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TCP

0324/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0324/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 54280-2023-109-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución -SC2-CBB-AAC-018/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 79 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Dayana Choque Gutiérrez contra Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, Carlos Hernán Méndez Ponce, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 1 y 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 29 a 36 vta.; y, 48 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante los cuatro años que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; es decir, desde el 17 de enero de 2017 al "2020", desarrolló sus funciones sin ningún problema; empero, desde el 2021, fue sometida a un constante acoso laboral y maltrato psicológico por parte de las "Autoridades del Municipio", lo que se agudizó después de que contrajo matrimonio en "octubre" del citado año; situación que no le permitió ejercer su vida en libertad, desconociéndose sus derechos como mujer y su derecho al trabajo, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el presente.

Ante esa afectación psicológica y cansada de los actos continuos de acoso laboral, el 5 de mayo de 2022, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando todos los actos administrativos que constituyeron acoso laboral, entre los cuales se encuentran los seis cambios de lugar y puesto de trabajo en menos de un año, todo por ser una servidora pública con antigüedad y sobre todo por contraer matrimonio con un ex funcionario de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; además, de los comentarios de la existencia de su cambio y de una posible destitución, señalando que no importaría que estuviese sujeta a la Ley General del Trabajo, siendo aislada socialmente aplicándole la ley del hielo, al no darle trabajo, provocando una desmotivación y susceptibilidad de que le pueda llegar en algún momento otro memorando de cambio, traslado o de llamada de atención. Con base a esa denuncia y comprobados los actos de acoso laboral sufridos por parte de la entidad ahora accionada, el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022 de 20 de junio, notificada el 30 de junio de 2022, en la que se conminó al Alcalde ahora accionado, instruir el cese inmediato de acoso laboral por parte del Director de RR.HH. hoy coaccionado contra su persona -accionante-, así como la remisión de antecedentes a quien corresponda del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para el respectivo inicio de proceso administrativo contra el denunciado, y se le restituyan todos los derechos laborales en la Subalcaldía de Molle; y se dejen sin efecto los memorandos de llamada de atención infundados y otros en su contra; sin embargo, dicha disposición fue incumplida; debido a que, los actos de acoso laboral continuaron; puesto que, si bien se la cambió a la Subalcaldía de Molle como señala la referida Conminatoria, no se cumplió a cabalidad la misma; ya que, no se le asignó un ítem y un puesto de trabajo en ese lugar, afectando el derecho a la fuente laboral estable; además, de continuar con las amenazas y el maltrato psicológico contra su persona, y recibir llamadas de atención con base en hechos falsos; asimismo, no se inició ningún proceso contra el nombrado Director de RR.HH., hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no se dispuso la anulación de ninguno de los memorandos de llamada de atención, por el contrario se le continúa notificando con otros.

