Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional, teniendo el accionante, la vía ordinaria expedita para interponer los mecanismos intraprocesales que considere pertinentes, siendo que las presuntas vulneraciones de derechos atribuidas al Fiscal de Materia y al funcionario policial hoy demandados, no pueden ser resueltas a través de esta acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2. "En ese contexto, se demuestra que el proceso del cual emerge la presente acción tutelar, se encuentra bajo control jurisdiccional, teniendo el accionante, la vía ordinaria expedita para interponer los mecanismos intraprocesales que considere pertinentes, y al no haberlo hecho, corresponde aplicar el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, las presuntas vulneraciones de derechos atribuidas al Fiscal de Materia y al funcionario policial hoy demandados, no pueden ser resueltas a través de esta acción tutelar; en razón a que en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el Juez cautelar el que ejerce el control jurisdiccional del proceso; y por lo tanto, se constituye en la instancia idónea y eficaz para precautelar los derechos de los sujetos procesales; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2016-S3 Sucre, 3 de marzo de 2016
SAALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 13073-2015-27-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Benjamín Guzmán Vargas en representación sin mandato de Benigno Quispe Mamani contra Richard Joshep Zepita Condori, Fiscal de Materia; y, Elmer Maldonado Condori, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.I. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante manifestó que: I.I.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a instancia del “Fondo Indígena” -entendiéndose Fondo de Desarrollo Para los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y Comunidades Campesinas (FDPPIOYCC)- contra Marco Antonio Aramayo Caballero y otros, por el presunto delito de uso indebido de influencias y otros, se amplió la investigación en su contra; emitiéndose orden de citación a su persona, el 15 de octubre de 2015; pese a no haber sido citado de manera personal, con el afán de someterse a la justicia, por memorial de 3 de noviembre de igual año, en ejercicio a su derecho a una presentación espontánea se apersonó ante el Ministerio Público ahora demandado; quien mediante requerimiento de la misma fecha, fijó audiencia a efectos de su declaración informativa para el 9 del citado mes y año. En la fecha y hora fijadas para su audiencia -9 de noviembre de 2015- se presentó ante el Fiscal de Materia hoy demandado; momento en el cual se le notificó con la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 6 de noviembre de “2014” -lo correcto es 2015-, siendo aprehendido en la mencionada fecha, procediéndose a tomarle su declaración informativa con intimidación y privándole libertad.de su libertad de manera ilegal, lo que demuestra que el hecho generador de su aprensión ilegal fue promovido por el Fiscal de materia y el Investigador asignado al caso, ahora demandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la norma y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho a la libertad; y, b) La nulidad de la Resolución de aprehensión de 6 de noviembre de “2014” y de la orden de aprehensión de la misma fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 39, ausentes la parte accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 38.
I.2.2. Informe de la autoridad y del funcionario policial demandados
Richard Joshep Zepita Condori, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 16 a 19, manifestó que:
1) La presente acción tutelar fue interpuesta sin tomar en cuenta que el ahora accionante en primera instancia fue trasladado a la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 9 del mismo mes y año, que se presentó ampliación de la imputación formal en dichas dependencias; y, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del “…señor Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar No. 1...” (sic); quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares a efectos de definir la situación procesal del accionante; por ello, se advierte que no se agotaron todas las instancias ordinarias; citando al respecto, las SSCC 0080/2010-R y 0613/2011-R, ambas de 3 de mayo; 2) Existen suficientes indicios que hacen presumir la participación del accionante en los hechos que se investigan; además que, por “informes” se evidencia que el accionante -quien es ex Diputado- presenta una conducta agresiva e incluso amenazó a los pobladoresde la comunidad de Chipaya del departamento de Oruro; por lo que, existe un riesgo inminente de obstaculización; y por otro lado, el nombrado tiene su domicilio “...fronterizo a la República de Chile...” (sic); situación que demuestra que el riesgo de fuga se encuentra latente, siendo tales extremos por los que emitió requerimiento fundamentado; 3) Se aplicó el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que existe un informe preliminar -se reitera- que presenta indicios de la presunta participación en los hechos que se investigan; y, 4) En cuanto a la audiencia de declaración informativa, la misma se realizó, interviniendo el accionante y su abogado, sin vulnerar derecho alguno.
Elmer Maldonado Condori, funcionario policial, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
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