Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la jueza cautelar demandada, al haber diferido la atención de la petición a la cesación a la detención preventiva realizada el accionante vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que la norma adjetiva no condiciona la solicitud de una cesación a la detención preventiva a los resultados de una anterior apelación sobre medidas cautelares pendiente de resolución, ya que dicho procedimiento no tiene efectos suspensivos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Conviene puntualizar que el referido “art. 251 (Apelación). La resolución que disponga, que estipula modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidos las actuaciones, sin recurso ulterior”. Consecuentemente si existe una solicitud de cesación de detención preventiva el juzgador esta compelido a priorizar su atención, pues al ser la libertad un derecho de carácter primario, merece ser atendido con la debida diligencia, a fin de que la situación jurídica de la persona pueda ser definida sin mayores dilaciones, al mismo tiempo, todo trámite correspondiente a la libertad de las personas debe guardar directa correspondencia con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, cuyo imperativo debe cumplirse por jueces cautelares y funcionarios judiciales. La Jueza Cautelar al haber diferido la atención de la petición formulada por el accionante, ha soslayado su responsabilidad como operadora de justicia, ya que, además de que la norma adjetiva, concedía el recurso en efecto no suspensivo, sin impedirle atender favorablemente el pedido del accionante, pues la indicada previsión ya le imponía implícitamente atender lo solicitado, con su accionar la Jueza accionada se aleja de la línea de jurisprudencia constitucional existente sobre el tratamiento del tema, todo ello conforme los argumentos jurídicos constitucionales esgrimidos en el Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, pues al haber decidido y actuado de tal forma, la autoridad accionada inviabilizó la posibilidad que tenía el accionante de haber tramitado rápida y oportunamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, pues las apelaciones de medidas cautelares no suspenden la competencia del Juez de la causa, lesionando así la garantía del debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la libertad del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08424-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Zeballos Flores en representación sin mandato de Jorge Andrés Gutiérrez Guzmán contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante a través de su representante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro que le sigue el Ministerio Público y la parte civil en la persona de Miguel Ángel Ferrándiz Fernández, mediante Auto de audiencia de medidas cautelares de 18 de marzo de 2014, la Juez de la causa, dispuso su detención preventiva. El 17 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva, en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, la que fue rechaza y apelada por ambas partes. Una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada el 26 de agosto de 2014 ante la Jueza demandada, autoridad que tiene el control jurisdiccional de las investigaciones del presente caso, ahora en base en lo establecido por el art.239 inc.1) del Código Procedimiento Penal (CPP) al considerar que existen nuevos elementos de juicio que desvirtúan los motivos que dieron lugar a su detención preventiva; sin embargo, la indicada autoridad en lugar de señalar la audiencia, decretó que previamente se resuelva ante el Tribunal de alzada la apelación incidental interpuesta por las partes en la anterior audiencia (17 de julio de 2014), incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP.
Concluye indicando que con ese actuar de manera indirecta se le niega su derecho a la libertad, “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de derechos a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 22, 115, 116, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela, disponiendo señal de inmediato audiencia pública de cesación a la detención preventiva a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 24 a 27, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó y amplió los fundamentos de su demanda indicando lo siguiente: a) Que su solicitud de una nueva audiencia, pese a su presentación de manera expresa no ha sido atendida, dejándolo en un estado de indefensión absoluta al no ser escuchado por la autoridad jurisdiccional dentro de los plazos previstos por ley aplicando un procedimiento indebido que repercute en su derecho a la libertad; b) Refiere que existe bastante jurisprudencia constitucional que establece el carácter primario del derecho a la libertad respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la que debe ser resuelta en un plazo máximo de tres a cinco días; y, c) Es derecho de toda persona ser atendido y escuchado por la autoridad competente en un plazo prudencial como establece la norma penal adjetiva, por lo que solicita se le conceda la tutela, se reestablezcan las formalidad legales y se deje sin efecto el decreto de 27 de agosto de 2014,ordenándole celebre nueva audiencia en el plazo máximo de tres días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rommy Sandra Peredo, no presentó informe escrito tampoco asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 21.
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