Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto, a raíz de un incidente de nulidad de notificación equivocadamente planteado, los vocales demandados en apelación anularon proceso ordinario civil cuando se encontraba ejecutoriado y había adquirido la calidad de cosa juzgada, aplicando el nuevo proceso civil que aún no se encontraba vigente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. “(…) de la revisión de los antecedentes se tiene que, si bien plantearon un incidente de nulidad para anular el Auto 118/2014; sin embargo, dicha activación se lo hizo en sujeción al art. 298 del CPC, equivocando el camino; toda vez que, dicha norma corresponde a la revisión extraordinaria de sentencias, además en los parágrafos I y II la misma norma establece: El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro el término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria, o en caso de que no se hubiese dictado el fallo, bastará efectuar la protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada, de donde se deduce, la inobservancia de la norma. En ese mismo orden, se observa que las autoridades demandadas aplicaron una normativa que aún no estaba vigente a momento de resolver el incidente; es decir, el mismo se resolvió en noviembre de 2013, y el nuevo Código Procesal Civil, entró en vigencia parcial en noviembre del mismo año. Con relación a que los accionantes al haberse apersonado a otro proceso radicado en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero, “habrían” tomado conocimiento del domicilio de los demandados, este aspecto no fue precisado, por lo que se observa una ausencia del principio de certeza; en ese sentido el Auto de Vista 118/2014 impugnado, carece de una adecuada motivación y fundamentación jurídica, no se aprecia una actuación en el marco de los principios de pertinencia y congruencia, pues no se efectuó una evaluación integral de las circunstancias que conlleva el caso; al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra vinculada con el derecho al debido proceso, que consiste en el derecho de acceso libre a una justicia pronta y oportuna, a obtener de éste una resolución o sentencia debidamente fundamentada sobre todos los puntos solicitados por ambas partes; asimismo, respecto al principio de pertinencia, establecido en el art. 236 del CPC, establece que toda resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; aspectos que no han sido observados al dictarse el Auto de Vista 118/2014, impugnado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08527-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 416 vta. a 418 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling contra Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 293 a 298 vta., y subsanación de 4 de agosto del mismo año, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2012, interpusieron una demanda de nulidad de transferencia de derechos, acción denegatoria, cancelación de inscripción en las oficinas de derechos reales, desocupación y entrega de inmueble, en contra de Víctor Peña Zuñiga, Héctor Escalante Morales, Miguel Cuellar Castedo, Víctor Hugo Lizondo Díaz y la Empresa “Zeller Villinger y Compañía”, misma que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil; al desconocer el domicilio de los demandados, los mismos fueron citados por edicto, al amparo de los arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y posteriormente se nombró defensor de oficio al abogado Orlando Farrel Valle; asimismo, dicho proceso judicial culminó con la emisión de la Sentencia de 26 de septiembre de 2012.
El 14 de marzo de 2013, encontrándose ejecutoriada la referida Resolución, Víctor Peña Zuñiga, Gerarda León de Peña y Miguel Cuellar Castedo, formularon un incidente de nulidad de obrados, por incompetencia del juzgado en razón del territorio, denunciando dualidad de procesos. Mediante Auto de 22 de julio de 2013, los incidentes fueron rechazados, lo que motivo apelar dicho auto. A su turno, la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 118/2014 de 11 de febrero, revocó el Auto dictado por el juez a quo, bajo el argumento de que los ahora accionantes tenían conocimiento del domicilio de los demandados (terceros interesados) en otro proceso sobre mejor derecho propietario, radicado en el Juzgado Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Montero, situación que consideraron ilógica, porque al momento de realizar su demanda nunca fueron notificados con la misma en el referido juzgado de Montero. Asimismo, el Tribunal al disponer la nulidad de obrados y ordenar se cumpla con el art. 327.4 del CPC, no le estaba permitido revisar actuaciones ordinarias que se encontraban con calidad de cosa juzgada, por lo que actuó de manera ultra petita, sinfundamentar las razones de hecho y de derecho que los llevaron a tomar esa decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica y a la propiedad, citando al efecto los arts. 9.2, 56,114, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 118/2014 y se dicte uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 410 a 416 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Erika Oroza Werner, abogada de los accionantes, ratificó el contenido de la acción y la amplió indicando que la Sala que pronunció la Resolución 118/2014, se basó en presunciones, porque no hizo mención a que el incidente formulado fue por incompetencia en razón de territorio y no así por el tema de indefensión, es decir por la citación por edicto. Reiteró que una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, no puede ser revisada por medio de un incidente planteado por los terceros interesados, sino a través de otro procedimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 330.