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TCP

0326/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0326/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55647-2023-112-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 73/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 1048 a 1051, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Enríquez Alegría contra Uzziel Boris Claure Ignacio, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2022 y 12 de enero de 2023, cursantes de fs. 984 a 991; y, 1000 a 1002 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De 20 de enero de 2009 a 22 de junio de 2022, trabajó en la CNS como Auxiliar de la Oficina I de la Unidad de Dotación, Puestos y Movimiento de Personal, habiéndose aperturado, en ese ínterin, un proceso sumario administrativo tanto contra su persona como de Amílcar Gustavo Flores Vargas -hoy tercero interesado-.

Durante la sustanciación del proceso sumario administrativo se cometieron varias irregularidades; ya que, no fue notificado con los antecedentes de la denuncia formulada contra su persona y el hoy tercero interesado. Tampoco fue notificado con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 de 24 de noviembre ni con la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 22 de abril de 2022 sino simplemente con el Auto de Ejecutoria de 10 de mayo de ese año. Además, la autoridad ejecutiva de la CNS al momento de dictar la Resolución Recurso Jerárquico 45, incurrió en ausencia de fundamentación y motivación al omitir considerar el Auto Motivado de 25 de enero del citado año -que rechazó su incidente de nulidad-; y, el Auto de 10 de febrero del indicado año -que declaró no ha lugar su recurso de revocatoria-; por cuanto, son dos los procesados y los antecedentes fueron enviados a esa Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS mediante Nota con Cite: AUSUN 057/2022 de 10 de febrero.

La MAE de la CNS debía, aún de oficio, corregir las irregularidades del inferior conforme a sus facultades de control de legalidad, establecidas en el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable de manera supletoria respecto a los arts. 28, 31 y 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo generado de esa forma su indefensión y vulnerado el derecho al debido proceso; puesto que, ratificó lo actuado por el inferior y cometió ilegalidades al pronunciar las resoluciones administrativas cuestionadas en la presente acción de defensa, disponiendo la ejecutoria de la Resolución Recurso Jerárquico 45, pese a que dicha Resolución no le fue notificada previamente. Ejecutoria que le fue notificada el 11 de mayo de 2022.

Asimismo, la Gerencia General de la CNS fue juez y parte, pues instruyó el inicio del sumario administrativo y al mismo tiempo resolvió el recurso jerárquico, lo que hace que sus actos y el mismo proceso sumario sean nulos por lesión al derecho al juez natural, existiendo como precedente jurisprudencial la SCP 0280/2017-S1 de 31 de marzo que dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de apertura del sumario administrativo.

Además, después de más de un mes de su destitución el 22 de junio de 2022, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 110 de 27 de julio del señalado año, que le concedió licencia sin goce de haberes de 5 de abril a 22 de junio del indicado año; es decir, que fue anoticiado con dicha Resolución Administrativa de manera extemporánea el 5 de agosto de ese año, lo que afectó sus salarios, mismos que a la fecha de presentación de la acción tutelar no fueron cancelados sino hasta el 4 de abril de 2022. Esa Resolución resulta ser ilegal y ultra petita; ya que, la MAE de la CNS no era competente para emitirlo, más aun cuando ya había pronunciado la Resolución Recurso Jerárquico 45.

