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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0326/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0326/2012

Deniega acción de amparo constitucional porque no se puede revisar la valoración de la prueba realizada en proceso disciplinario policial que dispuso retiro definitivo de cadete sin derecho a reincorporación, por cuanto, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano administrativo y di...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional porque no se puede revisar la valoración de la prueba realizada en proceso disciplinario policial que dispuso retiro definitivo de cadete sin derecho a reincorporación, por cuanto, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano administrativo y disciplinario de la Policía Boliviana, y en el caso, las resoluciones sancionatorias a policía están debidamente fundamentadas donde se expresa la valoración de los elementos probatorios. Además no se dan los presupuestos para que justicia constitucional revise la valoración de la prueba efectuada esto es, que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de cualesquiera de esos actos se hubiera lesionado derechos fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Con relación a la valoración de la prueba, el accionante denunció que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente de valoración razonable de la prueba; por cuanto, el Vicerrector de la Universidad Policial, autoridad que emitió la Resolución jerárquica 299/2009, por la que confirmó las Resoluciones 018/2009 y 023/2009, dictadas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Anapol, no realizó la compulsa adecuada de los antecedentes, ni asignó valor probatorio alguno a la prueba literal presentada de su parte, específicamente al fallo del proceso familiar sobre negación de paternidad, al examen de ADN, al acuerdo transaccional suscrito con la madre del menor y finalmente el nuevo certificado de nacimiento de AA. De lo expuesto precedentemente, se tiene que el accionante pretende que mediante esta acción tutelar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una revisión de la valoración de las pruebas efectuadas por las autoridades policiales demandadas, al señalar que la Comisión del Régimen Disciplinario de la Anapol, mediante Resolución sancionatoria, dispuso su retiro definitivo sin derecho a reincorporación, sin valorar la prueba presentada que demuestra no haber incurrido en las faltas por las que fue procesado, además de señalar que los tribunales de alzada no se han pronunciado sobre los puntos apelados que se cuestionaron en el desarrollo del proceso disciplinario, situación que no es viable por cuanto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades judiciales y en este caso del órgano administrativo y disciplinario de la Policía Boliviana, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, más aún si las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas expresando el criterio de valoración de los elementos probatorios presentados en el curso del proceso. No obstante, en el caso en examen no se han presentado los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración efectuada por los demandados de quienes en sus Resoluciones dictadas no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y que hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba, y a consecuencia de ello, se haya producido lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a ello se suma que el accionante no ha precisado por qué no se valoró la prueba aportada de su parte, ni citó qué normas del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Anapol se ha omitido aplicar en la valoración de la prueba, circunstancias que determinan no se otorgue la tutela solicitada. Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, en atención al análisis realizado por este Tribunal, de la compulsa de los antecedentes que se desarrollaron en el proceso disciplinario se advierte que no se ha conculcado tal derecho previsto en el art. 115.II de la CPE, pues si bien el accionante ha sido sometido a un proceso con específicas formalidades, el mismo ha estado asistido y patrocinado de forma oportuna por profesionales abogados desde el inicio de las investigaciones, la apertura del proceso, el pronunciamiento de la sanción disciplinaria así como en la etapa que corresponde a los medios de impugnación. Sumado a lo anterior, el accionante ha tenido conocimiento y acceso oportuno a todos los actuados desarrollados durante el proceso disciplinario, constancia de ello las diferentes solicitudes de fotocopias legalizadas, la presentación de sus memoriales correspondiente a cada una de las etapas del proceso, finalmente haber hecho uso irrestricto de los medios previstos por ley a efectos de recurrir las diferentes resoluciones pronunciadas, siendo éstas el recurso de revocatoria y jerárquico ello en igualdad de condiciones y que si bien dichos medios de impugnación pueden tener aquiescencia o no de las autoridades demandadas, lo relevante para el análisis del caso es que se han empleado dichos mecanismos de defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21431-43-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 96/10 de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 177 a 180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Rojas Alcón contra Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, Oscar Chávez Rueda, Daniel Ayala Yupanqui, Roberto Guardia Medrano, Morgan Polo Garzón y Juan Pablo Argote Cádiz, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (Anapol).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 152 a 160 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de julio de 2009, autoridades policiales emitieron Auto Inicial de Proceso Disciplinario en su contra, porque habría ocultado información al no comunicar que era padre del menor AA, hecho constatado por el Juez disciplinario mediante un certificado de nacimiento, lo que dio lugar a la Resolución Administrativa (RA) 018/2009 de 11 de agosto, que lo sancionó con el retiro definitivo sin derecho a reincorporación a la institución policial, y que pese al recurso de revocatoria que presentó alegando que no es padre del menor, las autoridades confirmaron su decisión mediante Resolución 023/2009 de 7 de septiembre, finalmente tras interponer recurso jerárquico se emitió la Resolución 299/2009 de 30 de noviembre, confirmando las resoluciones anteriores, con los mismos fundamentos.

