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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0326/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0326/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución sancionatoria emitida dentro del proceso por contravención aduanera seguido contra los accionantes, éstos interpusieron recurso de alzada que se encuentra pendiente de resolución; aclarándose que no es apl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución sancionatoria emitida dentro del proceso por contravención aduanera seguido contra los accionantes, éstos interpusieron recurso de alzada que se encuentra pendiente de resolución; aclarándose que no es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad argumentando que la mercadería comisada (trigo) es perecedera, por cuanto de la inspección realizada por el tribunal de garantías, se constata que el trigo ya no es apto para el consumo humano y, por lo tanto, la aplicación de dicha excepción no resulta justificada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De acuerdo a lo que se establece de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la representante de los accionantes, estima como actos presuntamente lesivos a sus derechos, la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014 de 12 de mayo, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, por la cual se declaró probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo en su mérito el comiso definitivo de la mercadería detallada en el correspondiente acta de intervención, así como del medio de transporte que la trasladaba. Aduce la impetrante de tutela que dicha Resolución fue dictada fuera del plazo establecido para el tratamiento de mercadería perecedera y que como sustento de la determinación adoptada, la autoridad demandada habría señalado que el Certificado Fitosanitario emitido por el SENASAG-Yacuiba era poco idóneo, porque los sellos y firmas no correspondían; motivo por el cual, a tiempo de solicitar complementación y enmienda de la cuestionada Resolución, por considerarla ambigua, pidió se solicite el informe aclaratorio pertinente en cuanto a la documentación presentada a la entidad antes nombrada, la que habría respondido de que los certificados emitidos corresponden en sus firmas y sellos, que los certificados son legítimos y auténticos, aclarando igualmente otros aspectos que determinarían que la mercadería de su propiedad, fue ingresada legalmente; sin embargo, dicha autoridad ratificó el contrabando contravencional, sin haber realizado una puntualización concreta del informe aclarativo. La representante además, solicita la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que al tratarse de mercadería perecedera, continuar con el trámite de los recursos de alzada y jerárquico, implicaría otra espera de seis meses más, lo que produciría indefectiblemente el perecimiento total de la misma. Pues bien, se tiene que el principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, tomando en cuenta que conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.2 el art. 131 del CTB, como recursos admisibles contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, establece el recurso de alzada y el subsecuente recurso jerárquico, los cuales se sustancian ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, respectivamente; siendo así, en el caso de autos, conforme se establece de los mismos antecedentes, la propia representante de los accionantes, antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional, con los mismos argumentos interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando precisamente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS- 194/2014 de 12 de mayo, solicitando la revocatoria de la misma, como de su Auto complementario, recurso que ha sido admitido a través del Auto de Admisión Expediente ARIT-SCZ-0305/2014 de 8 de julio, con efecto suspensivo; situación que nos coloca en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 53.1 del CPCo, que establece que esta acción de defensa no procederá: “Contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, presupuestos que se presentan en el caso objeto de revisión, lo que conforme a lo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo, determinaban el rechazo in limine de la acción; sin embargo, al no haberse advertido esta situación a tiempo de la admisión, por razones que para el Tribunal de garantías resulta excusables, en revisión, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En cuanto a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, solicitada por la representante de los accionantes, por tratarse de mercadería perecedera, que por el tiempo que demandaría el trámite de los recursos de alzada y jerárquico, podría implicar en su criterio, el perecimiento total de la misma; corresponde señalar que de acuerdo a la constatación efectuada por el Tribunal de garantías en base a lo expresado por la indicada en la audiencia, el trigo ya no serviría para consumo humano por estar infestado con heces de rata, por lo que corresponde la destrucción inmediata de las cuarenta y tres toneladas; por lo que en ese estado de la situación, ya no se justifica la excepción impetrada, en los términos previstos por el art. 52.II del CPCo; sin perjuicio de considerar que conforme a la normativa aduanera vigente, ésta prevé también el tratamiento que se debe otorgar tratándose de esta clase de mercaderías, por lo que en esta instancia, se pudo igualmente solicitar las medidas correspondientes para evitar estas contingencias".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2015-S1

Sucre, 6 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08453-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 47 de 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Oroza De La Riva, en representación con mandato de Rosemary Echenique de Guzmán y David Parapu Condori contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2014, cursante de fs. 25 a 30 vta., la representante por los accionantes, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2014, en inmediaciones de la localidad Abapó del departamento de Santa Cruz, funcionarios del Comando Operativo Aduanero (COA), detuvieron un tracto camión marca volvo con placa de control 2794 KBN, que transportaba trigo a granel; el chofer presentó el correspondiente DUI-C-5771, DAV 1434723, factura pro forma 8068, fotocopia SENASAG 77909, realizada la revisión encontraron aceite marca “Indigo” que había sido cargado de manera unilateral por el indicado, que no contaba con la documentación aduanera, hecho que motivó la intervención del motorizado y de la mercadería, siendo remitidos a recinto aduanero donde se labró acta de comiso por el aceite, y sin realizar una inspección previa a la documental correspondiente al trigo, deciden igualmente comisar éste, sin darle ningún tratamiento preferencial por ser un producto perecedero, sometiéndolo a sumario contravencional.

