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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0327/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0327/2013

En esta acción de libertad, el accionante denunció que se lesionó su derecho a la libertad física, por cuanto dentro del proceso penal que se le sigue, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, y pese haber cumplido diligentemente con todos los requisitos, el Juez Primero de Instrucc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que se lesionó su derecho a la libertad física, por cuanto dentro del proceso penal que se le sigue, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, y pese haber cumplido diligentemente con todos los requisitos, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, se niega a librar el respectivo mandamiento de libertad en tanto no se ejecutorié la Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, porque la autoridad judicial condicionó la emisión del mandamiento de libertad a la ejecutoria de la resolución que dispuso la suspensión condicional de la pena.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial condicionó la emisión del mandamiento de libertad a la ejecutoria de la resolución que dispuso la suspensión condicional de la pena.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.2, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, es aplicable dado que no se opone a derecho o principio alguno de la actual Ley Fundamental, y también de la normativa expuesta, se tiene que la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio, que es de evitar a los condenados a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgado el mismo su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena y únicamente se podrá revocar por la autoridad que la concedió. Por lo que, según lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial al esperar que se ejecutoríe la Resolución (quince días de notificada la víctima), lesionó el derecho a la libertad invocado por el representante del accionante consagrado por el art. 23.I de la CPE, que precisa: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; el parágrafo III del mismo precepto legal, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley”; “ahora bien, la finalidad de esta protección amplia de la libertad, emana de la naturaleza de este derecho fundamental de primer orden, y del cual emerge el ejercicio de otros derechos inherentes a la personalidad, como el debido proceso cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad, como ocurre en el presente caso” (0528/2010-R de 12 de julio); y consecuentemente, contrariando la jurisprudencia consolidada por este Tribunal y desconociendo la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena; consecuentemente, se activa la protección de la acción de libertad reparadora".

Precedentes

Precedente implícito:

FJ. III.3. "(...) la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio, que es de evitar a los condenados a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgado el mismo su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena y únicamente se podrá revocar por la autoridad que la concedió".

Titulacion jurisprudencial

La suspensión condicional de la pena no está condicionada a la ejecutoria de la resolución que la concedió y, en ese sentido su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 0327/2013 tiene como antecedentes a las siguientes sentencias:

1. La SC 1614/2005-R que se pronunció sobre el perdón judicial señalando que "no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad...".

2. La SC 0528/2010-R señalo que el beneficio de suspensión condicional de la pena busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. Sobre las condiciones para que una restricción del derecho a la libertad sea válida la SC 0438/2010-R de 28 de junio, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido bastante clara en cuanto a las condiciones exigibles para restringir el derecho de la libertad física dentro de los procesos penales, específicamente la SC 1152/2005-R estableció lo siguiente:

'Del referido contexto jurídico fundamental [art. 9 de la CPE], se tiene que la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento. En consecuencia, cuando estas tres condiciones de validez no concurren, la restricción al derecho a la libertad física será considerada ilegal, vale decir, se tendrá por ilegal cuando: a) fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) sea dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución para ello, salvo el caso de delito flagrante; c) habiéndose dispuesto legalmente la restricción, la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) sea dispuesta sin que concurran los supuestos o requisitos previstos por ley; y e) sea dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva'”

Por su parte el art. 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

Políticos (PIDCP), haciendo referencia a las circunstancias de privación del derecho a la libertad, refiere que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02406-2012-05-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 13 de diciembre de 2012, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Zapata Ustaris en representación sin mandato de Yuset Huacama Cruz contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el representante del accionante, manifiesta que dentro del proceso penal que se le sigue, solicitó se aplique procedimiento abreviado, y aceptada la misma, se llevó a efecto la respectiva audiencia en la que le condenaron a tres años de reclusión y le concedieron la suspensión condicional de la pena en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez de la causa no libró el mandamiento de libertad, indicando que se debía notificar previamente a la víctima, pero no se tomó en cuenta que ésta ya fue notificada con el procedimiento abreviado y no asistió a la misma, por lo que había perdido interés en la causa, a pesar de ello la parte hoy accionante logra hacer notificar a la víctima con el despacho instruido y devuelve el respectivo al Juzgado el 7 de diciembre del 2012, pidiendo mediante memorial se libre el respectivo mandamiento de libertad, pero el Juez ahora demandado alega que no leotorgará la libertad hasta que transcurra quince días de presentado el memorial, situación que torna su detención en ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la lesión de los derechos del accionante a la libertad física, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial condicionó la emisión del mandamiento de libertad a la ejecutoria de la resolución que dispuso la suspensión condicional de la pena.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que se lesionó su derecho a la libertad física, por cuanto dentro del proceso penal que se le sigue, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, y pese haber cumplido diligentemente con todos los requisitos, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, se niega a librar el respectivo mandamiento de libertad en tanto no se ejecutorié la Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, porque la autoridad judicial condicionó la emisión del mandamiento de libertad a la ejecutoria de la resolución que dispuso la suspensión condicional de la pena.

Precedente

Precedente implícito: FJ. III.3. "(...) la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio, que es de evitar a los condenados a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgado el mismo su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena y únicamente se podrá revocar por la autoridad que la concedió".

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