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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0328/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0328/2016-S2

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las vulneraciones denunciadas no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, tampoco se produjo ni se puso al accionante en estado de indefensión absoluta.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las vulneraciones denunciadas no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, tampoco se produjo ni se puso al accionante en estado de indefensión absoluta.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3.1. “En cuanto a la falta de competencia, que presuntamente se originó en dos recusaciones contra la autoridad demandada Revisados los antecedentes de la denuncia, en relación con las Conclusiones: II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cabe ratificar que el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, mediante Resolución 090/2015, rechazó la recusación interpuesta por el querellante Sergio Beltrán Villalobos Tarqui y que una vez remitida ésta en consulta; mediante Resolución 119/2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió rechazar la misma; ordenando a la autoridad recusada continuar con el conocimiento del proceso. Posteriormente, se constató la misma autoridad, rechazó in límine una segunda recusación por causal sobreviniente; sobre las cuales se establecen las siguientes precisiones: a) Si bien consta el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido para la remisión de la consulta ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 586 modificatorio de los arts. 320 y 321 del CPP, lo cual se comprobó en función a las fechas de ambas resoluciones -marzo y octubre-; por otro lado, el mismo procedimiento, previene que las actuaciones posteriores del juez de la causa se desarrollen “sin suspender el proceso”, implicando que la interrupción y pérdida de competencia se produce únicamente cuando concurre la emisión de una resolución que declara legal dicha recusación, que por lo que, define apartar y reemplazar al juzgador, lo cual no ocurrió en el caso concreto, en que el Tribunal superior también dispuso rechazar la misma; determinando por tanto que el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal continúe con el conocimiento del proceso; deduciendo de ello que no existe óbice alguno para el desarrollo normal de las actuaciones ulterior del Juez de la causa, por lo cual no se consideran lesivas; y, b) No obstante, aclarar igualmente que la omisión del cumplimiento del plazo de remisión no es autónoma por cuanto también es obligatorio el envío de todas las recusaciones; donde se incluyen aquéllas que fueron rechazadas in límine, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, citando inclusive a la señalada en la Conclusión III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que constituiría una tercera recusación, por la que tampoco la autoridad demandada está obligada a paralizar el proceso. En este línea, al margen de que no corresponde analizar bajo ésta óptica y elementos la pérdida de competencia de la autoridad demandada; tampoco deferir su tratamiento a una acción de libertad, toda vez que de los antecedentes revisados, no se advirtió que a consecuencia de éste hecho se hubieran producido vulneraciones al derecho a la libertad de locomoción o a la vida, en función a la ocurrencia de infracciones susceptibles de protección constitucional, más aún cuando no se demostró que sus efectos tuvieran incidencia en la vulneración del debido proceso, inmerso en la interpretación formulada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y menos se produjeron o pusieron al accionante en estado de indefensión absoluto.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2016-S2

Sucre, 8 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 13565-2016-28-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 117 a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Escobar contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 49 a 51 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de marzo de 2015, el querellante planteó recusación contra la autoridad demandada, quien emitió la Resolución 090/2015 de 16 de marzo -rechazándola- sin cumplir el art. 320.I.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no remitir ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde la fecha referida hasta el 20 de octubre del mismo año; provocando la lesión de sus derechos y garantías, incurriendo en procesamiento y persecución indebidos, pretendiendo más bien revocar las medidas sustitutivas, lo cual se hizo aún más evidente cuando concluyó la etapa preparatoria y le fueron devueltos los actuados por errores de foliación y firmas, pues fijó audiencias maratónicas a fin de resolver las excepciones de objeción a la querella y prejudicialidad que provocaron que a su vez interponga recusación por causal sobreviniente que rechazó in limine, alegando la inexistencia de pruebas, pese a estar en obrados; misma que tampoco fue objeto de consulta ante el Tribunal competente, en cumplimiento a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

Asimismo, el 28 de diciembre de 2015, convocó a tres audiencias; a horas 8:30,para consideración de revocatoria de medidas sustitutivas; a horas 9:00, tratamiento de actividad procesal defectuosa; a horas: 9:30 y otros, sin reparar en que perdió competencia desde el 9 de marzo de igual año y merced al inicio de la fase del juicio oral; infringiendo así su derecho a la libertad y al debido proceso; por lo que recurre a la acción de libertad, debido a la inimpugnabilidad de las recusaciones opuestas por ambas partes.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes al juez natural y a la legítima defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y cese la persecución indebida, restableciendo las formalidades del debido proceso, evitando así la revocatoria de las medidas sustitutivas.

I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En audiencia pública efectuada el 31 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó íntegramente el tenor de la acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) Mediante "Auto de fecha de 2 de octubre de 2015", el Juez de la causa le declaró rebelde y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, poniendo en riesgo su libertad de locomoción, a raíz de un indebido procesamiento; y, b) La SCP 0700/2015 de 6 de julio, obliga a que la autoridad jurisdiccional remita ante el superior en grado la resolución que rechaza in límine una recusación; lo cual no cumplió, provocando dudas sobre su imparcialidad.