Finalmente, el Memorando de Destitución 1055 fue emitido en presunto cumplimiento a la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 y al Auto de Ejecutoria de 10 de mayo de 2022, sin que se hubiese hecho referencia a la Resolución Recurso Jerárquico 45. En ese orden, fue destituido formalmente el 22 de junio de ese año; empero, cancelaron sus salarios solo hasta el 4 de abril de igual año.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural; al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, "derechos humanos", a la salud y a la familia; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18, 22, 24, 35, 39, 45, 46, 48, 49.III, 115.II, 116 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones de Recurso Jerárquico 45 de 22 de abril de 2022, el Auto de Ejecutoria de 10 de mayo de igual año y Resolución Administrativa 110 de 27 de julio de ese año; y, del Memorando de Destitución 1055 de 9 de junio del mismo año; b) La restitución a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público al existir indicios de responsabilidad "civil" y penal, para el correspondiente procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1042 a 1047 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que interpuso un recurso de revocatoria que fue declarado no ha lugar, sin embargo, la Resolución de revocatoria -Auto de 10 de febrero de 2022- resultó incongruente al dar a entender que se remitían antecedentes a la MAE para resolver el recurso jerárquico interpuesto por -Amílcar Gustavo Flores Vaca- ahora tercero interesado; sin embargo, solo se resolvió ese recurso y no se consideró su caso aunque son dos los procesados. Existe otra acción de amparo constitucional que fue interpuesta anteriormente contra el Sumariante y el Secretario del Sumariante por afectar el derecho al juez natural y competente, no así contra la CNS. Asimismo, se encuentra bajo detención domiciliaria que afecta su derecho al trabajo; puesto que, fue iniciado un proceso penal en su contra que se encuentra en etapa de investigación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Uzziel Boris Claure Ignacio, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 1027 a 1032, manifestó que: 1) El accionante no señaló concretamente el acto u omisión vulneradora de sus derechos. En ese orden, debe considerarse que el proceso sumario fue interpuesto con base en el Informe Final UTILCC/INF.FIN/180/2021 de 21 de septiembre para luego llevarse adelante un proceso de indagación donde el accionante pudo ejercer su derecho a la defensa al momento de ser notificado mediante Cite: UTILCC/1418/2021 de la misma fecha para la presentación de prueba de descargo e informe; llegándose a establecer responsabilidad administrativa y penal en su contra recomendándose la remisión de antecedentes a la MAE de la CNS y el inicio de proceso sumario, generándose la emisión del Instructivo 8883 de 30 de septiembre de 2021 por la Gerencia General de la referida Caja, que se constituye en un acto administrativo válido y legal respaldado en el art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 concordante con el art. 4 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS que establece que un proceso sumario debe ser instaurado con base en informes legales y por instrucción directa de la MAE de la CNS; es decir, por el Gerente General, quien actuó en el marco de sus competencias, habiéndose cumplido en el proceso administrativo con todos los plazos procesales y con el debido proceso; sin embargo, fue el propio accionante quien pretendió obstaculizar el desarrollo del proceso al interponer incidentes y otros recursos que no son propios del mismo; ya que, se encuentra sujeto al régimen de la responsabilidad por la función pública; llegando a plantear una anterior acción de amparo constitucional en la que se emitió la Resolución 112/2022 de 14 de mayo, por la que, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz denegó la tutela por no haberse vulnerado derechos al momento de la notificación de la Resolución Sumarial Final AUSUM/R.F./69/2021, validando todos los actuados procesales efectuados -determinación confirmada por la SCP 0825/2023-S3 de 1 de agosto-; 2) El accionante, tratando de eludir los resultados del proceso sumario administrativo, interpuso recursos propios de la Ley de Procedimiento Administrativo, impugnando el Auto Motivado de 25 de enero de 2022 que respondió al incidente de nulidad de notificación con la Resolución Sumarial Final AUSUM/R.F./69/2021; Resolución que le fue notificado el 20 de diciembre de 2021 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. De esa manera, desconoce que ese tipo de procedimiento general no es aplicable a lo normado por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237; 3) El incidente de nulidad de notificación de la mencionada Resolución Sumarial Final fue superado en la vía constitucional; por lo que, no puede ser reanalizado en la Resolución Recurso Jerárquico 45 que fue emitido veintidós días antes del fallo de la acción tutelar, no existiendo lógica procesal en la denuncia de vulneración del principio de legalidad o de control de legalidad; 4) La notificación del Auto de Ejecutoria de 10 de mayo de 2022 es legal y válido conforme al art. 30 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 concordante con el art. 19 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS; acto que no fue emitido o ejecutado por la MAE sino por la Autoridad Sumariante, demostrándose que no existe vulneración alguna por parte de la Gerencia General de aquel ente de salud; 5) Respecto al derecho al juez natural y competente, se tiene que el proceso sumario debe ser planteado por instrucción directa de la MAE de la CNS de acuerdo al art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 concordante con el art. 4 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS; y asimismo, respetando el derecho a la doble instancia, esa autoridad tiene la competencia para resolver recursos jerárquicos