El 14 de abril de 2014 presentan el DUI y se ratifican en la documental secuestrada por el COA, haciendo conocer al Administrador que los plazos para el tratamiento de mercadería perecedera habían vencido; no obstante de ello, el 12 de mayo del mismo año, se notificó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, refiriéndose al trigo a granel determina que el Certificado Fitosanitario 0077909 emitido por el SENASAG-Yacuiba es poco idóneo, porque los sellos y firmas no corresponden, confirmando así la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería y del tracto camión, pudiendo pagar el valor equivalente al 50% de la mercadería indocumentada en sustitución del medio de transporte; ante tal hecho...situación, el 19 de mayo de 2014 solicitaron se complemente y enmiende la Resolución en el sentido de que sería totalmente ambigua, pues el informe remitido por el SENASAG en que se basó la Resolución, confirma que el Certificado Fitosanitario indicado fue evacuado para la institución y al estimarse que dicho documento no corresponde en sus firmas y sello, se remita informe aclarativo, por otra parte se manifieste sobre el segundo Certificado Fitosanitario 0077910.

El 11 de junio de 2014, el Administrador de la Aduana ahora demandado, por Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-104/2014, determina que la Jefatura Distrital de Tarija, estableció que el Certificado Fitosanitario 0077909 emitido por el SENASAG corresponde en sus firmas y sellos, que los dos certificados son legítimos u auténticos, aclarando igualmente varios aspectos que determinan que la mercadería de su propiedad fue ingresada legalmente; pese a ello, la indicada autoridad ratifica el contrabando contravencional, sin haber realizado un análisis concreto del informe aclarativo, que estableció que el trigo a granel no cuenta con despacho definitivo porque se realizó bajo la modalidad de despacho inmediato, donde la documental faltante puede ser remitida de forma posterior, sin que ello implique incumplimiento de los requisitos sobre comestibles para determinar su inocuidad, forzando así una inexistente figura de contrabando, haciendo ver que el certificado no cumplió con el trámite de validación, cuestiones que no son atribuibles al sujeto pasivo ni a la Aduana, cuyas atribuciones son precautelar la importación legal, y no así, determinar si la mercadería es apta para el consumo.

Finalmente, solicita la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, dada la inminencia de daño irreparable, al tratarse de una mercadería perecedera, por lo que de continuar con los recursos de alzada y jerárquico, el tiempo de espera sería de otros seis meses más, lo que implicaría el perecimiento total.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, antes de la emisión de la Resolución Administrativa AN-SCRRZI SPCCR-RS-194/2014 y Auto administrativo AN-SRSZI-SPCCR-AA-104/2014; y, b) Se conmine a la Aduana a aceptar la validez del certificado fitosanitario emitido por el SENASAG Yacuiba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 11 de agosto de 2014; según consta en acta cursante de fs. 63 a 69, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La representante de los accionantes ratificó y reiteró los fundamentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional, agregando que el trigo ya no sirve para consumo humano, toda vez que se encuentra infectado con heces de rata, por lo que cabe la destrucción inmediata de lasLa abogada y apoderada de Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 59 a 62 vta., señaló: 1) El 9 de abril de 2014, en la localidad de Abapó se intervino el tracto camión conducido por Ebert Rodríguez Campero, que transportaba trigo a granel y aceite marca “Índigo” de procedencia extranjera, presentándose los documentos de descarga el permiso fitosanitario de importación SENASAG 077910 y 077909 “fotocopia simple, con sello de legalizado de Senasag de 07 de 03 del 20…, no menciona el año” (sic); 2) Dentro de plazo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 194/2014 de 7 de mayo de 2014, declarando probada la contravención aduanera de contrabando y en consecuencia se adjudique a título gratuito, exenta de tributos aduaneros a favor del Ministerio de la Presidencia y el comiso del medio de transporte, de la cual el 1 de julio de 2014, el “recurrente” interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), que a la fecha se sigue substanciando en la vía administrativa sin una declaración de firmeza; 3) Si bien el SENASAG es el encargado de verificar si un producto es apto para consumo humano, a la Aduana le corresponde verificar si el producto que entra y sale de las fronteras cumpla con todas las formalidades establecidas, de acuerdo a las facultades que le otorga el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB); 4) En el presente caso se asignó canal verde, lo que autoriza el levante de la mercancía en forma inmediata y significa que no ha sido sujeta a verificación aduanera, siendo la certificación de SENASAG, documento soporte exigible para el despacho definitivo, que autoriza la comercialización y distribución en el país; 5) La Aduana puede exigir en cualquier momento la documentación al importador y el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración de Mercancías, siendo que a partir de la notificación con el Acta de Intervención, el sujeto pasivo contaba con tres días para la presentación de descargos. En el presente caso, el Certificado Fitosanitario del SENASAG fue presentado en fotocopia simple, sellado legalizado, llenada la fecha de forma incompleta y en el reverso no se llenó las certificaciones o documentación que acompaña dicha documentación, no indica la modalidad de despacho, si es provisional o definitivo, sin señalar la fecha de inspección realizada; 6) Por la duda en cuanto a la emisión del certificado de SENASAG, se solicitó la certificación de la emisión y/o aclaración del Permiso Fitosanitario de Importación 777909, emitiéndose la respuesta de Tarija, que señala entre otros aspectos, que no se procedió al control y verificación del producto trigo ni de la documentación original para la conclusión del despacho definitivo, sin corresponder la firma y sello al profesional, por lo que no se certifica ni se otorga legalidad al trámite, ya que no concluyó el proceso de emisión de Certificado de Permiso Fitosanitario de importación 0077909, recomendando tomar acciones necesarias respecto al producto de acuerdo a la normativa vigente de la ANB; 7) Al no concluir el sujeto pasivo con el trámite del permiso fitosanitario de importación 0077909 0077910 expedido por el SENASAG, esta conducta se adecua al contrabando contravencional establecido en el art. 181.b del CTB.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 47 de 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los informes presentados en la audiencia, se ha escuchado la afirmación y se encuentra demostrado por la comunicación externa elaborada por el Coordinador de Sanidad Vegetal Santa Cruz, que la mercancía “incautada” a la fecha está altamente contaminada con heces fecales de rata; en ese sentido, se debe tener presente el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la subsidiariedad, pues el presupuesto invocado a efectos de la inmediatez no puede ser tomado en cuenta, dado que elII. CONCLUSIONES