Finalmente refiere que se emitieron los Memorandos 0085 de 3 de enero de 2023 y 122/2023 de 19 de enero, por los cuales volvieron a cambiarle de lugar y puesto de trabajo; es decir, de la Subalcaldía de Molle a la Subalcaldía Tamborada, a más de trece kilómetros de su domicilio, siendo evidente la persistencia del acoso laboral contra su persona, reiterándose que los cambios fueron ordenados por el Alcalde ahora accionado; y además, porque sería "masista", mujer casada y perjudicial a la gestión del referido Alcalde.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia física o psicológica; a la dignidad, honra, honor, propia imagen, al trabajo digno y sin discriminación, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, a la estabilidad laboral; a no ser discriminada por su condición de mujer y estado civil; a la inamovilidad laboral, y a la prohibición de despido injustificado y toda forma de acoso laboral; citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.2, 22, 46.I y II; 48.VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de todos sus derechos fundamentales y laborales, debiendo restituirle a "sus labores" en la Subalcaldia de Molle, en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022 de 20 de junio; b) Se anulen los Memorandos de RR.HH. 0085 de 3 de enero de 2023 y 122/2023 de 19 de enero; c) Se anule el Memorando RR.HH. 5122/2022 de 13 de diciembre, de severa llamada de atención, por vulnerar sus derechos a la dignidad, honra, honor y propia imagen; y, d) Como medida cautelar se determine su inmediata restitución a sus funciones en la Subalcaldía de Molle a fin de evitar su aislamiento social del círculo laboral y no continuar sufriendo discriminación y acoso laboral; además, de la restitución de sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, Carlos Hernán Méndez Ponce, Director de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; a través de su representante legal, mediante informe presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 72 a 76, así como, en audiencia manifestaron que: 1) En la presente acción de amparo constitucional concurren causales de improcedencia por subsidiariedad; ya que, en la vía administrativa se encuentra pendiente de resolución; puesto que, la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022 de 20 de junio, no estaría ejecutoriada en mérito de los recursos administrativos interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que, no resulta exigible su cumplimiento vía acción de amparo constitucional; 2) Contra esa Conminatoria se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto a través de la Resolución Administrativa (RA) 94/2022 de 10 de agosto, confirmando dicha Conminatoria, motivando a que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba presente recurso jerárquico el 3 de octubre de 2022, impugnación que "a la fecha" no fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) No existe vulneración a los derechos alegados por la accionante, ello debido a que la determinación de traslado del lugar de trabajo se realiza en el ejercicio del ius variandi; puesto que, los memorandos emitidos por el Director de RR.HH. ahora coaccionado, fueron entregados a la trabajadora -accionante- explicando de manera clara, fundamentada y justificada; 4) No existe ninguna vulneración al derecho al trabajo y mucho menos a la estabilidad laboral, cuando en los hechos el cambio de lugar de trabajo no se realizó de manera discrecional o arbitraria a lugar lejano que pueda representar mayores gastos económicos de transporte o que signifique la disgregación de su núcleo familiar; por lo que, la decisión asumida es plenamente legal y razonable, no pudiendo ser considerada como un acto de acoso laboral, más aun si de acuerdo al art. 44.II del Reglamento Interno de Personal, la disposición de movilidad de personal se realiza conforme a las necesidades y requerimientos para un mejor servicio de la Institución de acuerdo a normativa vigente; 5) La decisión asumida de disponer el traslado de su puesto de trabajo y con funciones similares no implica ni representa mayores gastos para la subsistencia del trabajador, o cambio de vida y esfuerzo al realizar trabajos similares, y su remuneración salarial no se verá afectada ni mucho menos rebajada; y, 6) La decisión de traslado se encuentra plenamente respaldada por la jurisprudencia constitucional y el Reglamento Interno de Personal, así como se encuentra justificada la rotación dentro de los ambientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en ese sentido no puede ser considerado como un acto ilegal, arbitrario o equivalente a acoso laboral que vaya contra el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Greidy Pastor Salas Gómez, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 56.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercero, mediante Resolución -SC2-CBB-AAC-018/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 79 a 83 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los elementos probatorios se tiene la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emergente de la denuncia de acoso laboral efectuada por la accionante contra el Alcalde ahora accionado, por la cual ordenó al referido Alcalde, instruir el cese inmediato del acoso laboral por parte del Director de RR.HH. hoy coaccionado contra la accionante, y que se habría determinado medidas en su favor; sin embargo, los actos de acoso laboral continuarían, incumpliendo de esa manera lo determinado en dicha Conminatoria; ii) Respecto a la causal de improcedencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que ante la vulneración de los derechos laborales esos deben ser tutelados de manera directa; es decir, sin que se agoten los medios y recursos establecidos al efecto, especialmente con relación