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TCP

0327/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0327/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 56474-2023-113-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 097/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 1512 a 1516 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Llanos Fernández contra Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Arizaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1452 y 1468, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), se emitió la Sentencia JP3NA 06/2023, declarándolo culpable e imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y ocho meses; debido a que, a pesar que tiene veinticinco años, su juicio se desarrolló bajo el régimen especial de adolescentes; siendo que, los supuestos hechos que se le acusan hubiesen sido cometidos cuando su persona era menor de edad.

Determinación contra la que interpuso recurso de apelación con cuatro puntos, de los cuales solo el segundo fue acogido, siendo los demás declarados improcedentes de forma arbitraria a través del Auto de Vista SFNA 178/2023 de 28 de abril de 2023, así: en el primer punto de su recurso de apelación expresó como agravio la inobservancia del art. 267.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), a momento de imponerse la pena privativa de libertad; considerando que, la misma prohíbe el cumplimiento de penas privativas de libertad cuando una persona tiene más de veinticuatro años de edad, al respecto, su persona al momento de dictarse Sentencia tenía veinticinco años; por lo que, no se le podía imponer una sanción privativa de libertad, así también lo establece el Auto Supremo 148/2013 de 10 de mayo, doctrina legal aplicable que claramente establece que el juzgador a momento de imponer una sanción no solo tiene que observar el quantum de la pena sino también otras normas aplicables para fijar la pena como ser el artículo referido; en ese entendido, la fundamentación de los Vocales ahora accionados que si es aplicable la sanción privativa de libertad de una persona mayor de veinticuatro años, porque de lo contrario se incurriría en impunidad, es arbitrario y erróneo, al no acarrear impunidad, más aun cuando el art. 322 y 323 del CNNA, dispone que las medidas socioeducativas pueden ser cumplidas en libertad con restricciones al tener una función educativa y de reintegración social y no sancionatoria; siendo que, dicha normativa fue establecida para evitar perjuicios en etapa de la vida adulta -entre los veinticuatro y los sesenta años-, además tiene un hijo de cuatro años y una concubina y trabajo; y, al no existir fundamento en derecho que valide el razonamiento de los Vocales hoy accionados, el mismo es arbitrario, asimismo es aplicable el principio in dubio pro reo y de favorabilidad; es decir, que en caso de duda sobre la norma adjetiva o sustantiva se tiene que aplicar la norma más favorable a la persona.

Además, en la parte final los Vocales ahora accionados refirieron que la medida socioeducativa asumida debía ser cumplida en condiciones adecuadas, para ello debía cumplirse un recinto donde no tenga contacto con personas juzgadas y condenadas bajo el régimen del Código Penal y Código de Procedimiento Penal, extremo que es absurdo e ilógico, siendo que el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, tiene tres pabellones donde no existe un pabellón donde se pueda cumplir lo dispuesto; por lo que, delegar esa función a la instancia técnica y a régimen disciplinario es absurda e ilógica al ser de imposible cumplimiento; ya que, implicaría la construcción de un nuevo pabellón lo que duraría años y al no existir espacio; por lo cual, dicha medida no puede ser materializada, siendo la misma incongruente al referir lo manifestado en la parte considerativa, pero en la parte resolutiva ratifica la Sentencia y no modifica ni complementa nada.