de conformidad a los arts. 25 y 28 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública concordante con los arts. 14 y 17 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, sin que ello implique comprometer la imparcialidad del proceso; puesto que, en la instrucción no se emite juicio de valor alguno y en la resolución jerárquica se cumple con una competencia dispuesta por ley; por lo que, no genera elementos de nulidad; 6) El accionante al momento de ser notificado con la Resolución Sumarial Final AUSUM/R.F./69/2021 tuvo el derecho de ejercer su derecho a la impugnación; sin embargo, no lo hizo ignorando el actuado procesal ejecutado, lo que no podía interrumpir el curso normal del proceso sumario administrativo, más aun si se considera que el co procesado -Amílcar Gustavo Flores Vargas ahora tercero interesado- planteó dentro de plazo los recursos de revocatoria y jerárquico, resueltos por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 33/2021 de 31 de diciembre y Resolución de Recurso Jerárquico 45; es decir, que el accionante no presentó ninguno de esos recursos, limitándose a plantear un recurso de nulidad que ya fue atendido, para posteriormente pretender la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando el procedimiento específico del régimen de la responsabilidad por la función pública para dilatar los efectos de la Resolución Sumarial Final AUSUM/R.F./69/2021 y del proceso sumario administrativo. Por consiguiente, al no haber planteado impugnación quedando firme y subsistente la notificación con dicha Resolución Sumarial Final como efecto de la Resolución 112/2022 -emitida por la Sala Constitucional-, se procedió a la ejecutoria de dicha Resolución Sumarial Final, que fue notificada el 11 de mayo de 2022; 7) En cuanto a la RA 110, en el Informe Final UTILCC/INF.FIN/180/2021 se establecieron indicios de responsabilidad administrativa y penal; puesto que, se remitieron antecedentes al Ministerio Público generándose un proceso penal bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012107733 determinándose la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, no pudo acudir a su fuente laboral; por esa razón, el nombrado pidió a la CNS el uso de vacaciones pendientes, que fueron autorizadas a través del Formulario DP-03, de 1 de diciembre de 2021 a 17 de febrero de 2022 correspondiente a la gestión 2021; empero, sus vacaciones no alcanzaban para cubrir el tiempo de la detención preventiva; por consiguiente, el accionante solicitó licencia sin goce de haberes mediante Nota de 25 de marzo de 2022, computable por el tiempo de seis meses a partir del 4 de abril de ese año, habiendo adjuntado la Resolución 497/2021 de 15 de diciembre emitido por el "Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la violencia Hacia la Mujer en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz", lo que motivó la emisión de la citada RA 110, siendo que desde el momento de la detención preventiva hasta la notificación del Memorando de Destitución 1055, efectuada el 22 de junio de 2022, la CNS mantuvo la relación laboral vigente conforme a lo dispuesto por la indicada Resolución Administrativa -110- que le fue legalmente notificada al accionante el 5 de agosto de igual año, acto que no corresponde ni es parte del proceso administrativo interno ASON 68/2021; solo tenía el objetivo de conservar la estabilidad laboral hasta tanto se defina la situación legal en el proceso sumario instaurado contra el accionante; y, que no causa vulneración al trabajo o percepción de salarios del mismo; 8) El propio accionante aceptó que su destitución fue producto de la emisión de la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021; empero, observó que el Auto de Ejecutoria de 10 de mayo de 2022 omitió mencionar "algo" y que no se aplicó el principio ni el control de legalidad. En ese sentido, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, la justicia material debe prevalecer sobre la formal; empero, en aquellos casos en los que se verifique una falta de expresión de los agravios causados por acto observado, se puede rechazar el recurso. En esta causa, la acción tutelar carece de argumentación en todo su contenido, generando a su autoridad incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a las supuestas vulneraciones denunciadas, que le impide asumir defensa; y, 9) El accionante no ejerció su derecho de impugnación mediante los recursos de revocatoria ni jerárquico; por lo que, al no habérsele notificado la Resolución de Recurso Jerárquico 45 de la cual no es parte, no se tiene una fecha para el cómputo de plazo de inmediatez. Asimismo, el Auto de Ejecutoria de 10 de mayo de 2022 le fue notificado el 11 del mismo mes y año, habiendo transcurrido desde su notificación hasta la presentación de la acción de amparo constitucional seis meses y veinte días; y, acerca de la RA 110, este se constituye en un acto interno de regularización que no tiene incidencia en el proceso sumario administrativo. Determinación que no fue notificada al accionante, y por ello, no se tiene una fecha para realizar el cómputo del plazo de interposición de la presente acción de defensa. Por consiguiente, la acción de amparo constitucional incumplió lo previsto en el art. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, el proceso administrativo interno concluyó con la emisión de la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 notificada el 20 de diciembre de 2021, Resolución Sumarial Final que determinó la sanción de destitución contra el accionante, habiendo transcurrido un año y tres meses desde su notificación, lo que supera abundantemente el plazo para plantear la acción tutelar. Más aun, correspondía que el accionante acuda a la vía contenciosa administrativa y no a la acción de amparo constitucional, bajo el entendimiento que la vía administrativa concluyó con la ejecutoria de la mencionada Resolución Sumarial Final. Razones por las cuales pide denegar la tutela solicitada.

