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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0328/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0328/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por la demandante de asistencia familiar contra la resolución que dejó sin efecto el mandamiento de apremio y aceptó la oferta de pago realizada por el obligado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por la demandante de asistencia familiar contra la resolución que dejó sin efecto el mandamiento de apremio y aceptó la oferta de pago realizada por el obligado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) dentro la demanda de liquidación de asistencia familiar seguida por la accionante, ella tuvo acceso al ejercicio de todos sus derechos procesales y recursos ordinarios, es más los ejercitó plenamente, con la interposición de la apelación planteada contra el Auto de 9 de abril de 2014, al que acusa de ser contrario a sus intereses y vulneratorio de sus derechos; ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por dos principio el de inmediatez y subsidiariedad, es así que con carácter previo al análisis del fondo de la problemática cabe revisar si dichos principios fueron cumplidos por ésta. Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad contiene subreglas, razonamiento que se encuentra en concordancia con el art. 53.1 del CPCo, empero en éste caso, tanto en la norma como la jurisprudencia fueron inobservados por parte de la impetrante que de forma errada activó la jurisdicción constitucional no habiendo agotado la vía ordinaria, pues interpuso la presente acción tutelar encontrándose pendiente de resolución la apelación referida en líneas precedentes(…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2015-S1

Sucre, 6 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08459-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1196 a 1198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilia Gaby Maldonado Leoni contra Clara Marañón Menduiña, Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba.

ANTECDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 92 a 95 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Hechos que motivan la acción

Mediante documento transaccional de 25 de abril de 1989, suscrito entre la accionante y Gonzalo Esteban Urquidi Terrazas, se fijó asistencia familiar por la suma de Bs200.-(doscientos bolivianos), monto que en veinticuatro años no fue cancelado, por lo que el 5 de septiembre de 2013 solicitó la liquidación hasta el año 2010, haciendo una un total de Bs52 000.-(cincuenta y dos mil bolivianos); el cual una vez aprobado se libró mandamiento de apremio por lo que el "obligado" llegó a cancelar la suma de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos).

