Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto el Juez de Instrucción en lo Penal, puso en peligro la vida del imputado, al no haber emitido a la brevedad posible el permiso de salida médica del privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Por los antecedentes del cuaderno procesal, los certificados médicos y las pruebas aparejadas al cuaderno procesal se tiene certeza que Mery Exalta Herbas Summe presenta un cuadro de salud que requiere atención, cuidado y exámenes de laboratorio, como se tiene demostrado por el certificado médico legal, de 6 de agosto del 2014, emitido por Heidy Arteaga Landa, que en sus conclusiones refiere que la accionante presenta sintomatología de hipertensión arterial sistémica maligna, señalando que advierte signos clínicos de cardiopatía hipertensiva, por lo que precisa varios estudios de laboratorio y gabinete que requiere de controles continuos por la especialidad respectiva; consiguientemente, la autoridad demandada al no emitir a la brevedad posible el permiso de salida médica, puso en peligro real la integridad del derecho a la vida del accionante, por lo que es viable conceder la tutela impetrada”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.4. “El derecho a la integridad personal es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales, que le permiten al ser humano una existencia exenta de todo tipo de menoscabos en esas tres dimensiones; así, la integridad física implica la plenitud corporal del sujeto; y la integridad psíquica y moral, significa la plenitud de facultades morales, intelectuales y emocionales, cuya inviolabilidad conlleva a que la persona no sea obligado, manipulado o constreñido en contra de su voluntad. En ese entendido, cuando se trata de proteger la integridad física, moral y el derecho la salud, en esencia se trata de garantizar el derecho a la vida, pero no considerada como el derecho a la existencia misma, sino como derecho a no sufrir menoscabo en alguna de sus dimensiones fundamentales, ya sea corporal, psíquica y moral”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08346-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Briham Ulloa León en representación sin mandato de Mery Exalta Herbas Summe contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante a través de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus solicitudes de salida de emergencia médica, así como las peticiones de cesación a la detención preventiva no fueron atendidas por la autoridad demandada, pese al estado de salud en el que se encontraba.
Por otra parte señala que el Juez demandado al ser recusado debió remitir el expediente al siguiente en número y la resolución al superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, al haber transcurrido más de una semana, la dejó en indefensión absoluta y con un peligro eminente a su vida.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera vulnerado su derechos a la libertad, a la vida, a la defensa y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, II y III; 58; 59.I y II; 60, 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se guarde tutela de sus derechos y garantías, disponiendo cese la privación de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 58 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado defensor ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Jhonny Machado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 56 y vta., señalando que: a) Se evidencia que Mery Exalta Herbas Summe, solicitó una sola salida médica, la misma que fue concedida; posteriormente fue recusado del conocimiento de la causa, lo que imposibilitó que resuelva las otras peticiones; y, b) En cuanto a la demora en la remisión de antecedentes al siguiente en número, se debe a la suplencia de Secretario y la falta de personal, como ser la Auxiliar II, que se encarga de las notificaciones.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 60 a 63, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Se notifique al Instituto de Investigación Forense (IDIF) a objeto que el médico forense valore el estado de salud de la privada de libertad; y, 2) Que el Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal en el plazo de cuarenta y ocho horas señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; y se deniega en cuanto alcese de la privación de libertad la misma. Fallo emitido bajo los siguientes fundamentos: i) La línea jurisprudencial ha señalado que las autoridades judiciales deben atender las solicitudes de modificaciones de medidas cautelares, sin embargo, en el presente caso son las partes quienes, al interponer recusación provocaron que el Juez demandado no realice ningún acto bajo pena de nulidad; y, ii) Si bien la recusación de la autoridad demandada ocasionó que las solicitudes no sean atendidas oportunamente, en el informe presentado por el citado Juez, este refirió que la falta de personal subalterno provocó la demora en la remisión de los antecedentes al siguiente en número, afirmación que por ningún motivo puede ser considerado como excusa, para causar perjuicio a las partes por lo que la autoridad debe dar cumplimiento a lo establecido en los art. 115, 117 y 180 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen lo siguiente:
II.1. El 26 de agosto de 2014, la accionante a través de su representante formuló acción de libertad señalando la vulneración de sus derechos por que no se procedió a disponer su salida de detención médica, el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva ni la correspondiente remisión de la recusación conforme establece art. 320 inc. 1) del CPP (fs. 3 a 5).
II.2. El 22 de agosto de 2014, el Juez demandado presentó informe señalando que no dio respuesta a las demás solicitudes debido a la recusación realizada en su contra confirmando que no remitió los antecedentes de la recusación por falta personal en su despacho (fs. 56 vta.)
II.3. Cursa en obrados el acta de audiencia de acción de libertad en la que Mery Exalta Herbas Summe ratifica los extremos de su demanda señalando que la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de sus derechos al no haber señalado fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva; dispuesto su salida para atención médica; ni procedido a la remisión de obrados de la recusación conforme estable la normativa legal (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que la Jueza Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró su derecho a la libertad, a la vida, a la defensa y seguridad jurídica por cuanto no fueron atendidas sus solicitudes decesación a la detención preventiva, salida médica y la remisión de obrados referente a la recusación como establece el art 320.núm.1) del CPP
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