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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0328/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0328/2016-S3

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presente acción no cumple con la carga argumentativa requerida a efectos del ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presente acción no cumple con la carga argumentativa requerida a efectos del ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…el accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso en la dimensión de los principios a la seguridad jurídica y legalidad por cuanto estima que las autoridades judiciales demandadas rechazaron el apersonamiento y reconocimiento de deuda del representante legal de la empresa “SOUTH AMERICAN CORPORATION S.R.L”, así como la oferta de pago de la deuda que pretenden equivocadamente cobrar al hoy accionante, desconociendo los alcances del art. 956 del CC. Sin embargo, en su demanda el citado accionante no fundamentó de qué forma considera que el derecho invocado fue vulnerado al emitirse las resoluciones ahora impugnadas, y tampoco de qué manera dicho derecho se encuentra vinculado, como asevera, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, limitándose a señalar jurisprudencia constitucional referida al debido proceso y su vinculación con el principio a la seguridad jurídica y de legalidad, sin relacionar dicha jurisprudencia constitucional a la problemática que formula. De igual forma el accionante, alega que se incurrió en aplicación errónea del art. 956 del CC, en cuanto al reconocimiento voluntario y unilateral de deuda; empero, no explicó de qué manera se lesionó el derecho al debido proceso, y simplemente efectúa una relación de los antecedentes del proceso ordinario de cobro de deuda, cuestionando que en ejecución de sentencia, se rechazó ilegalmente un reconocimiento voluntario de la existencia de una deuda; sin embargo, la demanda presentada no cumple con el requisito argumentativo de rigor que permita a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática formulada. En ese sentido, en el presente caso, el accionante pretende que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise, no solo las determinaciones asumidas en el Auto de Vista de 31 de octubre de 2014, sino también las del Juez de la causa, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose solo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que, al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2016-S3

Sucre, 8 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:

Departamento:

11992-2015-24-AAC

Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Javier Rodrigo Céliz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 16 de julio de 2015, cursantes de fs. 16 a 18 vta., y 99, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, seguida por Richard Genge en su contra, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 27 de abril de 2012 y Auto Supremo (AS) 244/2012 de 13 de agosto.

En etapa de ejecución de sentencia, el representante legal de la empresa “SOUTH AMERICAN CORPORATION S.R.L.” se apersonó al proceso y de manera voluntaria reconoció que es dicha persona jurídica la que recibió la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), que equivocadamente el demandante Richard Genge pretende cobrarle; es decir, que la mencionada empresa reconoce la existencia de una deuda a favor del citado demandante. Sin embargo, el referido apersonamiento fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 3 de enero de 2013, pero noobstante aquello, la empresa señalada realizó una oferta de pago de la obligación, misma que fue puesta en conocimiento de Richard Genge mediante decreto de 28 del citado mes y año, la que no fue rechazada en ningún momento por el demandante. Pese a todo ello, por Auto de 20 de febrero de ese año, el Juez de la causa rechazó la oferta de pago y por ende el reconocimiento unilateral de deuda que realizó la indicada empresa a favor del último nombrado, criterio que fue ratificado por el Auto de Vista de 31 de octubre de 2014.

En mérito a lo establecido por el art. 956 del Código Civil (CC), si una determinada persona realiza una declaración unilateral y voluntaria de que es deudora de otra, nuestra legislación, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al señalar que ese reconocimiento es absolutamente válido y surte todos los efectos legales, pero pese a ello, las autoridades judiciales ahora demandadas rechazaron ese reconocimiento unilateral de deuda, desconociendo flagrantemente los alcances del citado artículo.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en la dimensión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115. II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto lo resuelto en el Auto de Vista de 31 de octubre de 2014 con referencia a la confirmación del Auto de 20 de febrero de 2013, debiendo los Vocales demandados pronunciar nuevo Auto de Vista aplicando de manera adecuada lo normado en el art. 956 del CC, en cuanto al reconocimiento voluntario y unilateral de deuda; y, b) Determinar la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas por el incumplimiento de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre y la consiguiente condenación en costas y pago de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 147 y vta., en ausencia de todas las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Habiéndose hecho presente Richard Mauricio Jaimes Jiménez, quien refirió ser abogado de la parte accionante; no se le concedió la palabra por no tener poder otorgado a su favor.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presente acción no cumple con la carga argumentativa requerida a efectos del ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0328/2016-S3Fuente oficial