II.1. Acta de comiso que da cuenta que el 5 de abril de 2014, en la localidad de Abapó del departamento de Santa Cruz, se procedió al comiso preventivo de mercadería que no cuenta con documentación respaldatoria, habiéndose efectuado a la intervención de un tracto camión marca volvo, placa 2794 RBN, que transportaba la mercancía consistente en trigo a granel y cajas de cartón conteniendo en su interior aceite marca “Índigo” (fs. 24).

II.2. El Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB, dictó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS- 194/2014 de 12 de mayo, por la que declara probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Ebert Rodríguez Campero, David Parapu Condori y Rosemary Echenique de Guzmán, representada por Claudia Oroza De La Riva, disponiendo en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención COARSCZ-C 216/2014, indicando se adjudique a título gratuito, exenta del pago de tributos aduaneros a favor del Ministerio de la Presidencia. Asimismo, el comiso del medio de transporte, tracto camión marca volvo, pudiendo efectuar el pago de la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía incautada en sustitución al comiso; y, se remita fotocopia legalizada de todo el expediente a la Unidad Legal de la Gerencia Regional para que ponga en conocimiento del Ministerio Público (fs. 12 a 21).

II.3. Solicitada complementación y enmienda de la anterior Resolución por los ahora accionantes, la misma autorizada en respuesta, por Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA 104/2014 de 9 de junio, ratificó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS- 194/2014 de 12 de mayo (fs. 5 a 11).

II.4. Por memorial presentado el 1 de julio de 2014, los impetrantes de tutela, con los mismos fundamentos de la acción de amparo constitucional, interponen ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS- 194/2014, solicitando la revocatoria del mismo, así como de su auto complementario, el cual es admitido por Auto Expediente ARIT-SCZ-0305/2014 de 8 de julio, disponiendo la notificación del Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, para que en el plazo de quince días conteste y remita los antecedentes administrativos, con efecto suspensivo (fs. 50 y 51 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La representante de los accionantes denuncia vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, aduciendo que en un operativo aduanero, se procedió al comiso de mercadería consistente en trigo a granel y aceite, este último introducido unilateralmente por el chofer, así como del tracto camión que los transportaba. No obstante que el trigo tenía la documentación legal necesaria, la autoridad demandada, vencidos los plazos para el tratamiento de producto perecedero, dictó una Resolución Sancionatoria, disponiendo la confiscación definitiva de la mercadería y del motorizado, al haber determinado que el Certificado Fitosanitario emitido por el SENASAG-Yacuiba es poco idóneo, porque los sellos y firmas no corresponden, sustentando así la comisión de contrabando contravencional; y que habiendo solicitado la complementación y enmienda de la Resolución y que se solicite informe complementario a dicha entidad, enviándoseeste último, estableciendo que los documentos son legítimos y auténticos, aclarando igualmente varios aspectos que determinan que su mercadería fue legalmente ingresada, se ratificó el contrabando contravencional, sin realizar un análisis de los informes aclarativos.

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución sancionatoria emitida dentro del proceso por contravención aduanera seguido contra los accionantes, éstos interpusieron recurso de alzada que se encuentra pendiente de resolución; aclarándose que no es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad argumentando que la mercadería comisada (trigo) es perecedera, por cuanto de la inspección realizada por el tribunal de garantías, se constata que el trigo ya no es apto para el consumo humano y, por lo tanto, la aplicación de dicha excepción no resulta justificada.

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