En audiencia, señalo que el accionante no agotó recursos contra la RA 110 ni el Memorando 1055, incumpliendo el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Herland Tejerina Silva, ex Gerente General de la CNS, en audiencia, manifestó que: i) No se aclaró cuál fue el derecho vulnerado por las autoridades de la CNS; ii) Se planteó otra acción tutelar contra la Resolución Recurso Jerárquico 45, interponiéndose el presente amparo constitucional bajo los mismos argumentos, pretendiéndose la instrumentalización de la administración de justicia, lo que podría generar dos fallos diametralmente distintos; iii) El accionante no interpuso recurso jerárquico dando por bien hecha la actuación de la Autoridad Sumariante; y, iv) Transcurrió prácticamente un año para denunciar agravios contra la Resolución de Recurso Jerárquico 45. Por tales motivos pide la denegatoria de la tutela solicitada.

José Luis Martínez Callahuanca, ex Gerente General de la CNS, en audiencia, manifestó que: a) Cumplió sus funciones en la CNS hasta el 14 de febrero de 2023; b) La RA 110 emergió de una solicitud expresa incoada por el mismo accionante, dictada bajo los principios in dubio pro actione y de favorabilidad considerando que el nombrado se encontraba bajo detención preventiva y luego domiciliaria, caso contrario, podría haberse aplicado la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales prevista en el art. 81 inc. 1) del Reglamento Interno de Personal de la CNS; no obstante, ese aspecto no se vincula al caso ASUN 68/2021; c) El accionante trata de aparentar de que el Memorando de Destitución 1055 emergió de la Resolución Recurso Jerárquico -45-; empero, este fallo se dictó únicamente con relación al co procesado -ahora tercero interesado-; y, d) Conforme al Informe del Notificador de la Autoridad Sumariante, la notificación de la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 fue practicada el 20 de diciembre de 2021 de 11:00 a 11:15 horas, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y en presencia de testigos; por cuanto, el accionante se negó a firmar. Fecha en la que también se notificó al co procesado -Amílcar Gustavo Flores Vargas hoy tercero interesado-, el cual planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, aspecto que fue objeto de análisis en instancia constitucional; sin embargo, el accionante no hizo valer sus derechos aceptando tácitamente aquella Resolución Sumarial Final, incumpliendo el principio de subsidiariedad.

Amílcar Gustavo Flores Vargas, en audiencia, se adhirió a la presente acción de amparo constitucional refiriendo que la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 fue notificada a su persona y al accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuando se encontraban en confinamiento por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) durante quince días, siendo ilegal la notificación; por cuanto, nadie podía tener acceso a sus personas, siendo su esposa la que se enteró de dicha Resolución Sumarial Final; por lo que, planteó recurso de revocatoria y jerárquico. Además, anteriormente planteó una acción de amparo constitucional en la que demostró que, la norma por la cual se ejecutó el proceso administrativo, fue socializada de cinco a seis meses después de la supuesta "contratación ficticia" efectuada; pretendiendo arbitrariamente que se aplique dicha norma de manera retroactiva

