Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión a los derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones, por cuanto el Auto de Vista que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de incumplimiento de deberes formulado por la parte imputada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “Identificada la problemática planteada por la parte accionante, a través de esta acción tutelar, se tiene que la misma alega la vulneración de sus derechos requeridos de tutela por parte de los Vocales demandados, al haber declarado con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de incumplimiento de deberes mediante el Auto de Vista 19/2014, fallo que carecería de fundamentación y motivación por inobservancia de la normativa prevista en los arts. 112 y 123 de la CPE, con relación a los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP; así como también, carente de una relación circunstanciada del cómputo de la prescripción, denunciando asimismo la falta de aplicación de los arts. 27, 29 y 29 bis del mismo cuerpo legal. En ese marco, de obrados se tiene que una vez presentada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en primera instancia se declaró no ha lugar la misma; por lo que, el afectado planteó recurso de apelación, el cual que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista impugnado, declarando a lugar el mismo únicamente respecto al delito de incumplimiento de deberes, rechazando la solicitud de extinción y por ende manteniendo el proceso respecto al delito de conducta antieconómica, consiguientemente revocó en parte el fallo de la Jueza a quo, señalando que conforme a la previsión del art. 123 de la CPE, el cual establece el principio de la irretroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al imputado, corresponde que la ley esté vigente al momento del hecho para su aplicación, siendo factible en el caso de autos la aplicación retroactiva o ultra activa del precepto legal a ese momento “18 de septiembre de 2006 - que es la Ley 1768” (sic), puesto que para el delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, la pena a ser impuesta, es de un mes a un año; por lo que, se encontraba a efectos de la prescripción establecidos en el art. 29 inc. 3) del CPP, habiendo transcurrido más de seis años, desde el momento del día de la supuesta comisión del hecho hasta el día de la interposición de la excepción en cuestión, la cual fue resuelta el 20 de septiembre de 2013; aspecto que no concernía para el delito de conducta antieconómica, cuya pena era de uno a seis años, correspondiendo aplicable el art. 29 inc. 1) del citado cuerpo legal, ya que al momento de la excepción, el término no se encontraba vencido. Así también señalaron que el entendimiento del AS 042/2009, respecto de la previsión del art. 31 del CPP, fue superado por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que señala en base al principio de legalidad, que su comprensión no solo alcanza a la conducta a subsumirse en el tipo penal, sino también a la pena a imponerse; por lo que, no podían aplicar las Leyes 004 de 31 de marzo y 007 de 18 de mayo de 2010, por ser posteriores a la fecha del hecho investigado efectuado en diciembre de 2006. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no son ciertos los extremos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a partir de lo precedentemente señalado no se encuentra falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista objeto de estudio; por lo que, corresponde se deniegue la tutela al respecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S3 Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08222-2014-17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 117 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Cruz Mendoza, Patricia Romero Arancibia, Santos Torrez Galarza, Guillermo Fernando Gutiérrez Alvarado, Rolando Gutiérrez Torrez, Amelia Viracochea Flores, Ruddy Hernán Casas Aruquipa, Shary Pamela Cornejo Aiza y Marco Antonio Fernández Gamarra en representación legal de Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento de Tarija contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2014, cursantes de fs. 48 a 61 vta. y 68 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2012, se imputó formalmente a Paul Ernesto Mendoza Pino, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y a Ahuber Ramón Succi Aguirre, por el presunto delito de incumplimiento de contratos, respecto a la construcción de la obra PuentePeatonal Barrientos Chocloca, suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, representado por el primero de los nombrados y la empresa OITAR S.R.L. representada por el último de los nombrados. Así el 22 de marzo de 2013, se presentó acusación ante el Juez a quo, identificándose en la misma a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo como víctima.
Posteriormente, Paul Ernesto Mendoza Pino, el 20 de septiembre de 2013 interpuso excepción de extinción de la acción penal, citando el art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 27 inc. 6) del mismo cuerpo legal, por la reparación integral del daño causado, como también la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo; ante lo cual, el Juez de la causa resolvió no ha lugar dicha excepción, lo que motivó que la defensa de Paul Ernesto Mendoza Pino, plantee recurso de apelación; por lo que, el 24 de febrero de 2014, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 19/2014, declararon con lugar la extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de incumplimiento de deberes a favor del antes nombrado, sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo considerar los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP, careciendo de una relación circunstanciada de los actos y actuaciones procesales suscitados dentro del proceso penal, como también respecto al cómputo del plazo convirtiéndose en uno efectuado que amerita la prescripción, lesionando así el debido proceso, como la tutela judicial efectiva de la Gobernación del Departamento de Tarija, que resultó ser la víctima, sin que se haya tomado en cuenta que hubo un grave daño económico al Estado, puesto que si bien se devolvió el 20% de anticipo entregado al imputado, dicha devolución fue después de seis años aproximadamente, habiéndose generado intereses a favor de Paul Ernesto Mendoza Pino, por todo ese tiempo, en vez de que el mismo fuera utilizado en obras en beneficio de la sociedad.
Manifestó que, en el Auto de Vista impugnado existe una omisión en la fundamentación al observar el art. 123 de la CPE, ya que el mismo señala que no tendrá lugar el efecto retroactivo excepto en materia de corrupción, además se debió aplicar lo establecido en el art. 112 de dicha Norma Suprema, que refiere que los delitos cometidos por servidores públicos y causen grave daño económico al Estado son imprescriptibles, aspecto que ya fue definido por el Auto Supremo (AS) 222 de 7 de marzo de 2007, el cual estableció que se debe denegar la extinción de la acción penal, cuando se trata de hechos contra bienes del Estado.
Finalizó señalando que, a partir de la SCP “700/2012”, no se aplica la retroactividad de la ley sustantiva y sí de la ley adjetiva; por lo que, en el caso concreto sería aplicable la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; en ese sentido, seadvertiría la aplicación errónea por parte de los Vocales demandados, de los arts. 27, 29 y 29 bis del CPP, al haber declarado con lugar la extinción planteada respecto al delito precedentemente señalado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la CPE; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 19/2014, ordenándose se emita uno nuevo conforme a los fundamentos establecidos en los arts. 112 y 123 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 116 y vta., encontrándose presentes la parte accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo en calidad de tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
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