al incumplimiento de las conminatorias emitidas por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acogiendo el razonamiento general establecido en los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 1 de mayo de 2010 y conforme a la SCP 0632/2022-S2 de 24 de junio, citada por la accionante a efectos de considerar la excepción a la subsidiariedad ante la atención directa de las vulneraciones a derechos vinculados a la violencia hacia la mujer, entre ellos el acoso laboral establecido en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; empero, existe reglamentación por parte del "Ministerio del área", la cual fue cumplida al emitirse la Resolución Ministerial (RM) 196/21 de 8 de marzo de 2021, que reglamenta la controversia relacionada al acoso y violencia laboral; iii) En ese sentido existe un procedimiento para la atención de las denuncias sobre acoso laboral u otros aspectos relacionados con las mujeres, de donde se colige que ante la falta de ese reglamento anteriormente el Tribunal Constitucional procedió a atender la presunta vulneración a derechos vinculados al acoso laboral de manera directa; iv) Respecto a la interposición de la presente acción de amparo constitucional que tiene como fundamento el acoso laboral, ya no existiría una falta de normativa que determine el procedimiento ante la indicada Resolución Ministerial que prevé un procedimiento claro y preciso al que debe sujetarse una denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el cual prevé un procedimiento rápido conforme a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia cuando lo determinado por la instancia administrativa laboral no fuese objeto de cumplimiento; v) Dicho procedimiento fue activado por la accionante al acudir ante la referida Jefatura Departamental de Cochabamba y haberse emitido en su favor la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022, emergente de la denuncia de acoso laboral determinando el cese inmediato del acoso laboral y estableciendo a su vez las medidas a efectos del cumplimiento estricto de esa Conminatoria; por lo que, los subsiguientes actos que denuncia la accionante que continuaría ese acoso laboral con la emisión de otros memorandos; empero, conforme a la normativa en vigencia relacionada con la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Decreto Supremo (DS) 2145 de 14 de octubre de 2014 Reglamento de la referida Ley y fundamentalmente con la emisión de la RM 196/21, responde a lo establecido por el art. 41 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que determina que una conminatoria emitida en ese sentido establece asimismo los mecanismos legales a efectos de efectivizar su cumplimiento; vi) En ese sentido ante el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022, corresponde poner en conocimiento de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el fin de que pueda establecerse según el caso, posteriores medidas protectivas, así como efectivizar la remisión de antecedentes para el inicio de un proceso administrativo interno y finalmente ante una eventual persistencia de presuntos actos de acoso laboral conforme a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, previo a su verificación de incumplimiento por el ente determinado en el indicado "reglamento"; es decir, por la Jefatura Departamental que conoció el caso; y, vii) Dichos elementos que fueron acompañados por la accionante debieron ser puestos en conocimiento de la Jefatura Departamental de Cochabamba del referido Ministerio, mediante Nota de 6 de enero de 2023, y lo relacionado al incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022, para imprimirse el trámite procesal administrativo plasmado en la citada RM 196/21, conforme a lo determinado por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y su Reglamento -DS 2145-; lo que equivale a decir que ante el incumplimiento de una Conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se pueden activar los medios determinados en los mismos, así como la posibilidad legal de su remisión ante la Judicatura laboral a la cual se prevé acudir de manera directa; por lo que, al no agotarse de manera previa la instancia legal establecida, corresponde denegar la tutela solicitada, al encontrarse establecidos los mecanismos y recursos claramente determinados a ser activados para obtener resultados rápidos a efecto de hacer valer los derechos que ahora se exponen directamente en la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022 de 20 de junio, mediante la cual el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora accionado-, instruir el cese inmediato del acoso laboral por parte de Carlos Hernán Méndez Ponce, Director de RR.HH. de dicha entidad municipal -hoy coaccionado- contra la trabajadora Wendy Dayana Choque Gutiérrez -ahora accionante- conforme establecen los arts. 49.III y 48.II de la CPE, la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, los Decretos Supremos 29894 de 7 de febrero de 2009, 2145 de 14 de octubre de 2014; 3106 de 8 de marzo de 2017; y, la RM 196/21 de 8 de marzo de 2021; instruyendo para un mejor ambiente -de trabajo-, la remisión de antecedes a quien corresponda de la citada entidad municipal para su respectivo inicio de proceso administrativo contra el denunciado, para la investigación pertinente; se restituyan todos los derechos laborales vulnerados, debiendo ser la trabajadora -accionante- restituida en las funciones que desarrollaba en la Subalcaldía de Molle; y, se deje sin efecto los memorandos de llamada de atención infundadas y "otros" contra la trabajadora; medidas que deberán ser implementadas en el plazo de cinco días después de su legal notificación, con la finalidad de precautelar la integridad de la denunciante en razón de género, como bien jurídico protegido (fs. 102 a 104 vta.).