Señaló que dentro del proceso disciplinario, en ninguna de sus fases se tomó en cuenta ni se valoró la prueba literal ofrecida por su parte, la cual consiste en sentencia ejecutoriada de proceso familiar de negación de paternidad que declaró probada la demanda y el resultado de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), las cuales corroboran que nunca ha ocultado información a la autoridad policial sobre la paternidad del menor, constituyendo dicho aspecto la infracción que denuncia vía amparo constitucional, pues se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente a la correcta valoración probatoria, así como el derecho a la defensa.El hecho de que las autoridades demandadas, no expongan criterio alguno sobre la prueba aportada, representa una frontal y radical agresión a los derechos fundamentales del accionante, al confirmar una sanción basados en el hecho de su paternidad que estaría desvirtuada, al estar determinado que el menor no fue engendrado por su persona, y, por lo tanto, no ha ocultado información ni incumplió ninguna orden superior.

La obligación de declarar si el cadete tiene descendencia o no, antes del ingreso a la Anapol, constituye un requisito de admisibilidad y no una orden superior, y los requisitos formales para el ingreso a la Universidad Policial, representan exigencias administrativas o prerrequisitos mas no una orden impartida en el ejercicio de sus funciones. Agrega que otra infracción cometida por las autoridades policiales, está en el hecho de haber recibido y valorado prueba fuera de término, al tomarse declaraciones a oficiales de policía las cuales sí fueron valoradas y consideradas para calificar su conducta como incumplimiento de órdenes superiores, transgrediendo así la seguridad jurídica.

