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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0328/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0328/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, precisión y nexo entre los hechos, los derechos y la petición en la demanda.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, precisión y nexo entre los hechos, los derechos y la petición en la demanda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."De este entendimiento se tiene que los accionantes no han cumplido con los requisitos de causalidad señalados ampliamente en la jurisprudencia glosada, no han precisado el componente del debido proceso que se les habría vulnerado, a esto se suma la escasa o ninguna congruencia entre los hechos, el derecho vulnerado y los actores que tuvieran la legitimación pasiva respecto de las Resoluciones que convalidaron la notificación de fs. 25 de 27 de agosto de 2001. En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros argumentos, obró correctamente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21433-43-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 002/2010 de 24 de febrero, cursante de fs. 214 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heriberto Apio Huarachi y Juana Francisca Estrada Arias, contra Heriberto Espada Moreno y Farida Velasco Alcócer, Jueces de Partido e Instrucción en lo Civil y Comercial respectivamente del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2010, corriente de fs. 179 a 183 vta., los accionantes, deducen acción de amparo constitucional, expresando los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2008, presentaron incidente de nulidad de notificación ante la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, indicando que suscribieron un contrato de préstamo de dinero con el Banco Solidario S.A., por la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria y mancomunada, por un plazo de veinticuatro meses; sin embargo mientras iban cumpliendo con la cancelación de lo adeudado enfrentaron un problema, producto del cual fueron detenidos y sometidos a una pena de privación de libertad de seis años y cuatro meses, en el tiempo que cumplían dicha pena el Banco Solidario S.A. inició una acción coactiva contra los mismos por incumplimiento en el pago, es así que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, emite la Sentencia de ley notificándose la misma el 27 de agosto de 2001, como se tiene de la diligencia de fs. 25, actuación procesal que es impugnada en la presente acción tutelar, bajo el argumento que no se identificó plenamente al testigo que corroboraba dicho actuado, menos se precisa en forma clara el lugar donde se habría practicado dicha notificación y, se menciona que los hoy accionantes se habrían rehusado firmar.

Indican que, cuando obtuvieron su libertad les sorprendió que el inmueble se encontraba con construcciones culminadas y se habría cambiado de dueño tras la sustanciación de un proceso coactivo, información que recibieron del abogado que contrataron.A este efecto, indican que en la cláusula primera del contrato de préstamo no se señala textualmente el domicilio real de los accionantes, por lo que consideran falsa la diligencia de notificación, por otro lado refiriéndose al memorial de demanda coactiva del Banco Solidario S.A., señalan que los mismos indican que su domicilio real queda ubicado en la urbanización Porvenir, manzano 9 (cochiera II), calle Humberto Vásquez, y el 6 de diciembre de 2009, a tiempo de responder el incidente de nulidad de notificación señalan: “fueron citados ambos en la cárcel pública”.

Con lo actuado se habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, entendido como el derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, citando al efecto la SC “08/06-R” de 1 de febrero.

Finalmente, a consecuencia del incidente de nulidad de notificación la Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil mediante Auto motivado de 21 de enero de 2009, lejos de dar cumplimiento a normativas legales expuestas, rechaza el mismo, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Apelado que fue el Auto de 21 de enero de 2009, el Juez Segundo de Partido en lo Civil dicta el Auto de Vista de 30 de septiembre del mismo año, por el que confirma la Resolución apelada vulnerando el derecho a la defensa, como también la garantía del debido proceso al no haberse cumplido con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Con todas estas actuaciones se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales denunciadas en la acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos a la defensa, a ser “escuchado en el proceso”, a “presentar prueba”, a “hacer uso de los recursos”, a la “observancia de los requisitos de cada instancia procesal” y la garantía al debido proceso, citando a este efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” el amparo constitucional y se disponga alternativamente que se anulen obrados hasta su notificación legal con la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 24 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 213 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de los accionantes en audiencia, ratificó los términos de la demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza demandada, Farida Velasco Alcocer, presentó informe por escrito, indicando que: el 4 dejunio de 2001, se registra el proceso coactivo por cobro de dineros seguido por el Banco Solidario S.A. (regional Oruro), contra Heriberto Apio Huarchi y Juana Francisca Estrada Arias; pronunciándose Sentencia el 23 del mismo mes y año, y se declara el ejecutoria de la sentencia por providencia de 10 de septiembre del indicado año. Señala a la vez, que al no haber asumido defensa los coactivados en aplicación del art. 509.III del CPC, se señaló como domicilio estrados judiciales para que se les haga conocer ulteriores actuados del proceso y que en el acto de remate, efectuado el 23 de noviembre de 2004, se adjudicó el inmueble el Banco Solidario S.A.

El incidente de nulidad de notificación fue tramitado conforme el art. 152 y ss. del CPC, abriendo el término probatorio de “8” días y que a la conclusión del mismo se pronunció el rechazo del incidente; Resolución que es confirmada mediante Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009.

Finalmente, señala que la función jurisdiccional se halla investida de los principios de buena fe, responsabilidad, probidad, en cuanto a la mala fe en que hubiese incurrido el personal cuando se cuestiona las diligencias de citación a la parte demandada necesariamente deben ser probadas, lo que no ocurrió en el término abierto a efectos de probar el incidente (fs. 191 a 192).

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Nancy Gutiérrez Nogales por el tercero interesado (Banco Solidario S.A.) en audiencia expresó que las diligencias de notificación son correctas, además que para el desapoderamiento se fue al domicilio con el oficial de diligencias para que ejecute dicha disposición jurisdiccional; que el proceso en la actualidad se encuentra con Sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada y que su ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario.

1.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2010 de 24 de febrero, cursante de fs. 214 a 217 vta., por la que denegó la tutela solicitada, conforme al siguiente fundamento: i) La notificación fue practicada en la cárcel pública de “San Pedro”, donde circunstancialmente se encontraban recluidos los accionantes; ii) Los mismos tomaron conocimiento de la existencia de una demanda en su contra y también de la Sentencia; iii) En este entendido la diligencia como tal cumplió su cometido al dar a conocer a las partes la existencia del proceso, por lo que resultaría válida dicha actuación; y, iv) Los accionantes al ser notificados en la cárcel pública se les ha asegurado su comunicación y analizado el art. 120 del CPC, se puede apreciar la no vulneración de los art. 120 y 90 del referido Código y 245 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), esto en razón de que la causa que se les instauró fue conocida por los mismos en el recinto penitenciario.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012 a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Se suscribe un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us5000 (cinco mil dólares estadounidenses), entre el Banco Solidario S.A. y Heriberto Apio Huarchai como deudor y Juana Francisca Estrada Arias como garante, contrato suscrito el 27 de agosto de 1999 (fs. 3 a 5 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, precisión y nexo entre los hechos, los derechos y la petición en la demanda.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0328/2012Fuente oficial