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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0325/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0325/2017-S3

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación ante la ausencia de valoración integral de la prueba, tutela judicial efectiva y congruencia, señalando que le fue iniciado un proceso administrativo sancionador por construcción clandestina e invasión a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación ante la ausencia de valoración integral de la prueba, tutela judicial efectiva y congruencia, señalando que le fue iniciado un proceso administrativo sancionador por construcción clandestina e invasión a propiedad municipal, en cuyo trámite interpuso prescripción de la infracción administrativa adjuntando varios elementos de prueba; sin embargo, por RA 012/2016, se declaró clandestina su construcción, disponiendo su demolición sin efectuar una valoración de la prueba aportada, limitándose a realizar la cita de normas, sin argumento ni motivación, por lo que interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la RA 0421/2016, que resolvió desestimar el referido recurso, por lo que activo el recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Municipal 02/2016, sin expresar mayor fundamento, pues tan solo reitero los argumentos de la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria, omitiendo valorar que las construcciones realizadas datan de hace más de diez años, así como los elementos de prueba ofrecidos en el curso del proceso administrativo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que no ha identificado de manera suficiente las razones por las cuales considera que la resolución jerárquica resulta indebida, o hubiese realmente existido una incorrecta valoración de la prueba que haya influido en la decisión asumida como requisito necesario para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión excepcional de la cosa juzgada administrativa, por lo que las autoridades ahora demandadas emitieron una resolución con la motivación necesaria, habiendo pronunciado la decisión final como consecuencia de los agravios expuestos en el recurso jerárquico. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la relación expuesta y conforme a los argumentos vertidos en la presente acción de amparo constitucional, no se tiene por evidente la existencia de una ausencia de motivación en la Resolución Municipal 02/2016, menos que no se hubiera referido a los medios de prueba aportados en el curso del proceso administrativo y que por consiguiente, se hubiera incurrido en una omisión valorativa de la prueba. Al respecto, considerando que la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser clara, concisa y completa antes que ampulosa, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución emitida, deja ver una respuesta a los agravios expuestos en el recurso jerárquico, incluidos los que a través de la presente acción de defensa, se extraña su consideración, tales como el argumento de la nulidad de la RA 0421/2016, por falta de motivación y valoración integral de la prueba y congruencia, así como sobre el alegato referido a la prescripción de la acción administrativa, explicando las razones del por qué no era procedente la misma. Es preciso referirse que el memorial de interposición de esta acción tutelar, se limitó a señalar la vulneración al debido proceso, pretendiendo que este Tribunal efectúe una nueva revisión de todos los antecedentes y documentos que conforman el expediente del proceso administrativo, asignándoles un valor diferente al otorgado por las autoridades disciplinarias; sin haber, acreditado el cumplimiento de los presupuestos previstos vía jurisprudencia para desplegar dicha labor excepcional, pues se tiene que la acción de amparo constitucional, no ha identificado de manera suficiente las razones por las cuales considera que la Resolución jerárquica resulta indebida, o hubiese realmente existido una incorrecta valoración de la prueba que haya influido en la decisión asumida, como requisito necesario para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión excepcional de la cosa juzgada administrativa, pretendiendo justificarla en la simple disconformidad con la resolución emitida. Al respecto, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales indicó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas son nuestras). En ese orden, se concluye que las autoridades ahora demandadas emitieron una Resolución con la motivación necesaria, habiendo pronunciado la decisión final como consecuencia de los agravios expuestos en el recurso jerárquico; conforme a ello y ante la ausencia de mayores elementos que sustenten la presente demanda constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S3

Sucre, 20 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 18232-2017-37-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 198 a 204, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Ramírez Portal contra Rodrigo Paz Pereira, Alcalde; y, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director del Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y 3 de febrero de 2017, cursantes de fs. 117 a 129; y, 133 a 144, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la Resolución Administrativa (RA) 2049/2015 de 21 de octubre, emitida por la Unidad de Monitoreo y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y el Informe “UC T003/2015”, se inició en su contra un proceso administrativo sancionador de demolición por construcción clandestina e invasión a propiedad municipal; en ese entendido, presentó el 2 de diciembre de igual año memorial de prescripción de la infracción administrativa, adjuntando para dicho cometido: a) Dieciocho fotografías así como imágenes satelitales correspondientes al 2007; b) Historial de pagos de luz eléctrica a Servicios Eléctricos Tarija Sociedad Anónima (SETAR S.A.); c) Catorce recibos de pago de agua potable y alcantarillado a la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Sanitario de Tarija Limitada (COSSALT Ltda.) desde el 2013; y, d) Pago de impuestos a la propiedad inmueble desde el 2003 hasta el 2012, todo referido al inmueble objeto del proceso. Sin embargo, se emitió la RA 012/2016 de 6 de enero, en la cual se declaró clandestina su construcción, disponiendo la demolición de eseinmueble, sin una valoración integral de las pruebas aportadas, limitándose a realizar la cita de normas sin argumento ni motivación alguna.