El tercer punto de su recurso de apelación fue fundamentado respecto a la falta de una debida determinación circunstanciada del hecho juzgado, lo que se constituye en un defecto de la Sentencia, esto debido a una defectuosa valoración probatoria; debido a que, en la Sentencia no se especifica el tiempo ni siquiera aproximado de los hechos juzgados, realizándose cálculos superficiales para determinar la data o el tiempo del hecho, es así que en el recurso fundamentó que existe prueba suficiente para determinar con meridiana precisión la data de los hechos, siendo las mismas la prueba trece que es el anticipo jurisdiccional de la prueba referente a la declaración de la presunta víctima y la declaración de Giovanna Ramírez Barja, de los cuales se concluye que el primer hecho sucedió cuando la menor tenía cuatro años y el segundo hecho cuando su persona tenía quince años, pruebas fundamentales que debieron ser tomadas en cuenta en la relación circunstanciada del hecho y no, sin ningún fundamento concluir que los hechos ocurrieron cuando tenía catorce y diecisiete años; al respecto los Vocales ahora accionados manifestaron que el Juez obro de forma correcta porque se amparó en lo que manifiestan los cuatro testigos en especial la declaración de la madre de la víctima; empero, no identificaron cuales fueron los cuatro testigos, como tampoco fundamentaron como es que la declaración de Elvira Llanos Fernández tiene mayor valor probatorio que la misma declaración de la presunta víctima, la declaración de psicóloga - testigo Giovanna Ramírez Barja.

Asimismo, la prueba trece fue valorada de manera indebida, debido a que, el Juez de primera instancia refirió que después del segundo hecho la victima hubiera visto en su ropa interior un líquido blanquesino parecido a la "carpicola"; por lo que, se tiene acreditado el hecho citado, valoración errónea siendo ese relato de la víctima de la prueba trece se refiere a otro hecho cometido por Santiago Moscoso; por lo que, no se le puede atribuir ese hecho, es decir, que otorgó a esa prueba un valor diferente a la que demuestra, reclamo sobre el que no se pronunciaron los Vocales hoy accionados, no analizaron si es evidente o no que se incurrió en una indebida valoración, tampoco se ingresó a revalorizar dicha prueba o corregir dicha fundamentación.

En cuanto al cuarto punto de su recurso de apelación existió incongruencia omisiva; siendo que, a pesar que en el título se refirió que se estaba resolviendo el tercer y cuarto punto del recurso de apelación; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista se evidencia que no se ingresó al análisis en absoluto del cuarto punto que es diferente al tercer punto; debido a que, el tercer punto se refiere a que el hecho juzgado no está debidamente circunstanciado en el tiempo, y el cuarto punto recursivo se sustenta en el hecho que a través del dictamen pericial médico forense realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que los hechos acusados son un delito imposible porque no podría haber existido penetración en una menor de cuatro a cinco años, sin causar graves daños en la victima; debido a que, no es posible que exista violación, pero el Juez de primera instancia no le dio ningún valor a dicho dictamen pericial, bajo el argumento erróneo que violación también se considera cuando existe introducción en los labios mayores o menores de la vagina de una presunta víctima de violación, quietándole fuerza probatoria, lo que implica una valoración defectuosa, respecto a este punto reclamado se evidencia que los Vocales ahora accionados se limitaron solamente a fundamentar el tercer punto recursivo -de manera insuficiente- pero no se pronunciaron en absoluto sobre el cuarto motivo recursivo que trato sobre si la mencionada pericia médico forense era correcta y debida, si cumplía o no con la sana crítica, con los principios del razonamiento lógico humano, si se le dio un valor diferente al que posee en realidad, si se contradicen o no con el principio de verdad material, cuando correspondía que lo declararan procedente e ingresen a analizar y revalorizar dicha prueba y declarar su absolución del hecho.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 178/2023 de 28 de abril de 2023, emitido por los Vocales ahora accionados, quienes deben emitir nuevo fallo siguiendo el entendimiento constitucional y con la debida fundamentación y motivación, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1500 a 1511 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, en el tercer punto recursivo existió errónea valoración de la prueba trece y de la declaración testifical de Giovanna Ramirez porque estas dos pruebas demuestran que cometió el segundo hecho del supuesto delito cuando tenía quince años, tiempo en el que no estaba en vigencia del Código Niña, Niño y Adolescente, sino la anterior Código Niña, Niño y Adolescente, que prohibía la sanción de privación de libertad, en ese entonces era inimputable, pero el Juez estableció que los hechos pasaron cuando tenía diecisiete años, existiendo una total incertidumbre.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sonia Elena Barrón Cortez y Ingrid Arizaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 1477, manifestaron que: a) Se presentó esta acción de defensa con la finalidad de dilatar la ejecución del fallo; y, b) A momento de emitir el Auto de Vista SFNA 178/2023 se pronunciaron con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, la cual es clara, concreta y comprensible, motivo por el cual se ratifican de manera íntegra en los argumentos y fundamentos expuestos en la misma y solicitan de deniegue la tutela solicitada.