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 73/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 1048 a 1051, denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, bajo el fundamento de que el accionante solicitó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 45, sin que el nombrado fuera quien interpuso el recurso jerárquico, desconociéndose su legitimación activa para accionar contra dicha Resolución. Asimismo, la RA 110, cuya declaratoria de nulidad también fue peticionada por el accionante, fue emitida a raíz de la propia solicitud de este último en su condición de ex trabajador del Departamento Nacional de Recursos Humanos (RRHH) de la CNS, sin que este haya expuesto concretamente cuál fue el derecho vulnerado, más aun, contaba con los recursos de ley para poder impugnar esa Resolución Administrativa, aspecto que no aconteció; por lo que, menos se podría disponer la restitución a su fuente laboral. En ese sentido, se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad impidiendo un análisis de fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN A.I. 048/2021 de 6 de octubre, emitido por la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, por el cual se dispuso instaurar un proceso sumario contra Amílcar Gustavo Flores Vargas -ahora tercero interesado- y Cristian Enríquez Alegría -hoy accionante- (fs. 301 a 306 vta.).

II.2. Cursa Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 de 24 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, mediante la cual se impuso al accionante la sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización sino solamente de quinquenios consolidados en caso de tenerlos, en razón a no haber dado de alta en el Sistema ERP a una persona que aseveró jamás haber tenido una relación laboral con la CNS, generando a esa institución grave daño económico, en contravención a los arts. 61 incs. a), b) y k) y 74 inc. b) del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS (fs. 99 a 110 vta.).

II.3. Cursa Formulario de Notificación expedido el 20 de diciembre de 2021 dirigido al accionante (fs. 98), adjunto al Informe de la misma fecha que indicó que el nombrado al leer la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 se negó a firmar dicho Formulario; por lo que, ante un testigo de actuación se procedió a la firma del acta de notificación que fue sellada por la Oficina del Régimen Penitenciario Chonchocorito-San Pedro (fs. 97).

II.4. Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, ante la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, el accionante solicitó la anulación de la diligencia de notificación con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021; por cuanto, al momento de efectuarse la misma se encontraba en aislamiento preventivo por el COVID-19 (fs. 89), emitiéndose el decreto de 30 de "noviembre" de ese año que dispuso que esté a los antecedentes del proceso, al precitado Informe y al Formulario de Notificaciones (fs. 88).

II.5. A través de memorial presentado el 14 de enero de 2022, ante la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, el accionante planteó incidente de nulidad de notificación con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 (fs. 72 a 74) que fue rechazado por Auto Motivado de 25 de igual mes de 2022 (fs. 54 a 58). II.6. Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, ante la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, el accionante formuló recurso de revocatoria contra el Auto Motivado de 25 de enero del mismo año (fs. 40 a 47), dictándose en respuesta el Auto de 10 de febrero de ese año que determinó no ha lugar a su solicitud, debiendo la MAE emitir resolución de recurso jerárquico; recurso que fue planteado -por cuerda separada- por Amílcar Gustavo Flores Vargas -ahora tercero interesado- (fs. 38 a 39).

II.7. Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022, el accionante planteó recurso jerárquico ante el supuesto silencio administrativo respecto al recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto Motivado de 25 de enero de ese año (fs. 995 a 998).

II.8. Consta recurso de revocatoria presentado el 23 de diciembre de 2021, ante la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, planteado por Amílcar Gustavo Flores Vargas, ahora tercero interesado, contra la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 (fs. 92 a 93 vta.), mereciendo en respuesta la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 33/2021 de 31 de diciembre que ratificó la Resolución impugnada (fs. 83 a 87 vta.).

II.9. Por memorial de 17 de enero de 2021, dirigido a la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, Amílcar Gustavo Flores Vargas, hoy tercero interesado, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 33/2021 (fs. 65 a 69), disponiéndose la remisión a la MAE mediante Auto de 19 de enero de 2022 (fs. 64). Posteriormente, fue pronunciada la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 22 de abril del indicado año que ratificó la Resolución impugnada (fs. 32 a 35 vta.).

II.10. Mediante Auto de Ejecutoria de 10 de mayo de 2022, fue ejecutoriada la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 (fs. 15 a 16), determinación que fue notificada a los procesados -accionante y tercero interesado- el 11 de ese mes de 2021 (fs. 14).

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