Consecuentemente, contra la referida Resolución Administrativa interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado mediante RA 0421/2016 de 7 de marzo, omitiendo considerar las causas de la falta de motivación ante la ausencia de valoración integral de la prueba aludida, realizando consideraciones generales del caso, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones, por lo que se vio obligado a presentar el recurso jerárquico, siendo resuelto por Resolución Municipal 02/2016 de 12 de julio, confirmando la Resolución Administrativa de primera instancia.

La Resolución pronunciada en grado jerárquico, se limitó a repetir en extensos los argumentos que resuelven su recurso de revocatoria, para luego citar normas sin mayores argumentaciones, omitiendo realizar valoraciones respecto a las construcciones que se efectuó en el inmueble objeto del proceso administrativo que datan de hace más de diez años, puesto que el pago de los impuestos, cancelación de luz eléctrica, agua potable y alcantarillado, entre otros, corroboraban la existencia de una antigüedad superior a los dos años y consiguientemente concurriría viabilidad de declararse la prescripción de la infracción establecida en el art. 10 de la Ordenanza Municipal (OM) “031/2010”, habiendo realizado una deficiente argumentación que no cumple con el deber de motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos: motivación ante la ausencia de valoración integral de la prueba, tutela judicial efectiva y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto todo el proceso administrativo hasta la RA 012/2016 de 6 de enero y en consecuencia se dicte una nueva resolución que resuelva su solicitud de prescripción, pero esta vez de manera motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, debiendo ser de manera inmediata, sin espera de turno, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 196 a 197 vta., presente la parte demandada y ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acciónde amparo constitucional; sin embargo, se hace notar que no se adjunta al expediente la citación practicada al mismo, pero se advierte memorial de 6 de febrero de 2017, cursante a fs. 153, por el cual solicitó a la Jueza de garantías el diferimiento de la audiencia programada para el 7 del citado mes y año, de modo que se infiere que el accionante tuvo conocimiento del día y hora de dicha audiencia.