2.2.3. Informe de los terceros interesados

Sandra Ortuño, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia manifestó que, como representante del adolescente en conflicto con la Ley, estaban presentes para que no se vulneren sus derechos, que están amparados en los art. 60 de la CPE y 12 del CNNA y que iba a estar a lo que dispongan.

Yovana Mercado, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coordinación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 1475

Ronald Colque, Abogado del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 1475

Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 1475

Elvira Llanos Fernández, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 1475

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 097/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 1512 a 1516 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto de Vista SFNA 178/2023 de 28 de abril de 2023, se tiene que en el Considerando II se establecieron los antecedentes principales del proceso y se identificaron los cuatro motivos de apelación, luego en el Considerando III, está referido a los fundamentos jurídicos y es donde se expresó los motivos de la determinación asumida, análisis que si bien no es abundante, fundan su decisión en las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, e interpretan la finalidad de los arts. 267.II y 322 del CNNA, llegando a establecer que, la limitante de la edad, en la situación actual del accionante en el proceso de justicia restaurativa no le es aplicable, considerado el art. 267 del nombrado Código, que si bien dispone que la edad máxima para cumplir la sanción es de veinticuatro años de privación de libertad, esta disposición es para los menores que cumplen una pena de internación hasta dicha edad, lo que no ocurre en el caso concreto, por ello se entiende que este precepto legal no le resulta aplicable al accionante porque sus circunstancias resultan ser diferentes, además de haber sido sancionado con una pena atenuada, con la posibilidad incluso que el infractor pueda permanecer en prisión en un ambiente separado del resto de los reclusos adultos, imponiéndoles medidas socio educativas en la marco del art. 323 del nombrado Código, priorizando no solo el interés superior de la menor victima sino también aplicando la perspectiva interseccional a momento de ponderar los derechos del imputado sobre los de la víctima, concluyéndose que las autoridades inferiores impusieron una sanción que no contradice lo expresamente previsto en los citados artículos, exponiendo una motivación y criterio que esta sala considera que se encuentran perfectamente sustentados en derecho, en los antecedentes y las pruebas producidas, no siendo evidente la irrazonabilidad y falta de equidad; 2) Respecto al tercer y cuarto agravio los Vocales ahora accionados anunciaron un pronunciamiento conjunto, donde se pronuncian sobre el tercer agravio, haciendo una relación de tiempo y edad que tenía el accionante a momento de la comisión de hecho, señalando que el nombrado tenía catorce y diecisiete años, para luego concluir que las autoridades inferiores valoraron adecuadamente la prueba documental, análisis que se encuentra debidamente fundamentado y motivado; sin embargo, omiten pronunciarse sobre el cuarto motivo del recurso referido a la valoración del dictamen médico pericial, esa así que se tiene que, no obstante, dicho dictamen señala que no se habría llegado a determinar la data precisa de la agresión sexual o era imposible el acceso carnal en menores de cinco años sin causar un daño mayor, esta documental fue valorada en primera instancia como prueba parcial lo que implica que no es determinante considerando el resto de la comunidad probatoria; siendo que, el mismo dictamen referido señala que debe ser corroborado con los informes psicológicos y es lo que se hace en la sentencia; por lo que, la comunidad probatoria llegó a superar el dictamen; y, 3) Con tales antecedentes en caso de una eventual concesión de la tutela se hace evidente que una nueva resolución no cambiaría el resultado de la resolución; por lo que, aquello resulta inocua y carente de relevancia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia JP3NA 06/2023 de 10 de febrero de 2023, se declaró a Gustavo Llanos Fernández -ahora accionante- de veinticinco años de edad, responsable penalmente en calidad de autor del delito de violación niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena atenuada conforme el art. 268.II del CNNA, consistente en la medida socioeducativa con privación de libertad bajo el régimen de internamiento, por el termino de tres años y ocho meses, disponiendo entre otras cosas que la citada medida por la edad que tiene el acusado debe ser cumplida en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, en un ambiente separado de los adultos (fs. 1273 vta. a 1303 vta.).