II.2. Consta Memorando de 11 de julio de 2022, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el cual en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022, fue comunicada a la accionante -entre otros- que a partir de esa fecha y entre tanto se dilucide en la vía administrativa los recursos en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo, debía prestar funciones en la Subalcaldía de Molle con su mismo cargo y nivel salarial (fs. 6).

II.3. Por Memorando 5122/2022 de 13 de diciembre, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de Personal y el Director de RR.HH. ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la accionante fue objeto de llamada severa de atención, por contravenir el art. 89 inc. p) y "numeral II" de ese artículo del Reglamento Interno de Personal (Prohibiciones en General [fs. 7]).

II.4. Consta Nota presentada el 15 de diciembre de 2022, ante el Director de RR.HH. hoy coaccionado, por el que Julia Copa Morató, Jefe de la División 1 de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba emitió el Informe y solicitó la anulación de los Memorandos 5121/2022 y 5122/2022 de 13 de diciembre, al ser dichos memorandos incorrectos, respecto a las funcionarias Arlen Stefany Rocha Coca y la accionante (fs. 8 y 9).

II.5. Mediante Memorando 0085 de 3 de enero de 2023, se le comunicó a la accionante que en aplicación de la Planilla Salarial de la Gestión 2023, el cambio de ítem como Encargada Tarea 2 Dependiente de la Subalcaldia Tamborada (fs. 14).

II.6. Consta Memorando 122/2023 de 19 de enero, a través del cual el Director de RR.HH. ahora coaccionado, instruyó a la accionante, que por instrucción de nivel superior a partir de la fecha debía restituirse a sus funciones habituales en la Subalcaldía de Tamborada, debiendo apersonarse ante la Subalcaldesa de la Subalcaldía Itocta, a efectos de recibir instrucciones y cumplir a cabalidad tareas y actividades señalados en el Manual de funciones vigente y "otras" instrucciones impartidas por su inmediato superior, observando el Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo de la referida entidad municipal (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia física o psicológica; a la dignidad, honra, honor, propia imagen, al trabajo digno y sin discriminación, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, a la estabilidad laboral; a no ser discriminada por su condición de mujer y estado civil; a la inamovilidad laboral, y la prohibición de despido injustificado y toda forma de acoso laboral; puesto que, desde que ingresó a trabajar el actual Alcalde ahora accionado, fue objeto de acoso laboral por parte del Director de RR.HH. hoy coaccionado, por ser mujer, estar casada y ser funcionaria de la gestión anterior a la del actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lo que suscitó que sea aislada de su círculo laboral y cambiada continuamente de cargo y lugar de trabajo por al menos seis oportunidades en menos de un año; situación que fue denunciada ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./R.M. 196-21/NVV/023/2022 de 20 de junio, mediante la cual se conminó al Alcalde hoy accionado, instruir el cese inmediato del acoso laboral por parte del Director de RR.HH. hoy coaccionado; sin embargo, dicho acoso laboral persiste contra su persona siendo latente el incumplimiento de la citada Conminatoria que ordenó el cese al acoso laboral y que se la restituya a sus funciones en la Subalcaldia de Molle.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Incumplimiento a la conminatoria del cese de acoso laboral (cambio de lugar de trabajo o del modo de prestación laboral) emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, hace viable la tutela mediante la acción de amparo constitucional; b) Sobre el acoso laboral; y, c) El análisis de caso concreto.

III.1. El incumplimiento a la conminatoria del cese de acoso laboral (cambio de lugar de trabajo o del modo de prestación laboral) emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, hace viable la tutela mediante la acción de amparo constitucional

La SCP 1113/2022-S2 de 12 de septiembre, señala que:

"(...)

Dada la problemática planteada (...) y a partir de ese marco legal, los pronunciamientos de este Tribunal al respecto han sido uniformes en sostener que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa por cuanto, lo que se pretende esencialmente es resguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.

(...)

Con relación al cambio del lugar del trabajo, (...), cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador, en cuyo caso es considerado como un despido indirecto. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen; puesto que, se evidenció que la empresa demandada unilateralmente y de forma omnímoda dispuso el desplazamiento del trabajador -ahora accionante-, desde Trinidad del departamento del Beni, hasta Villazón del departamento de Potosí, a partir de la gestión 2016, determinación que resulta claramente irracional tomando en cuenta la distancia del lugar donde el trabajador presta sus servicios frente a su nuevo destino, vulnerando de esta manera el derecho a la estabilidad laboral del accionante.

(...)

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