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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0327/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0327/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de los seis meses desde el acto ilegal invocado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de los seis meses desde el acto ilegal invocado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Por cargo de recepción realizada por Martha Prado Pérez, Auxiliar de Sorteo y Distribución de Causas del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, cursante a fs. 210 vta., se evidencia que la presente demanda de amparo constitucional fue expuesta por la accionante el 4 de diciembre de 2009, es decir que la demanda se presentó ante la jurisdicción constitucional fuera de plazo de los seis meses, estableciendo el cómputo de más de siete meses desde el último acto procesal que supuestamente vulneró sus derechos, garantías y “principios”, consecuentemente la accionante inobservó el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE y la amplia jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.2. Finalmente el demandado, tercero interesado y los Vocales del Tribunal de garantías, no han advertido la presentación extemporánea de la presente demanda".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21477-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2010 de 22 de febrero de fs. 227 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Jannet Cuellar Durán en representación de Guillermo Mendizábal Fierro contra Rolando Renán Jiménez Sempertegui, María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- Eddy Mejía Montaño, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2009, corriente de fs. 205 a 210 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ejecutivo seguido por la Distribuidora Nissan (Bolivia) S.A., contra su representado, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, siendo el documento base de ejecución un contrato de compra venta con reserva de derecho de propiedad, referente a un vehículo marca Nissan Pathfinder, figurando como vendedor de la citada Distribuidora, compradora María Luisa Claros de Martínez Camacho y garante solidario o aval general Guillermo Mendizábal Fierro -ahora accionante-, sin hacer mención a las generales de ley de éste último.

Al inicio del referido proceso, la autoridad ordinaria emite Auto intimatorio contra los demandados, siendo citados ambos con este actuado y la demanda ejecutiva en la “calle Potosí No. 102”. Advertidos del proceso la ahora accionante plantea incidente de nulidad, al no ser debidamente citado su representado con la demanda civil en su domicilio ubicado en la zona Quintanilla, localidad Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Incidente que fue resuelto mediante Auto de 31 de octubre de 2007, rechazando esta petición el Juez de la causa, quedando subsistentes las citaciones realizadas a los demandados, fallo que a la vez es apelado y resuelto por Auto de Vista 94 de 27 de abril de 2009, evacuada por Vocales de la Sala Judicial de la Corte Superior. Sin resolver este aspecto de manera integral, dejó en suspenso el análisis de los restantes puntos planteados en el incidente por la incidencia de una supuesta existencia de sentencia ejecutoriada sobre aspectos conexos.Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior que confirmó el Auto de 31 de octubre de 2007.

La accionante arguye que al no ser debidamente citado su apoderado con la demanda civil en su domicilio habitual, como se evidencia en la vasta prueba existente en el expediente, se vulneró derechos, garantías y principios, al emitir el Auto de Vista de 27 de abril de 2009, los Jueces demandados cometieron un acto ilegal y arbitrario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de los derechos de su representado a “tener conocimiento de la existencia del proceso” (sic), a la defensa, al debido proceso y “seguridad jurídica” y a los principios de igualdad y contradicción, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.I y III, 109.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Impetra se conceda la tutela a favor de su representado, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de abril de 2009; b) Anule obrados hasta la citación con la demanda; y, c) Se impongan costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante a fs. 226 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

De obrados se establece que los demandados; Rolando Renán Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Segunda, no presentaron informe, pese a su legal citación.

Empero el codemandado, Eddy Mejía Montaño, Juez de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe en audiencia, indicando qué: 1) La vulneración de derechos y garantías que se reclama ya fue resuelto por Auto de Vista de 27 de abril de 2009; 2) Aclaró que el domicilio del garante está señalado en el documento de letra de cambio, la cual se encuentra debidamente suscrita; y, 3) El Auto de 31 de octubre de 2007, “...en los hechos resolvió dos incidentes, los mismos que fueron rechazados con el fundamento contenido en el mismo” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2010 de 22 de febrero, cursante de fs. 227 a 230, que concedió en parte la tutela, disponiendo se anulen obrados“...hasta el momento de pronunciarse resolución sobre el incidente de nulidad de citación...” (sic), ordenando al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitir a la brevedad posible una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: i) Emergente de un proceso ejecutivo se realizó lacitación a Guillermo Mendizábal Fierro en el domicilio ubicado en la “calle Potosí Nº 102”, siendo que el accionante tiene su domicilio desde 1986 en la zona Quintanilla, localidad Sacaba; ii) Del análisis jurídico de los arts. 24 y 29.I y II del Código Civil (CC), y del documento base del proceso ejecutivo, se establece que el garante y el aval general, no señala sus generales ni domicilio correcto; iii) El codemandado al emitir el Auto de 31 de octubre de 2007, “...no ha sabido discriminar el domicilio de la obligada principal y del garante o aval conforme al contrato base del proceso ejecutivo...” (sic); y, iv) El Auto de 31 de octubre del señalado año, carece de fundamentación, evidenciando la lesión al derecho de defensa y al debido proceso.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro el proceso ejecutivo iniciado por la Distribuidora Nissan (Bolivia) S.A. contra la acreedora María Luisa Claros de Martínez Camacho y el garante Guillermo Mendizábal Fierro, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ordena la citación con la demanda en la “calle Potosí Nº 102”, dirección descrita en la demanda y cláusula octava del documento base de 21 de junio de 1995 (fs. 6 a 21).

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de los seis meses desde el acto ilegal invocado.

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