II.2. Mediante memorial de 6 de marzo de 2023, el accionante presentó apelación restringida en contra la Sentencia JP3NA 06/2023 (fs. 1313 a 1321).

II.3. A través del Auto de Vista SFNA 178/2023 de 28 de abril, Sonia Elena Barrón Cortez y Ingrid Arizaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, declararon procedente en parte el recurso de apelación planteado por parte del accionante, únicamente en relación al segundo agravio expuesto (fs. 1431 a 1443 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los Vocales ahora accionados en el del Auto de Vista SFNA 178/2023, declararon improcedentes: i) El primer punto de su recurso de apelación, al considerar arbitrariamente que si es aplicable la sanción privativa de libertad de una persona mayor de veinticuatro años, porque de lo contrario se incurriría en impunidad, a pesar de lo que establece el art. 267.II del CNNA -que la edad máxima para el cumplimiento del a sanción de privación de libertad es de veinticuatro años- y cuando el art. 322 del nombrado Código dispone que las medidas socioeducativas pueden también ser cumplidas en libertad con restricciones, y no existe fundamento en derecho que valide el razonamiento realizado; es más resulta absurdo e ilógico disponer que la medida socioeducativa impuesta debía ser cumplida en un recinto donde no tenga contacto con personas juzgadas y condenadas bajo el régimen del Código Penal y Código de Procedimiento Penal, al no existir un pabellón donde se pueda cumplir lo dispuesto; ii) El tercer punto de su recurso de apelación, que se refiere a la falta de una debida determinación circunstanciada del hecho juzgado -data del hecho- por una defectuosa valoración probatoria, al manifestar que el Juez obro de forma correcta porque se amparó en lo que manifiestan los cuatro testigos en especial la declaración de la madre de la víctima; empero, no identifican a dichos testigos, como tampoco fundamentan como es que la declaración de la madre tiene mayor valor probatorio que la misma declaración de la presunta víctima y de la declaración de la psicóloga-testigo Giovanna Ramírez Barja; asimismo, sobre el reclamo referente a la prueba 13, no se pronunciaron; es decir, que no analizaron si era evidente o no que se incurrió en una indebida valoración de dicha prueba; y, iii) Respecto al cuarto punto de su recurso de apelación, que denunció la valoración defectuosa del dictamen pericial médico forense realizado por el IDIF que estableció que el hecho acusado se constituiría en imposible, no se pronunciaron.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señala que: "'''...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo?.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

La SCP 0182/2021-S1 de 18 de junio, establece que: "El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (el resaltado nos pertenece).

Esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, más adelante determinó que: "...la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que:

'...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa'" (las negrillas nos corresponden).

III.3. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales

Sobre la protección a víctimas niñas y adolescentes mujeres en proceso penales la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, establece que: "III.4.1. El enfoque interseccional

El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género (...) la clase (...) la discapacidad (...) la orientación sexual (...) la religión (...) la edad (...) la nacionalidad (...) y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.

El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.

Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".

La misma Sentencia, en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:

La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:

408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra Vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, y Fernández Ortega y Otros Vs. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:

139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.

140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.

El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260327/2026-S1Fuente oficial