Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho y respecto a la legitimación pasiva de los demandados, se aclara que pese a su legal notificación no se hicieron presentes en audiencia, sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando exista certeza o falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela, debido a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Cabe referir también que se infiere que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica por parte de la ahora demandada, por cuanto la misma no obstante haber sido legalmente notificada no se hizo presente en audiencia a objeto de desvirtuar los extremos denunciados por el accionante, pues como la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto sostuvo, en la SCP 2522/2012 14 de diciembre: “…pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada, el órgano constitucional debe fallar de acuerdo a las pruebas ofrecidas y en las que se basa la pretensión; y para el caso de medidas de hecho, pero que en ocasiones puede darse de que no se pueda probar estos hechos por medios claros e inequívocos, y que por otra parte los demandados no acepten haber sido ellos quienes han cometido los hechos que han sido denunciados como lesionadores de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En este sentido, se establece la siguiente regla complementaria a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0489/2012 y 0998/2012. Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales” (negrillas son agregadas); en consecuencia, el accionante cumplió con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia correspondiente, ameritando dar lugar a su pretensión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S1
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08364-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, Tom Prieto Velásquez y Juan Pablo Escobar Aguilar en representación legal de Emilio Montaño Melgares contra Prisca Beatriz Zurita Rojas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 87 a 89, el accionante a través de sus representantes expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prisca Beatriz Zurita Rojas instauró en su contra y otros, demanda de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble más el pago de daños y perjuicios, que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, cuyo titular pronunció la Sentencia “0-031/11” de 6 de septiembre de 2011, declarando improbada la demanda y la restitución a su persona del bien inmueble; esta disposición fue apelada, el 30 de julio de 2012 siendo confirmada con imposición de costas, posteriormente Prisca Beatriz Zurita Rojas planteó recurso de casación que fue declarado improcedente por Auto Supremo de 4 de marzo de 2013.
Acreditando la titularidad del bien inmueble, solicitó mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 15 de octubre de 2013, sin causar efecto alguno, ya que la demandada se ocultó maliciosamente; el 10 de abril de 2014, volvió a repetir el actuado con el nuevo mandamiento de desapoderamiento ordenado por proveído de 21 de marzo de igual año, logrando desapoderar el mismo pese a la obstaculización agresiva de los ocupantes, junto con su abogada.
El 11 de abril de 2014, al promediar las 18:00 horas, su esposa e hijas vieron como un camión de marca volvo ingresó violentamente en el inmueble en cuestión, entrando por detrás Prisca Beatriz Zurita Rojas acompañada de unas veinticinco personas más, entre ellas su abogada, armadas conpalos y otros objetos contundentes, consiguiendo despojarlos y expulsarlos del lugar, causando que ahora junto a su familia tengan que vivir en alquiler.
I.1.2. Derecho presuntamente vulnerado
El accionante por medio de sus representantes considera la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita a través de quienes lo representan se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga ordenar a Prisca Beatriz Zurita Rojas que desaloje el bien inmueble en veinticuatro horas.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo
Mediante Resolución de 15 de agosto de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaro la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, al entender que al haberse denunciado ante el Fiscal de Materia de turno, los hechos reclamados como vulneratorios de derechos, se hubiese abierto competencia de esta autoridad, no pudiendo ser reclamados estos actos de manera simultánea, ante tal situación, la jurisdicción constitucional se encontraría impedida de conocer esta acción.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Emilio Montaño Melgares a la referida Resolución, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional 0239/2014-RCA de 17 de septiembre, estableció que la jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar la existencia de excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho, que tampoco corresponde declarar la improcedencia por existir una vía simultánea de tramitación de la denuncia, como en el presente caso la denuncia penal; que además el objetivo de esta acción tutelar es distinta al proceso penal, ya que se busca obtener una tutela provisional y eficaz, por sobre todo inmediata, hasta que las denuncias sean resueltas en la vía legal que corresponda; revocando la Resolución de 15 de agosto de 2015, disponiendo se admita la acción de amparo constitucional interpuesta y se someta la causa al trámite previsto por ley.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar el 20 de febrero de 2015, conforme consta en acta de fs. 112 a 113; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de uno de sus representantes ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Se presentó un informe notariado en el que se evidencia que el inmueble sigue habitado por personas a las cuales no pudo identificar; b) Adjuntó fotografías de las lesiones que sufrieron su hija y su esposa, así como el folio real, que demuestra su derecho propietario; c) Con la prueba presentada se puede constatar que se encuentra frente a un avasallamiento, agregando que las personas que residen dentro del inmueble siempre dan nombres falsos para evitar acciones en su contra; y, d) El proceso penal que se presentó ante el Ministerio Público encontra de la demandada y otros, fue rechazado inicialmente por falta de individualización de las personas, iniciándose otros procesos pero sin lograr identificar a la gente que ocupa el inmueble, por lo que Prisca Beatriz Zurita Rojas sigue en posesión arbitraria del mismo.
I.3.2. Informe de la persona demandada
Prisca Beatriz Zurita Rojas, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito pese haber sido legalmente notificada tal cual se evidencia a fs. 111.
I.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 118, concedió la tutela impetrada disponiendo la desocupación de la demandada y los actuales ocupantes del bien inmueble en el plazo de veinticuatro horas, que en caso de renuncia se acuda al auxilio de la fuerza pública; bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose llevado a cabo el proceso de usucapión decenal o extraordinaria de nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios seguida por Prisca Beatriz Zurita Rojas contra el accionante y otros, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2011 se declaró improbada la demanda; 2) La ahora demandada apeló el fallo, y el Tribunal de alzada mediante Resolución de 30 de julio de 2012, confirmó la misma; 3) Posteriormente, interpuso recurso de casación, teniendo como resultado la improcedencia del mismo, a través del Auto Supremo de 4 de marzo de 2013; 4) Demostrado el derecho propietario que tiene el demandante de tutela solicitó mandamiento de desapoderamiento, que quiso ejecutar el 15 de octubre de 2013, sin ningún efecto, puesto que Prisca Beatriz Zurita Rojas se ocultó maliciosamente; por lo que nuevamente se procedió al mismo actuado el 10 de abril de 2014, y pese a la obstaculización violenta de Prisca Beatriz Zurita Rojas y su abogada, se logró despojarlas del bien inmueble; e) Por último el 11 de abril de 2014, al promediar las 18:00 horas, la esposa e hija del accionante, vienen como de forma violenta ingresó a su domicilio un camión marca volvo, entrando luego la demandada, su abogada y veinticinco personas, armados con palos y objetos contundentes, despojándolos y expulsándolos de su domicilio; y, f) Se presentó la denuncia respectiva por los supuestos delitos de lesiones leves, graves, robo y avasallamiento ante el Ministerio Público, los cuales fueron rechazados en primera instancia por falta de individualización de las personas, por lo que se trató de interponer procesos contra los habitantes de la vivienda pero no se pudo identificar ya que cuando se les pregunta su nombre siempre dan apelativos distintos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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