En uso de su derecho a la réplica, aclaró que la consulta sobre la primera recusación se remitió el 20 de octubre del mismo año y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió hace una semana y no obstante de que purgó su rebeldía se omitió anular el mandamiento de aprehensión; generándole indefensión al retrotraer actuados.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Jhonny Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito que cursa a fs. 110 y vta., y oral enaudiencia, manifestó que:

1) El Tribunal Primero de Sentencia de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en virtud a la acusación por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a la solicitud de privación de libertad; mediante auto circunstanciado, evidenció que no se resolvieron incidentes así como la objeción de actividad procesal defectuosa, que conforme al art. 345 de la Ley 586, no podría resolver al no tratarse de cuestiones incidentales sobrevinientes, según disponen los arts. 14 y 315 del CPP; bajo riesgo de incurrir en defectos absolutos previstos por el art. 169 del citado Código; debido a eso devolvió el legajo procesal -una vez concluida la etapa preparatoria- para la resolución de los incidentes y una vez cumplidos; instruyó su envío a la oficina IANUS para nuevo sorteo;

2) La recusa se originó en un sin número de veces en que el accionante no se presentó a las audiencias -en algunos casos sin justificación- por lo que el querellante acusó de estar favoreciéndole, aclarando que se resolvió dentro de plazo, así como por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en aplicación del art. 320 del CPP, modificado por la Ley 586, rechazó la recusación de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui;

3) Contrariamente a lo denunciado, Jhonny Escobar Escobar le reclamó constantemente que no hubiera tramitado los incidentes y ahora, en forma contradictoria, niega su competencia, al extremo de haber abandonado maliciosamente la audiencia en la que la otra parte solicitó su rebeldía; y,

4) Una vez purgada la misma, se mantuvo la molestia por las constantes suspensiones que fueron reiteradas, al extremo de no hacerse presente o caso contrario, sin su abogado, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 42/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 117 a 123, denegó la tutela; fundamentando que:

i) Ante el rechazo de la recusación, la “autoridad incidentada” debió remitir dicha Resolución en consulta al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas, evidenciándose el incumplimiento del plazo, toda vez que la segunda interposición, se produjo por causal sobreviniente, ésta se encuentra enmarcada en el art. 321.II del CPP, sobre la cual no cabe ninguna remisión en consulta a otro juzgado una vez rechazo in límine;

ii) En cuanto a la presunta actuación irregular de la autoridad demandada, estableció que el Tribunal Primero de Sentencia de Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, dispuso devolver actuados al Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal para la resolución de los incidentes el 12 de octubre de 2015, corroborando por ello que no se incumplió el envío de la acusación fiscal; cuestión por la que no advirtió ninguna vulneración a los derechos protegidos por el art. 125 de la CPE;

iii) La SCP 1625/2013 de 4 de octubre, sobre la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señala que no abarca a todas las formas de restricción, sino a las que tienen directa relación con el derecho a la libertad, siempre y cuando se hubiera demostrado absoluto estado de indefensión, pues si bien el accionante manifestó que se tiene la intención de detenerle, esto no se acreditó y tampoco demostró que el incumplimiento de plazos legales de la primera recusación de rechazo tienecorrespondencia con dicha vulneración; **iv)** Inclusive, de haber actuado sin competencia, el derecho a un juez imparcial en el marco del proceso debe someterse a la acción de amparo constitucional; y, **v)** La declaratoria de rebeldía, constituye una facultad establecida por el art. 87 del CPP, cuya revocatoria se dispuso conforme al art. 91 del mismo Código, ante la comparecencia del rebelde, por decreto de 2 de diciembre de 2015; aspectos por los cuales es inviable la tutela solicitada, pues aclaró que la remisión del “Tribunal de Sentencia” para el cumplimiento de las observaciones efectuadas en función a al Auto de 8 de octubre del mismo año, tampoco fue objeto de impugnación.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Cursa la Resolución 090/2015 de 16 de marzo, emitida por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante la cual rechazó la recusación planteada por Sergio Beltrán Villalobos Tarqui (fs. 55 y vta.).

**II.2.** A través de la Resolución 119/2015 de 21 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la recusación formulada por el querellante y dispuso que la autoridad recusada continúe en conocimiento de la causa (fs. 56 a 57 vta.).

**II.3.** Mediante Resolución 191/2015 de 1 de junio, la autoridad demandada, rechazó *in limine* la recusación por causal sobreviviente; disponiendo mantener su competencia y subsistente el conocimiento de la causa; ordenando su prosecución; estableciendo además no ser necesaria la remisión en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 61 y vta.).

**II.4.** Asimismo, a través de la Resolución 300/2015 de 1 de septiembre, emitida por la autoridad hoy demandada, se constató un segundo rechazo *in limine* contra otra recusación planteada por Jhonny Escobar Escobar; que resolvió igualmente que no correspondía la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 66 a 67).

**II.5.** Por Auto de 8 de octubre de 2015, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia de Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz -aplicando el principio de previsibilidad jurídica, a fin de no incurrir en vulneraciones al debido proceso- resolvió devolver actuados al Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal; para fines de la resolución de los incidentes pendientes de sustanciación y que una vez cumplidos, debían remitirse a la oficina IANUS, a objeto de nuevo sorteo de “Juez técnico presidente” (fs. 69 vta.).II.6. Devueltos los antecedentes indicados en el punto anterior, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por Decreto de 12 de octubre de 2015; radicó el proceso y fijó tres audiencias para el 16 de igual mes y año, a fin de considerar la objeción a la querella; actividad procesal defectuosa y revocatoria de medidas cautelares; a horas 15:30, 15:45 y 16:00, respectivamente, que debió suspenderse debido a la inexistencia del accionante, procediendo a nuevos señalamientos (fs. 70 vta.).

II.7. Conforme consta en la Resolución 359/15 de “2 de octubre de 2015” o “30 de octubre de 2015”; el Juez de la causa declaró rebelde al imputado y aplicó las medidas de arraigo; publicación de la Resolución en los medios de comunicación escrito; y, emisión de mandamiento de aprehensión (fs. 75 y vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las vulneraciones denunciadas no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, tampoco se produjo ni se puso al accionante en estado de indefensión absoluta.

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