos por ley; 2) La accionante no cumplió con el requisito indispensable de las ciento ochenta cotizaciones mínimas para acceder a la renta complementaria de vejez; 3) El fondo complementario de la Corporación Boliviana de Fomento, fue creado el año 1973, por lo que recién se reconocen los aportes a este régimen a partir del año referido, aclarando que el reconocimiento de antigüedad es para el régimen básico y no para el complementario, por lo que se aplicó el art. 316 del DS 24469 de 17 de enero de 1997; y, 4) La accionante interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa que fue rechazada en límine, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 64/2011 de 20 de junio, cursante de fs. 383 a 385 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: Reponer la renta de vejez complementaria en cumplimiento a los fallos ejecutoriados como ser el Auto Supremo 248, que dejó sin efecto la Resolución 10182, determinando que la renta complementaria debe establecerse conforme al número de aportes; es decir, el SENASIR deberá restituir el derecho a la renta de vejez complementaria a la accionante, a partir de septiembre de 2009, conforme a lo previsto por la Resolución 000369 de 16 de enero de 2006, salvando los derechos de la accionante de subsanación y errores de cálculo atribuídos al Administrador; así como proceder al pago retroactivo de la renta de vejez complementaria suspendido indebidamente y los descuentos realizados por el SENASIR, en un 20% de la renta básica de vejez desde la fecha antes citada.

La Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 248 de 7 de junio de 2004, es una Resolución judicial emergente del agotamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales a las Resoluciones 010182 y 010183 que resolvió la otorgación de la renta básica y complementaria de vejez a favor de la accionante por ser un derecho irrenunciable, establecido en la Constitución Política del Estado que protege los derechos sociales y laborales a quienes se encuentren en la tercera edad; ii) El art. 45.II de la Ley Fundamental establece el régimen a la seguridad social, cubriendo la atención -entre otras contingencias- de la vejez, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo. Así, el art. 13.1 de la CPE dispone que los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son inviolables, universales, independientes, indivisibles, progresivos y se interpretan conforme a los tratados internacionales ratificados por Bolivia; iii) El art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina que las rentas calificadas y otorgadas serán susceptibles de revisión de oficio o a denuncia por error de recálculo; y, que la decisión administrativa de revocar la calificación y otorgar la renta o de rebajar el monto no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará las mensualidades ya pagadas.salvo que se compruebe que la concesión obedeció a documentos o declaraciones fraudulentas; que en el presente caso, el derecho a la vejez fue objeto de revisión y recálculo en cuanto hace a la renta complementaria, en mérito a una Resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, disponiendo declarar firme y subsistente lo dispuesto a la renta básica; empero, habiendo la accionante solicitado nuevo recálculo que tome en cuenta la cotización bipartita bajo el argumento que siendo ex trabajadora de la Corporación Boliviana de Fomento, se había establecido una cotización bipartita en forma permanente que pueda equiparar los años trabajados desde el año 1957 al 31 de mayo de 1972, consistente en el 1% a cargo de los trabajadores y 2% de los empleadores; es decir, a la mencionada Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en la RS 170498 de 9 de noviembre de 1973, que le autoriza la aplicación de los regímenes del seguro social obligatorio a un régimen complementario; iv) Al parecer en ninguno de los casos se ha tomado en cuenta los periodos de aplicación; se infiere que la Resolución 000396 otorgó el derecho de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria equivalente al 73% del promedio salarial de Bs3912.-, correspondiente a la renta básica del 32% y Bs1497,74.- (mil cuatrocientos noventa y siete 74/100 bolivianos) a la renta complementaria; así como un 41% de Bs1918.- (mil novecientos dieciocho bolivianos) a la renta mencionada, pagándose una renta única de vejez que debería pagarse a partir del mes de julio de 1998, tomando en cuenta la fusión a partir del año 2006; empero, SENASIR, a través de la Resolución 1285/08, dispuso una regulación de trámite del régimen complementario que por Resolución 7750, determinó nuevamente la reposición del pago global que fue retenido por parte de esta institución y que fue objeto de revocatoria por parte del referido Auto Supremo, disponiéndose no solamente la cesación de la renta complementaria de vejez, sino también la devolución de ésta mediante el descuento del 20% de la renta básica de vejez; v) La ahora accionante nunca cobró el pago único dispuesto por el SENASIR y de acuerdo a las papeletas de pago adjuntadas, fue objeto de descuentos en su renta básica de vejez, sufriendo una disminución de renta no prevista en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no obstante los reclamos efectuados por su parte, éstos fueron negados afirmando que se trataría de fallos inmodificables; sin embargo, SENASIR modificó la esencia del derecho a la renta complementaria, transgrediendo los normas y principios en vigencia -en materia de seguridad social- al proceder a un descuento ilegal, cambiando criterios de determinación incumpliendo reiteradamente lo dispuesto en el Auto Supremo como fallo inmodificable y su contenido, modificando inclusive la renta básica; y, vi) La calificación de aportes sólo puede ser modificada por errores de cálculo según el ya mencionado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en ningún caso el pago retroactivo de algún derecho puede ser descontado; en el presente caso, no se trata de recálculos sino de modificación sustancial en la calificación de rentas complementarias cercenando el derecho a una renta de vejez digna; agravándose la situación al negarle el recurso de apelación a la actora impidiéndole que haga uso de su legítimo derecho de impugnación; por lo tanto, se mantuvieron los descuentos ilegales de supresión de su renta de vejez y complementaria.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacionalel proyecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente al expediente 2011-24044-49-AAC, elaborado por la Magistrada Relatora Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, el cual no alcanzó los votos necesarios; se presentó un proyecto alterno por el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, mismo que contó con los votos de los Magistrados Dres. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Carmen Silvana Sandoval Landívar, Edith Vilma Oroz Carrasco y Zenón Hugo Bacarreza Morales; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser el Magistrado Relator en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por interposición fuera del plazo de seis meses; accionante luego de que el cómputo del plazo fuera interrumpido a raíz de una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada in límine, reiniciado el cómputo del plazo presentó fuera del tiempo que le quedaba para activar la acción de tutela

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0324/2013-LFuente oficial