La Resolución Final del sumario; es decir, la Resolución administrativa, es contradictoria entre su parte considerativa y dispositiva, pues el hecho de origen es el incumplimiento a la obligación de conducta prescrita en el art. 10 inc. d). 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario, que considera una falta el causar embarazo a su pareja mientras cursa estudios de formación profesional. Dicha infracción de origen generaba las segundas dos calificaciones disciplinarias: a) Ocultar información o dar partes falsos; y, b) Incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior; y que la Resolución sancionadora encuentra como demostradas las segundas dos infracciones y no así la primera, cuando el hecho de origen condicionaba a las dos segundas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", consagrados en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones 299/2009, 023/2009, y 018/2009, pronunciadas por el Vicerrector de la Universidad Policial y los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Anapol.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 176 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda, y agregando señaló los siguientes fundamentos: a) Se ha sometido al accionante a un proceso disciplinario por conductas calificadas como faltas graves previstas en los arts. 10 inc. c). 1 y 10 inc. d). 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Anapol, que sanciona ocultar información o dar partes falsos en el cumplimiento de deberes o actos del servicio, incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior; sin embargo, se presentaron pruebas destinadas a demostrar que cuando declaró, no tenía descendencia y que decía la verdad, siendo dichas pruebas: Certificado de gen y vida cuyas conclusiones determinan que el menor AA no es hijo biológico del accionante; por otro lado,presentó la Resolución 26/2009 de 20 de febrero, emitida por el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que declaró probada la demanda de negación de paternidad, ordenando la nulidad del certificado de nacimiento del citado menor; b) No mintió ni ocultó información alguna a momento de su inscripción, pues incluso la madre del menor declaró ante las autoridades disciplinarias que no es padre del menor, finalmente presentó un certificado de nacimiento de AA en el que ya no figura como padre, pruebas que no fueron valoradas por las autoridades; c) Al haber existido una mala valoración de la prueba, se aplicó la sanción prevista en los arts. 10 inc. c. y 10 inc. d). del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Anapol, que dispone su retiro definitivo de la citada institución, sin considerar la Resolución emitida por el Juez de Familia; en consecuencia, no se puede sostener que el accionante ha proporcionado información falsa al existir atenuantes que desvirtúan dicha conducta; y, d) Existe contradicción en la resolución disciplinaria, al sostener que la sanción tiene como finalidad corregir y orientar al cadete que comete una falta disciplinaria buscando que en el futuro su comportamiento se adecue a las normas de disciplina y subordinación, desvirtuándose dicha finalidad al asignar fuerza probatoria a un certificado de nacimiento que ha sido declarado nulo por autoridad judicial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Aliaga Tabooda, Vicerrector de la Universidad Policial, en audiencia presentó informe oral, argumentando: 1) Si bien es evidente que existe la Resolución que declara probada la demanda de negación de paternidad, la misma es de 20 de febrero de 2009, el cadete ha permanecido en la institución a sabiendas de que el 6 de enero de 2007, reconoció a un hijo, ocultando dicha información, esa omisión es la que tiene relevancia para la Anapol; 2) El incumplimiento a órdenes legalmente impartidas por un superior se considera como están escritas, y en el Reglamento está prohibido tener descendencia, lo contrario implica una falta grave, por esa razón se ha sancionado al cadete; y, 3) Expresa que una instrucción legalmente impartida es, cuando se hace conocer a los señores cadetes el reglamento y que son leídas a todos en general; en consecuencia, el accionante conoce que tener descendencia y ocultar dicha información constituía falta grave.

Daniel Efraín Ayala Yupanqui, se apersona por sí y en representación de: Oscar Chávez Rueda, Roberto Guardia Medrano y Morgan Zenón Polo, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Anapol, y en audiencia presentó informe oral sosteniendo: i) Las denuncias por supuestas faltas disciplinarias se las realiza de oficio o a instancia de una persona, en el presente proceso disciplinario las autoridades en ningún momento violaron el derecho de defensa del accionante; toda vez que, el mismo siempre estuvo asistido por un abogado; ii) Cuando se emiten las convocatorias para postularse a la Anapol, uno de los requisitos es no tener descendencia, y con relación a la Resolución del Juzgado de Partido de Familia no se la desconoce; sin embargo, la misma es posterior al ingreso del accionante a la referida Academia, el fondo del proceso se encuentra en que el cadete no dio una información verídica, por cuanto, el art. 13 inc. c). 9 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Anapol, establece que todos los cadetes deben realizar una autobiografía, si el accionante estaba ingresando a dicha Academia de buena fe, debió poner en su autobiografía que sin ser progenitor ha reconocido a un niño, habiendo proporcionado información falsa; y, iii) No se ha violado el derecho a la defensa o la valoración de las pruebas y que la institución policial antes de formar policías, debe formar hombres con valores éticos que vayan a prestar servicios y protección a la sociedad, fundamentos por los que pide se emita resolución negando la acción de amparo constitucional.