El "obligado" argumentó ser persona de la tercera edad además de estar delicado de salud, por lo que solicitó dejar sin efecto la orden de apremio; en mérito a ello la autoridad accionada ponderó los derechos a la libertad y a la vida, frente al derecho de asistencia familiar, dándole protección preferencial a los primeros determinando dejar sin efecto el referido mandamiento, considerando también que el interesado no negaba su obligación por lo que ofreció pagar el saldo restante mediante descuento de sus haberes en cuotas de Bs1 500.-(mil quinientos bolivianos); ante esta decisión, la accionante consideró que dicha Jueza realizó una equivocada valoración de los hechos y solo favoreció al obligado, alude también que tanto el anterior titular del Juzgado así como la actual fueron sistemáticamente denegando el cobro total de la obligación; a su parecer ésta incurre en la inobservancia de normas procesales y los principios de verdad material, realidad y proporcionalidad; puesto que existen apelaciones que tardarán un año en ser resueltas y al no contar con otro recurso para la reparación inmediata y efectiva de sus derechos constitucionales acude a la jurisdicción constitucional.I.1.2. Derechos y principios presuntamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y "seguridad jurídica", como los principios de verdad material, realidad, proporcionalidad y legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 15.III; 128; y, 129.I y V de la Constitución Política del Estado (CPE); "1.-2.-incisos 1).-2, 6, 7, 8.-12" (sic) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 5 de la Declaración Americana los de Derechos y Deberes del Hombre; y, 1, 3, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda "el recurso, con condenación en costas, pago de daños y perjuicios y aplicación del Art. 102 de L.T.C" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1194 a 1195 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: a) Que la Jueza al dejar sin efecto el mandamiento de apremio contra Gonzalo Esteban Urquidi Terrazas vulneró sus derechos constitucionales; b) Asimismo basó su fundamento en la SC 618/2011-R de 3 de mayo, que según su criterio tiene semejanza con la situación del demandado, extremos que son falsos debido a que en este proceso el obligado goza de buena salud y tiene sesenta y un años de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Clara Marañon Menduiña de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 111 a 114 señalando que: 1) La demanda no cumple con requisitos de forma ni de fondo para hacer procedente la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE; 2) La impetrante confundió la acción con las peticiones de la demanda así como su estado civil, puesto que está divorciada del demandado por lo que no cabe citar artículos que se refieren a la familia, matrimonio y desarrollo integral de los hijos cuando éstos tienen cuarenta y uno; y, cuarenta y dos años; 3) La asistencia de los hijos no es el motivo de la presente acción, a modo referencial indica que uno de ellos pidió incluso se practique liquidación a su favor de forma separada; 4) Por Auto de 9 de abril de 2014, ésta dejó sin efecto el mandamiento de apremio, ya que tomó en cuenta la edad, el estado de salud, la cancelación del cincuenta por ciento del monto total, y la oferta de pago mediante retenciones judiciales del demandado, ante lo cual, la accionante interpuso el recurso de apelación mismo que se concedió por Auto de 9 de mayo del mismo año y actualmente se encuentra pendiente de Resolución; 5) Expresa que es falso que la apelación esté pendiente desde hace un año, así como que se negó la anotación preventiva del inmueble del obligado como consta en providencia de 14 de abril de 2014; 6) La asistencia familiar nace del requerimiento de los beneficiarios para cumplir necesidades elementales y básicas, que se suponen inmediatas y diarias; por lo que la beneficiaria al no haber ejercitado su derecho durante veinticuatro años demuestra que no era su único sustento por lo que además de otras ponderaciones; y 7) Señala que la acción no procede contra resoluciones que se encuentran suspendidas por algún recurso, tampoco si existe otro medio legal para laprotección inmediata de los derechos y garantías restringidos como el caso presente, por lo que solicita se declare improcedente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Esteban Urquidi Terrazas, por su parte presentó memorial cursante de fs. 1185 a 1193, en el que refirió: i) El 25 de abril de 1989, suscribió acuerdo transaccional desvinculatorio con la accionante donde de forma voluntaria acordó darle la suma de Bs200.-, hasta que las condiciones económicas mejoraran a su favor; ii) Respecto a la demanda de divorcio, el 5 de abril de 1990, ésta le inició proceso de asistencia familiar por el monto de Bs900.- (novecientos bolivianos), en el Juzgado Primero de Instrucción Familiar del departamento de Cochabamba; iii) Durante la ejecución de sentencia reclamó bienes, anotaciones preventivas, liquidaciones, etcétera; asimismo, en acta de confesión provocada se evidencia que la misma tenía pareja y estaba en una relación de concubinato; iv) El 12 de junio de 1992, contrajo matrimonio con Aida Castedo Céspedes, con quién tuvo una hija Dahiana Camila Urquidi Castedo, que en la actualidad tiene diecinueve años y estudia en Brasil, constituyéndose él en el único sostén económico de su familia; v) Años después la impetrante llegó de España y solicitó liquidación de pensiones a su favor y el de sus hijos hasta el año 1998, monto que llegó a Bs52 000.-; asimismo, su descendiente también solicitó liquidación de pensiones pese a que siempre aportó económicamente para sus estudios; vi) La Jueza de la causa le conminó a pagar la suma mencionada sublite, el 6 de marzo de 2014, librando orden de aprehensión en su contra por lo que depositó el cincuenta por ciento de la deuda; es decir, Bs26 000.-, y pidió que le efectuaran retenciones de su salario por el resto del monto adeudado, con estos antecedentes pidió que se acepte esa forma de pago y se deje sin efecto el mandamiento; viii) Dicha decisión dio curso a lo requerido, fue apelada por la impetrante, posteriormente, la Jueza determinó la cesación de asistencia para sus hijos manteniéndola a favor de ella; y vii) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que están en revisión por recursos ordinarios, que es el caso suyo por lo que al no haberse agotado la vía correspondiente no se debe dar procedencia a esta acción tutelar.

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por la demandante de asistencia familiar contra la resolución que dejó sin efecto el mandamiento de apremio y aceptó la oferta de pago realizada por el obligado.

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