Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante a través de su representante, denunció que la autoridad judicial demandada, lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente celeridad, toda vez que, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo que, la parte civil formuló recusación contra su Abogada Secretaria, rechazando la misma; empero, remitiendo actuados procesales al juzgado siguiente en número, dejando en la incertidumbre la situación jurídica del accionante. En consecuencia, solicitó se rechace in límine la recusación formulada contra la Abogada Secretaria del Juzgado que conoce la causa y se señale dentro las veinticuatro horas audiencia de cesación a la detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela por dilación injustificada al considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante a raíz de la recusación presentada contra la secretaria del juzgado, por cuanto no obstante de rechazar la recusación formulada de manera oral, remitió los actuados procesales al Juez siguiente en número, cuando dicha autoridad era la responsable de resolver la separación de secretarios por recusaciones, tramitando sumariamente la causal invocada y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emitir resolución que corresponda sin recurso ulterior.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada, la autoridad judicial demandada suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante a mérito de la recusación formulada contra la secretaria del juzgado, y si bien ésta rechazó la recusación formulada de manera oral, remitió los actuados procesales al Juez siguiente en número, cuando dicha autoridad era la responsable de resolver la separación de secretarios por recusaciones, tramitando sumariamente la causal invocada y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emitir resolución que corresponda sin recurso ulterior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional Plurinacional, se advierte que la propia autoridad demanda difirió la audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 1 de septiembre de 2014. En ese orden de ideas, es imperativo señalar que consta en acta de 28 de agosto de 2014 (fs. 2 vta.), por informe de la Abogada Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que la parte civil habría solicitado mediante memorial “suspensión de audiencia y el fiscal Dr. Marcelo Delgadillo estuvo presente a la hora señalada pero el mismo se retiro por estar esperando más de una hora”(sic), de ello es lógico concluir que la autoridad ahora demandada, desde entonces no cumplió con su obligación ineludible e inexcusable de resolver la situación jurídica del accionante, más al contrario señaló nueva fecha de celebración de audiencia, en la cual la parte civil, habría formulado recusación contra su Abogada Secretaria, si bien éste rechazó la recusación formulada de manera oral, sin razón jurídica alguna remitido los actuados procesales al Juez siguiente en número, cuando cuya autoridad era la responsable de resolver conforme lo prevé el art. 322 del CPP, con la separación de secretarios, tramitando sumariamente la causal invocada y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emitir resolución que corresponda sin recurso ulterior y así de esta manera evitar de cualquier forma dilación indebida y actos procesales innecesarios que afectan al derecho a la libertad del hoy accionante. Generando en el impetrante de tutela, no solo incertidumbre y zozobra, sino dilación injustificada e indebida y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, al haber remitido los actuados procesales de la recusación en grado de consulta a su homólogo siguiente en número, ha lesionado de forma directa el principio de celeridad, mismo que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la libertad, bajo la premisa que ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE. Por todo lo esgrimido anteriormente y ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, ha incumplido con el mandato imperativo de la ley y lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, al haber ocasionado dilaciones indebidas por no resolver de manera oportuna la situación jurídica del accionante, transgrediendo así el principio de celeridad que rige en el proceso penal; por lo que, al existir lesión al debido proceso originada por actos dilatorios atribuibles a dicha autoridad jurisdiccional, y que se encuentra estrictamente vinculado con el derecho a la libertad, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela impetrada”.
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3. establece: “(…) la autoridad ahora demandada, (…) señaló nueva fecha de celebración de audiencia, en la cual la parte civil, habría formulado recusación contra su Abogada Secretaria, si bien éste rechazó la recusación formulada de manera oral, sin razón jurídica alguna remitido los actuados procesales al Juez siguiente en número, cuando cuya autoridad era la responsable de resolver conforme lo prevé el art. 322 del CPP, con la separación de secretarios, tramitando sumariamente la causal invocada y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emitir resolución que corresponda sin recurso ulterior y así de esta manera evitar de cualquier forma dilación indebida y actos procesales innecesarios que afectan al derecho a la libertad del hoy accionante.
Generando en el impetrante de tutela, no solo incertidumbre y zozobra, sino dilación injustificada e indebida y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, al haber remitido los actuados procesales de la recusación en grado de consulta a su homólogo siguiente en número, ha lesionado de forma directa el principio de celeridad, mismo que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la libertad (…)”.
Titulacion jurisprudencial
En el supuestos de recusación contra el secretario de juzgado formulada en medidas cautelares, la autoridad judicial competente deberá resolverla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas sin recurso ulterior, no pudiendo remitir los actuados procesales de la recusación en grado de consulta a su homólogo siguiente en número, situación en la cual incurrirá en dilación injustificada por afectación directa al principio de celeridad con la que debe resolverse las solicitudes vinculadas con la libertad personal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0325/2015-S2, sigue la línea jurisprudencial referida a que las solicitudes vinculadas con la libertad personal deben ser resueltas con la mayor celeridad mereciendo un tratamiento oportuno tanto en su respuesta como en su resolución, confirmada por la SCP 0110/2012, 0112/2012 entre otras.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08359-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6/14 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 29 vlta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de German Isulza Flores contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra representado por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el 1 de septiembre de 2014, instalada la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada, la parte civil de forma verbal, formuló recusación contra la Abogada Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, refiriendo que la misma debe ser interpuesta por escrito; sin embargo, pese a estas observaciones de índole procesal, la autoridad jurisdiccional no aceptó la recusación; empero, suspendió la audiencia señalada, remitiendo en consulta su decisión y enviando el expediente al Juez siguiente en número,originando una aplicación incorrecta de la norma procesal penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante alega lesionados sus derechos a la defensa y debido proceso en su vertiente celeridad, omitiendo citar al efecto ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se rechace in límine la recusación formulada contra la Abogada Secretaria del Juzgado que conoce la causa y se señale dentro las veinticuatro horas audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
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