Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas contra el inquilino de una tienda comercial; toda vez que la demandada privó a la accionante de los servicios básico y le impidió el ingreso a la tienda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Del tenor de la acción de amparo constitucional planteada por Gonzalo Rojas Ledezma e Hilda Mamani Apaza, su ratificación en audiencia y lo informado por la demandada Francisca Gomez Vasco, se tiene que la última dio en contrato de alquiler convencional (no escrito), una tienda comercial en favor de los accionantes, de tal manera que la propietaria está obligada a proveer los servicios básicos en favor de los locatarios y estos obligados a cumplir el canon de alquiler convenido, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, de sebe acudir ante las autoridades instituidas al efecto a fin de compeler el incumplido a honrar su prestación, a nadie le está autorizado asumir medidas de hecho prescindiendo de los medios legales instituidos para la resolución de conflictos. La Constitución Política del Estado, en su art. 15.III, prevé que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento físico o psicológico, en el ámbito público como privado; y, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, de manera reiterada, sostuvo que es contrario a la normativa legal que los propietarios de inmuebles acudan al ejercicio de la justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios; y, siendo que en el presente caso, existen medidas de hecho que fueron asumidas por la demandada, sin respetar la vigencia del contrato de arrendamiento cuya existencia convencional fue comprobada en audiencia, conforme se manifestó en la conclusión II.4 de este fallo; en consecuencia, corresponde efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos de los accionantes, al trabajo y a desarrollar una actividad económica lícita consagrados en los arts. 46.I.1 y II; 47.I de la CPE.; derecho a la vida digna, a la salud, a un habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria, y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad…, consagrados como derechos fundamentales en los arts. 15.I, 18.I 19.I y 20.I de la CPE. El art. 685 del Código Civil regula el contrato de arrendamiento en los siguientes términos “El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”, no existiendo mayor formalidad para su existencia que la convención de las partes, es así que sobre la base de la afirmación de los accionantes y de la confesión de la demandada, se concluye que existe un contrato de arrendamiento de una tienda comercial, mismo que solo puede ser disuelto por las causas establecidas por la ley (Art. 519 in fine del Código Civil), y previo debido proceso. La colocación de candados que impiden el ingreso a la tienda comercial, conlleva al deterioro de los productos alimenticios ahí depositados, dado que la demandada tenía conocimiento de lo perecedero de las verduras y hortalizas depositadas el interior de la tienda, al ejecutar por sí misma esta medida de hecho, restringió el derecho al trabajo; lo mismo ocurre con la privación de los servicios básicos, dado que como bien concluyó el Tribunal de garantías, es la propietaria quien está obligada de proveer a los inquilinos de todos los servicios básicos como ser agua, luz, alcantarillado; entre otros, al haber obrado de hecho e impedir el acceso a estos servicios, ha restringido el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, y el derecho de acceso universal a los servicios básicos. Siendo que la medida de hecho, ha generado el deterioro de los alimentos perecederos, así como ha restringido el derecho al trabajo de los accionantes, la demostración de la cuantificación de estos daños debe reservarse para la fase de ejecución. Conforme a las obligaciones establecidas en el art. 685 del Código Civil, el canon de alquiler se constituye en una contraprestación a la que se hallan reatados los inquilinos; sin embargo, su reclamación y pago tienen una expresa vía de materialización a través de las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, el incumplimiento del pago del canon de alquiler no le sirve de excusa ni de justificación al propietario para privar al inquilino de sus derechos constitucionales al trabajo, al habitad digno, y al acceso universal a los servicios básicos, la vía de cobro se halla expedida y deberá acudirse ante el órgano jurisdiccional competente, para hacer prevalecer sus derechos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S1