Por consiguiente, una vez instalada la referida audiencia se dio lectura de los memoriales presentados por el ahora accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde y Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director del Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -el último nombrado por sí y en representación legal de Rodrigo Paz Pereira-, por informe presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 189 a 195 vta., así como en audiencia manifestaron que: 1) En relación a la supuesta falta de motivación, advierten que en la emisión de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 012/2016, 0421/2016 y Resolución Municipal 02/2016, se respetó las garantías que establece el procedimiento administrativo tomando en cuenta los plazos razonables que la ley otorga a la autoridad competente y que en todo caso las resoluciones que conlleva a interponer esta acción tutelar configuran los presupuestos necesarios respetando la motivación, debido proceso y garantías constitucionales, dado que dichas Resoluciones contienen: i) Antecedentes; es decir, parte expositiva en la que se plantea el estado del proceso y cuál es el problema a dilucidar; ii) Análisis jurídico del caso en concreto, en la que se desarrolla la cuestión en debate; y, iii) Una parte resolutiva, en la que se toma una decisión, requisitos indispensables que configuran la motivación dentro del aspecto resolutivo necesario a efecto de que la parte al tener conocimiento del mismo “...y si se sienten en desacuerdo con el análisis interpretativo de la autoridad administrativa puede ejercer su derecho a defenderse de acuerdo a las reglas establecidas para el debido proceso en tal caso las Resoluciones Administrativas objeto del proceso que la Dirección de Ordenamiento Territorial sigue en contra del ahora accionante fueron claras y concisas...” (sic), toda vez que en la RA 012/2016, se efectuó la valoración pertinente de la prueba aportada, misma que no es idónea para demostrar ser propietario del inmueble objeto del proceso y menos para sustentar el por qué de las construcciones realizadas, ya que la documentación de descaro consiste en boletas de factura de servicios de agua, luz y pago de impuesto, sin demostrar la autorización que otorga la Unidad de Monitoreo y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para construir, ni los planos aprobados que respaldan las construcciones realizadas; 2) RESPECTO A LA SUPUESTA OMISIÓN VALORATIVA Y NO HABER USADO SUPUESTOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES DE LAS RESOLUCIONES EMANADAS POR EL G.A.M.T A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL” (sic), refiere que se le otorgó al accionante el derecho a la defensa, quien durante la tramitación del mismo no aportó ninguna prueba que demuestre la legalidad de la construcción que habría realizado, menos aún en el término previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- a través de la RA 2049/2015, enla cual se dio inicio al proceso administrativo por construcción clandestina e invasión a propiedad municipal, otorgándole quince días de plazo (art. 49 Ley de Procedimiento Administrativo -LPA-) para que presente los medios de defensa que crea conveniente, es así que el 25 de noviembre de 2015, se notificó al accionante con providencia que clausura el plazo probatorio y se procede a decretar la misma, consiguientemente presentó memorial el 2 de diciembre del citado año, donde plantea de manera extemporánea prescripción y adjunta en calidad de prueba papeletas de pago de luz, agua e impuestos, siendo que su derecho precluyó; 3) En cuanto a la “SUPUESTA ARBITRARIEDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 79 (PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY 2341 CON RELACIÓN AL ART. 339 DE LA C.P.E. DE LAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” (sic), través de la Ley Municipal 044 de 8 de agosto de 2014 -de Declaración de Áreas Verdes y/o de Equipamiento como Propiedad del Gobierno Municipal-, donde se establece que la propiedad que ocupa el accionante entre otras son declaradas áreas verdes y/o equipamiento como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija “…además a la existencia del Loteamiento aprobado en fecha 03 de abril de 1992 a nombre de la Sra. Rumualda E. Vida. De Portal (terreno objeto del proceso se encuentra dentro del loteamiento mencionado), cedido como área de equipamiento, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 896 que en su art. 61 señala: los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad: estos bienes son inalienables, inembargables, imprescriptible, por tanto no tendrán validez alguna los actos, pactos o sentencias, hecho concertados o dictados contravientes a esta disposición. Los bienes de dominio público se clasifican a su vez, en: 1. Bienes de uso público, 2. Bienes afectados al servicio público, 3.bienes de uso público.- son los destinados a ser utilizados por los estantes y habitantes del municipio…” (sic); la cual señala que las áreas verdes no podrán ser cambiadas de uso de suelo; 4) En tal sentido, el terreno objeto de la litis, conforme consta en la documentación presentada, hace plena prueba que se constituye en propiedad municipal, a partir de su reconocimiento realizado por las citadas Leyes, entonces al ser un bien de dominio público tal como lo prevé el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE) la hace imprescriptible, si bien el accionante planteó una supuesta prescripción contra las acciones que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debe hacer notar que el art. 79 la Ley de Procedimiento administrativo (LPA) establece que la “‘Prescripción de Infracciones y Sanciones’” (sic), con la observancia de ser puestas a conocimiento como señala el art. 1493 del Código Civil (CC) “‘Comienzo de la Prescripción’” (sic), demostrándose que en este caso es un bien de dominio público protegido por la ley, no opera la prescripción, puesto que el referido Gobierno Autónomo Municipal a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial toma conocimiento de oficio de la infracción de construcción clandestina por parte del accionante el 8 de septiembre de 2015 y no cursa ningún antecedente que demuestre que dicha Dirección haya iniciado proceso administrativo sancionador anterior contra las construcciones realizadas por el accionante, conforme a la SCP 0157/2015 de 20 de abril; y 5) El problema dilucidado en el proceso administrativo no versa sobre el derecho propietario, sino en establecer la construcción clandestina e invasión a propiedad municipal; es decir propiedad del estado, conforme al art. 133.II de la CPE, siendo que la porción que seva a demoler se encuentra sobre propiedad municipal.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que no ha identificado de manera suficiente las razones por las cuales considera que la resolución jerárquica resulta indebida, o hubiese realmente existido una incorrecta valoración de la prueba que haya influido en la decisión asumida como requisito necesario para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión excepcional de la cosa juzgada administrativa, por lo que las autoridades ahora demandadas emitieron una resolución con la motivación necesaria, habiendo pronunciado la decisión final como consecuencia de los agravios expuestos en el recurso jerárquico. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación ante la ausencia de valoración integral de la prueba, tutela judicial efectiva y congruencia, señalando que le fue iniciado un proceso administrativo sancionador por construcción clandestina e invasión a propiedad municipal, en cuyo trámite interpuso prescripción de la infracción administrativa adjuntando varios elementos de prueba; sin embargo, por RA 012/2016, se declaró clandestina su construcción, disponiendo su demolición sin efectuar una valoración de la prueba aportada, limitándose a realizar la cita de normas, sin argumento ni motivación, por lo que interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la RA 0421/2016, que resolvió desestimar el referido recurso, por lo que activo el recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Municipal 02/2016, sin expresar mayor fundamento, pues tan solo reitero los argumentos de la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria, omitiendo valorar que las construcciones realizadas datan de hace más de diez años, así como los elementos de prueba ofrecidos en el curso del proceso administrativo.

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