Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, aclarándose que no corresponde la intervención de la Procuraduría General del Estado, dado que al no ser parte procesal directa de la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Finalmente, en cuanto a la solicitud de citación y notificación de la Procuraduría General de la Republica, es impertinente dicha solicitud, de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.4.) que refiere que cuando no sea parte procesal directa en una causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2. SC 2798/2010-R:
"El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: '…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´.
Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: '…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada´.
Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (SCP 1662/2012 de 1 de octubre) (énfasis agregado).
De acuerdo a lo glosado precedentemente cabe precisar que, el art. 236 del CPC, no solo fija el marco jurisdiccional sobre el cual debe desarrollarse el Auto de Vista, sino a su vez se limita a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; es decir, que “por esta norma legal, el juez o tribunal de segunda instancia debe circunscribir la resolución, sólo sobre los puntos resueltos por el inferior en Sentencia, y que hubieran sido objeto de apelación (…) por lo que el juez o tribunal ad quem no puede actuar a su entera libertad y juzgar lo que le plazca, sino que está sometido a diversas restricciones que limitan su ámbito de actuación, porque también en segunda instancia rige el principio de congruencia del fallo. En consecuencia, el órgano de apelación sólo puede actuar dentro las pretensiones de las partes y del material factico de primera instancia; salvo la prueba presentada en la segunda".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02334-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/2012de 28 de noviembre, cursante de fs. 572 a 574, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Calizaya Ramos por sí y en representación de Reinaldo Flores Galvis, Sarah Ysadela Núñez Morashima, Justina Chara Serrudo, Lucia Ortiz Gil, Ignacia Martínez de Yucra, Emilce Cuellar Ortiz, Alfredo Flores Cossío y Carmen Chao Gonzales de Alvarado contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 527 a 534, el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) el 25 de febrero de 2011, formalizó en contra de su persona y sus representados, demanda de interdicto de recobrar la posesión de una fracción de terrenos ubicados en el sexto anillo de la avenida Santos Doumont, demanda que luego de una serie de incidentes y con los alegatos de las partes, el Juez de la causa dictó Sentencia declarándola improbada, salvando los derechos de las partes para hacerla valer en proceso ordinario posterior.
Refiere que notificados con la Sentencia, los representantes de COSSMIL formularon recurso de apelación contra dicho fallo, radicando el mismo en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunciándose el Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, anulando la Sentencia apelada, fallo completamente ilegal, contradictorio y violatorio al principio de pertinencia de la resolución prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Como primer agravio consideran la falta de fundamentación y motivación en la Resolución de 27 de agosto de 2012, por cuanto en todo fallo judicial dictado por los administradores de justicia, deben llevar una debida fundamentación, expresando los motivos de hecho y de derecho y el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios, los cuales no pueden ser reemplazados por una simple relación.de documentos o la mención de los argumentos de las partes, de tal manera que su fallo sea resuelto en un análisis exhaustivo y reflexivo de los datos del proceso para no lesionar derechos de las partes.
Considera como segundo agravio la violación al principio de pertinencia establecido por el art. 236 del CPC; pues, el Tribunal de alzada que conozca un recurso de apelación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el juez de la causa y a los puntos apelados por las partes agraviadas, a objeto de no incurrir en determinaciones ultrapetita, salvo vicios procedimentales de orden público y cumplimiento obligatorio de acuerdo a los arts. 90 y 91 relacionado con el 252 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
De la relación de lo resuelto por el inferior, los puntos apelados por COSSMIL y lo resuelto por el Juez de alzada, los accionantes concluyen refiriendo que el Auto de Vista impugnado, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior ni a los apelados por COSSMIL; si bien en el recurso de apelación interpuesto, versa como único agravio, el hecho de que el inferior había tachado a sus testigos de cargo de forma ilegal y que por ese motivo se los habría dejado en indefensión por constituir la única prueba que tenían para probar los extremos demandados y las cuestiones sujetas a probanza; sin embargo, en ninguna parte del fallo considera ese extremo.
Si el recurso de apelación, entre otros fundamenta como agravio, que el Juez a quo sólo habría valorado la prueba documental y testifical de cargo; que es inaplicable la prescripción de la acción de interdicto de retener la posesión; que el órgano judicial estaba obligado a participar activamente en la defensa y recuperación de los terrenos motivo de la litis y que la jueza de la causa validó prueba y declaraciones de testigos de descargo refutables de falsos, el superior en grado al dictar su fallo, por el principio de pertinencia estaba obligado a resolver todos esos puntos apelados.