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08498-2014-17-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 24 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Rojas Ledezma e Hilda Mamani Apaza contra Francisca Gomez Vasco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 10 a 12 vta.; los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 11 de febrero de 2014, mediante contrato verbal acordaron el alquiler de una tienda comercial ubicada en “Av. 9 de febrero s/n (Veterinaria El Rancho) K.2” de la ciudad de Cobija, inmueble de propiedad de la demandada Francisca Gomez Vasco, quien el 27 de agosto de 2014, procedió a poner dos candados que impiden el acceso a la tienda en la que comercializaban verduras; asimismo, les habría negado el acceso al baño, sin que ninguna de estas medidas se hallen precedidas de un debido proceso en el que se hayan respetado sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; citando al efecto los arts. 119.I, 115.I, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1, 11 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y en consecuencia se les restituya el ingreso a la tienda, se pague el costo de la mercadería perdida, y el pago de daños y perjuicios que ascienden a Bs353 (tres mil quinientos cincuenta y siete bolivianos) más los honorarios del abogado patrocinante.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 4 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos refirieron: a) Desde el 11 de febrero de 2014, arrendó la tienda habiendo anticipado la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), pero que desde esa fecha han sido privados del uso de baños, agua y luz, hechos que atentan contra su salud; b) Que luego fueron sorprendidos con la colocación de candados, que impiden su acceso a la tienda violando su derecho al trabajo, a la vida, y a la salud; c) Que comercializaban verduras (cebolla, tomate, zanahoria y otros) que por su naturaleza son perecederos, habiendo transcurrido mas de una semana desde que se puso los candados; y, d) Trataron de conciliar con la dueña para sacar sus productos de la tienda, pero ésta no aceptó y puso los candados hasta que paguen.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Renán Edwin Gutierrez, abogado de Francisca Gomez Vasco, informó al Tribunal de garantías los siguientes puntos: 1) Que, el art. 54 parágrafo I del Código Procesal Constitucional (CPCo) es claro, no se agotó la subsidiariedad; 2) Se tenía otra vía como la conciliación ciudadana para hacer valer su derecho al trabajo, a la vida, a la salud; 3) Efectivamente alquiló el ambiente y luego lo precintó por que no cumplieron con el pago de los alquileres hace dos meses; 4) En estado inconveniente, Gonzalo Rojas destrozó la bomba de agua, habiendo corrido con los gastos de reparación Francisca Gomez; y, 5) Gonzalo Rojas efectivamente le pagó Bs3 000 (tres mil bolivianos), que cerró la puerta para que ladrones no entren a su casa y que le dio mesas, sillas, garrafas y otros que las accionantes no le devolvieron.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se proceda con la apertura de la tienda y provea los servicios básicos, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Existe un contrato verbal por el cual Francisca Gomez Vasco, otorga en alquiler una tienda comercial en la Av. 9 de febrero s/n a título de alquiler a favor de Hilda Mamani Apaza (quien lo ocupa junto a su concubino Gonzalo Rojas Ledezma), vigente desde febrero de 2014; ii) Se ha comprobado que la demandada ha puesto un candado a la tienda el 27 de agosto de 2014, impidiendo así el uso del baño y alcantarillado, restringiendo su derecho al trabajo, puesto que el negocio de los accionantes es su única fuente de ingresos para cubrir sus múltiples y elementales necesidades; y, iii) Señalan que se ha restringido el derecho a la dignidad, al trabajo, al hábitat y vivienda adecuada, y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, todos contenidos en los arts. 19.I, 20.I, 22 y 46.I de la CPE respectivamente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 30 de agosto de 2014, Hilda Mamani Apaza, solicitó al Comisario deConciliación Ciudadana y Familia de Cobija dependiente de la Policía Boliviana, un informe sobre la denuncia planteada en contra de Francisca Gomez “Chaco” -propietaria de la tienda que alquiló-, por manuscrito de la misma fecha, el Comisario informa que a horas 18:00 del 27 del mismo mes y año, la demandada rehusó recibir la citación a conciliación arguyendo error en su identificación concretamente en el nombre, motivo por el cual la diligencia no pudo ser cumplida; sin embargo, en la parte conclusiva señala que previo aviso al Fiscal de Materia de turno, éste sugirió se busque nuevamente a la propietaria para conciliar, y al final agrega que la mencionada propietaria “...se negó rotundamente a abrir la tienda que alquila a la Sra. Hilda Mamani Apaza” (sic) (fs. 8 a 9) , de lo que se concluye que la relación contractual existe.
II.2. Cursa fotografías de la puerta de la tienda alquilada, en las que se evidencia los candados puestos que impiden abrir dicha tienda (fs. 7).
II.3. Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, la demandada aclara que fue erróneamente consignado como “Chaco” siendo el nombre correcto “Francisca Gomez Vasco”, en audiencia de 3 de septiembre de 2014, se tiene por aclarado este aspecto ordenando su citación y emplazamiento (fs. 15 a 16).
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