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Antonio Echenique Terrazas, abogado de los terceros interesados alegó que presentaron el recurso de apelación el 26 de septiembre de 2012, en sujeción al art. 298 del CPC, norma que en el caso de la nulidad establece el plazo de un año para la apelación. Manifestó que, el tema es la forma de citación con la demanda, refiriéndose a la notificación por edicto en la prensa. Agrega que, en el Juzgado Mixto de Montero existe un proceso de mejor derecho propietario, donde la apoderada de los accionantes se apersonó a dicho juzgado en el que interpuso una apelación que se encuentra pendiente; asimismo, dicha profesional inicia otro proceso análogo y paralelo en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, alegando desconocimiento de domicilio, aspecto que consideran contradictorio, porque la misma abogada presentó las tarjetas kárdex de los demandados, de esa manera con el desconocimiento de domicilio obtuvo una sentencia a su favor.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 416 vta. a 418 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 118/2014 pronunciado por las autoridades demandadas, y se dispone que emitan nueva resolución en estricta aplicación del art. 236 del CPC, y en particular que se cumpla con el principio de certeza que debe contener todaresolución judicial; con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 118/2014, se puede constatar la ausencia del principio de certeza, cuando se dice: "de la revisión de la prueba documental acompañada por los mismos demandantes Yayin Zheng de Huang y GuoLiang Huang, se puede advertir que estos podían tener conocimiento del domicilio de los demandados" (sic); sin embargo, en dicha documentación solo cursa el número de identidad del codemandado; b) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicaron una normativa que aún no estaba vigente a momento de resolverse los incidentes; es decir, que fueron resueltos en julio de 2013 y el nuevo Código Procesal Civil, recién entró en vigencia parcial en noviembre de 2013, por lo que las afirmaciones de los Vocales ahora demandados no tienen sustento jurídico; toda vez que, la normativa para proceder como lo indica la Sala Civil Segunda, todavía no se encontraba vigente, advirtiéndose la ausencia del principio de certeza; c) El Tribunal ha solicitado al Abogado de los Terceros interesados, que informe si existió certeza de que la abogado Erika Oroza, en calidad de apoderada de los accionantes, pudo haber tenido certeza sobre el conocimiento de domicilio de los terceros interesados, puesto que en esta audiencia han asegurado verbalmente a través de su abogado de que tenía conocimiento, pero no han tenido la precaución de demostrar en forma efectiva esa afirmación y simplemente se afirma que han tenido conocimiento porque se apersonaron o porque presento recurso de apelación; y, d) Queda demostrado que el Auto de Vista 118/2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, vulneró los derechos constitucionales de los accionantes, dado que no se puede extraer con certeza que los demandantes hubiesen tenido conocimiento real y efectivo de los domicilios reales de los hoy terceros interesados, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. El 14 de marzo de 2013, Víctor Peña Zuñiga, Gerarda León de Peña y Miguel Cuellar Castedo, mediante memorial presentado al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil del Departamento de Santa Cruz, plantearon un incidente de nulidad de obrados por incompetencia del juzgado en razón de territorio, indefensión y dualidad de procesos, bajo los siguientes argumentos: 1) Los terrenos en litigio se encuentran en Warnes y como no existe Juzgado en dicha región, corresponde conocer el proceso al Juzgado de Montero; 2) No fueron citados con la demanda, con el Auto interlocutorio, ni con la sentencia; y, 3) Denunciaron dualidad de procesos (fs. 419 a 421 vta.). II.2. El 15 de marzo de 2013, Víctor Peña Zuñiga, dentro del fenecido proceso ordinario de reivindicación, cancelación de partida y nulidad de documentos, seguido por Erika Oroza Werner en representación de Yaying Zheng de Huang y Guo Lian Huang Ling, contra su persona, plantea un incidente de nulidad de notificación y nulidad de obrados, contra las actuaciones "desde fs. 257 a 271 vta." (sic) (423 a 425 vta.). II.3. El 4 de abril de 2013, Erika Oroza Werner, en representación de los ahora accionantes, contestó traslado respecto del incidente de nulidad de notificación y nulidad de obrados (432 y vta.). II.4. El 11 de junio de 2013, Víctor Hugo Lizondo Díaz, absuelve traslado sobre el incidente referido supra (fs. 434 a 435). II.5. El 22 de julio de 2013, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 44, rechaza los incidentes de nulidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Víctor Peña Zuñiga, Gerarda León de Peña y Miguel Cuellar Castedo, solicitan y plantean recurso de reposición conforme los arts. 215 y 216 del CPC, no siendoel medio o vía idónea para anular obrados; ii) Víctor Peña Zuñiga y Víctor Hugo Lizondo Díaz, solicitan nulidad de obrados y notificaciones, actuaciones que corresponde a notificaciones realizadas a un gran número de personas, sin indicar específicamente cual es el folio donde cursan las mismas, efectuadas a sus personas, y como carecen de poder de representación para actuar a nombre de otras personas, resulta inviable el incidente; iii) Por imperio de la ley, los incidentes tienen procedencia durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia, mismos que tienen que ser opuestos por las partes que intervienen en el proceso (art. 50 CPC); y, iv) No existe nulidad por nulidad, sino que tiene que estar clara y expresamente establecida en la Ley, y si la hubiera, es si que no se hizo la observación de manera oportuna por la parte supuestamente agraviada, se convalida la misma (436 a 439).
II.6. En 11 de febrero de 2014, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicta el Auto de Vista 118/2014, por el cual revoca el Auto 44 de 22 de julio de 2013, declarando probado el incidente de nulidad de obrados, promovido por Víctor Peña Zuñiga, disponiendo la anulación de obrados hasta “fs. 75 inclusive”, debiendo el Juez a quo, disponer que previamente la parte demandante cumpla lo estipulado en el art. 327.4 del CPC dentro de tercer día, bajo previsión de aplicarse lo establecido por el art. 333 del precitado cuerpo de leyes. Sin costas por la revocatoria (fs. 448 a 451).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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