Denuncia como tercer agravio la incongruencia del fallo impugnado; pues, el superior enárbitro al considerar y hacer valoraciones de fondo de los puntos apelados y resueltos por la jueza, por lo que debió resolver conforme a lo establecido por los incs. 2) y 3) del art. 237 del CPC, pero jamás anular una sentencia, si si bien el inc. 4) de la misma norma faculta al superior en grado anular o reponer una sentencia, no es menor cierto que esa facultad está limitada ante existencia de vicios procedimentales.
Entre otras omisiones destaca la violación al art. 232 del CPC, por cuanto la parte demandada al haberse apersonado oportunamente y ofrecido la prueba pertinente, señalada llevada a cabo la audiencia de inspección ocular, en el Auto de Vista impugnado ni siquiera se hizo referencia a la misma, mucho menos se la consideró y valoró; que habiendo los demandados interpuesto un recurso de reposición contra la providencia de fojas 361, éste no fue resuelto antes de dictar el Auto de Vista ni lo consideró en el fallo impugnado, finalmente, si el Juez de alzada aceptó realizar un peritaje, en el Auto impugnado, tampoco hizo referencia a ese extremo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos y los de sus representados al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 24, 56, 109, 110, 115, 116, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 90, 91, 196, 213, 219, 220, 227 y 236 del CPC; y, 15 de la LOJ.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional declarando la nulidad del Auto.de Vista de 27 de agosto de 2012 y en consecuencia se dicte uno nuevo confirmando la Sentencia apelada.
I.2. Audiencia
Efectuada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2012, en presencia de la parte accionante y los terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, en audiencia refirió: a) Cuando el expediente radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, el Juez, de oficio y al amparo del art. 233 del CPC, señaló día y hora de inspección del inmueble con el argumento de tener mayores elementos para resolver el recurso de apelación y a solicitud de COSSMIL y por iniciativa propia determinó pericias; sin embargo, en el Auto impugnado en lo absoluto hace referencia a esos extremos ni a toda la prueba producida por las partes en segunda instancia, extremo que causa inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso; b) En el primer considerando hace un relato de lo vertido por las partes y en el segundo considerando de forma vaga, cuestiones de fondo de algunos puntos apelados; empero, termina refiriendo que, por mandato del art. 192.2 del CPC se anula la Sentencia; c) En cuanto a la violación del principio de pertinencia, el Juez no se circunscribió a los puntos resueltos en Sentencia ni a los apelados por COSSMIL, resolviendo puntos que no fueron apelados; d) Al emitirse el fallo después de ocho meses significa que el Juez perdió competencia conforme los arts. 208 y 210 del CPC, lo que quiere decir que es un fallo ilegal por pérdida de competencia y retardación de justicia; y, e) El Juez terminó anulando una sentencia cuando no se había impugnado ningún vicio procedimental.
En uso de la réplica mencionó que: En un primer amparo presentado por COSSMIL, éste fue declarado improcedente con el argumento de que el derecho propietario no era idóneo, no conformes con ello, intentaron el interdicto motivo de la presente acción; sin embargo, si les asiste algún derecho y poseen títulos, la vía expedita para dirimir esos derechos es la ordinaria de mejor derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) mediante su apoderado, en audiencia indicó que: 1) COSSMIL es una institución pública del Estado, por lo tanto goza de la protección de todas las autoridades judiciales, extrajudiciales y ciudadanas en general, así la Ley 064 es clara cuando señala que la Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica y pública y tiene como finalidad,promover, defender y precautelar los intereses del Estado, entonces se está cumpliendo con la ley al pedir la intervención de esta institución; 2) La Jueza de primera instancia no ha valorado absolutamente nada al momento de emitir su Sentencia, el expediente contiene abundante documentación sobre el derecho propietario que le asiste a COSSMIL, sin embargo, extrañamente aparece una sentencia que declara improbada la demanda, sin valorar absolutamente ninguna de las pruebas; y, 3) En segunda instancia el Juez demandado, solicitó un peritaje que no fue propuesto por su parte ni por la parte demandada, el perito presentó su informe determinando que los terrenos pertenecían a COSSMIL; empero, el Juez demandado dictó un Auto de Vista que anuló la Sentencia de primera instancia.1.2.4. Intervención de la procuraduría General del Estado
Juan Carlos Quispe Castro, como representante de la Procuraduría General del Estado mencionó: A la procuraduría simplemente le corresponde hacer seguimiento a la Unidad Jurídica de COSSMIL, no venimos a direccionar la decisión que tome el Tribunal sino contrariamente acudimos a hacer el seguimiento a las acciones que se están haciendo y naturalmente estará pendiente de todo lo puesto en conocimiento.
Mostrando 45 de 89 parrafos.