Por su parte, el demandado Juan Pablo Argote Cádiz, Vocal alterno de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Anapol, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal notificación (fs. 163).I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luis Guillermo Chura Flores, en representación de la tercera interesada Micaela Sánchez Quisbert, en audiencia de forma oral expone lo siguiente: a) En la decisión de la acción tutelar existiría un efecto colateral que preocupa a la tercera interesada, porque la misma en su calidad de madre del menor prestó declaración en el proceso disciplinario, manifestando que el cadete Eddy Rojas Alcón no es padre biológico de su hijo; b) El fallo que se emita es de vital importancia, porque de mantenerse la decisión de las autoridades policiales, se estaría indirectamente denunciando a Micaela Sánchez Quisbert de falso testimonio, pues en la actualidad la misma enfrenta graves problemas con la familia del accionante; y, c) Finalmente expresa que se está generando una disfunción judicial, pues siendo la jurisdicción ordinaria de mayor jerarquía, sus fallos estarían siendo desconocidos por la jurisdicción administrativa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 96/10, cursante de fs. 177 a 180, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 299/2009, y dispuso que el Vicerrector de la Universidad Policial u otro que estuviera en el cargo emita nueva Resolución; con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, a tiempo de emitir las Resoluciones 018/2009, 023/2009 y 299/2009, no desconocen la veracidad que tendría la prueba presentada por el accionante; 2) El Vicerrector de la Universidad Policial como autoridad jerárquica, a tiempo de emitir la Resolución 299/2009, tenía la facultad de revisar y compulsar los fundamentos de las Resoluciones 023/2009 y 018/2009 y el porqué se ha tomado la decisión de baja del cadete, lo que no ha ocurrido, toda vez que, los tribunales inferiores no han valorado el fallo emitido por el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que establece que el accionante no es el padre del menor AA y dispone la nulidad de la partida de nacimiento del niño, Resolución corroborada por la declaración de la madre Micaela Sánchez Quisbert y la prueba de ADN, desconociendo las precitadas Resoluciones dichas pruebas contundentes y relevantes, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso, y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y la reserva legal; y, 3) En el presente caso, el accionante, ha manifestado la verdad al sostener que no tenía descendencia y que no es padre del menor AA y las autoridades demandadas al no haber valorado adecuadamente la prueba precitada, han vulnerado disposiciones legales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Al haber tomado conocimiento las autoridades de la Anapol de la existencia del Certificado.de Nacimiento del menor AA signado bajo el “No. 549328, registrado en la Oficialía No. 214054, Libro No. 1-2007, Partida No. 1, Folio No. 1, Departamento La Paz, Provincia Murillo”, en el que figura como padre el accionante, el 21 de noviembre de 2008, emiten decreto de apertura de sumario disciplinario contra Eddy Rojas Alcón, por la comisión de faltas graves previstas en los arts. 10 inc. d). 11; causar el embarazo a su pareja mientras cursa estudios de formación profesional; 10 inc.b). 4; incumplimiento negligente de sus deberes; 10 inc. c). 1; Ocultar información o dar partes falsos; y, 10 inc.d). 23; incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior, todos del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Anapol (fs. 3 a 4).

II.2. Por memorial de 24 de abril de 2009, el accionante presenta a la Comisión de Régimen Disciplinario de la Anapol prueba consistente en: Fotocopia legalizada de la Resolución 26/2009, emitida por el Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto, del proceso familiar seguido contra Micaela Sánchez Quisbert, que declaró probada la demanda de negación de paternidad, y dispuso: “…en ejecución de sentencia procederse por ante la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo, dependiente de la Corte Nacional Electoral a la supresión del apellido paterno en la ORC Nº. 214054, LIBRO Nº. 1-2007, PARTIDA No. 1, FOLIO Nº. 1 del Departamento de La Paz, Cantón El Alto de la ciudad de La Paz”. También presentó resultados originales de estudio genético realizado por el laboratorio Gen y Vida, cuyas conclusiones determinan que Eddy Rojas Alcón no sería el padre biológico del menor AA; asimismo, adjunta acuerdo transaccional de 12 de mayo de 2007 y nuevo certificado de nacimiento del menor, que refleja el cumplimiento de la Resolución emitida del Juez Primero de Partido de Familia, al haber suprimido el nombre del accionante en el casillero que refiere: “nombres y apellidos del padre” (fs. 61 a 74 y 79 a 83).

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Deniega acción de amparo constitucional porque no se puede revisar la valoración de la prueba realizada en proceso disciplinario policial que dispuso retiro definitivo de cadete sin derecho a reincorporación, por cuanto, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano administrativo y disciplinario de la Policía Boliviana, y en el caso, las resoluciones sancionatorias a policía están debidamente fundamentadas donde se expresa la valoración de los elementos probatorios. Además no se dan los presupuestos para que justicia constitucional revise la valoración de la prueba efectuada esto es, que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de cualesquiera de esos actos se hubiera lesionado derechos fundamentales.

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