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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0328/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0328/2021-S4

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, habiéndose emitido la Resolución Amnistía 0036/2020 en su favor, que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, habiéndose emitido la Resolución Amnistía 0036/2020 en su favor, que al ser recepcionada la misma el 15 de julio de 2020, por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, para su respectiva homologación; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar –5 de agosto del citado año– la autoridad ahora demandada, no se pronunció al respecto; por lo que, alega estar indebidamente detenido.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente la falta de pronunciamiento dentro del plazo previsto sobre la homologación de la Resolución de amnistía, por lo que corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ingresaron al fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “En este entendido, es posible señalar que, cuando las actuaciones de una autoridad judicial contradigan los principios constitucionales previstos en el art. 180.I de la CPE; por el que, se establece que la jurisdicción ordinaria encuentra fundamento en el principio procesal de celeridad entre otros; se infiere que, todo acto u omisión vinculado con el derecho a la libertad que tenga como resultado la dilación procesal que afecte la debida premura, aún éste se hubiere concretado, será considerado a través de acción de libertad traslativa o de pronto despacho y en este caso la acción de libertad innovativa, correspondiendo a este Tribunal analizar la vulneración al indicado derecho (Fundamento Jurídico III. 1 y II. 2); con mayor razón, ante la existencia de personas con detención preventiva que pretendan ser beneficiadas con la concesión del beneficio de amnistía; a raíz que, dicho trámite se encuentra directamente relacionado con el ejercicio del derecho a la libertad personal. En cuanto al caso en análisis se tiene que, el 15 de julio de 2020, la Resolución Amnistía 0036/2020, emitida por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, fue recepcionada en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento –por la pasante quien apoya en el despacho de ese Tribunal–, para su respectiva homologación, misma que pasó a conocimiento de la Jueza ahora demandada recién el 27 de julio de 2020; conforme establece el Decreto Presidencial 4226 en su art. 6.6 el Juez de turno, tendrá las siguientes obligaciones: inc. a) 'Analizar las solicitudes y la y la documentación presentada por el SEPDEP. b) En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil…', plazo que resultaría aplicable también a una resolución de rechazo; situación que, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dicho pronunciamiento de “rechazado” fue emitido mediante Auto de 29 de julio de 2020, posterior al día hábil, incumpliendo lo previsto en el art. 6.6 inc. b) del indicado Decreto; además que, esta determinación recién fue notificada al funcionario del SEPDEP el 10 de agosto del citado año.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2021-S4

Sucre, 20 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 35075-2020-71-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2020 de 10 de “marzo” –siendo lo correcto agosto– cursante de fs. 77 vta. a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Fernando Vaca Rua en representación sin mandato de Víctor Hugo Camargo Hoyo contra Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 37 a 39 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, desde el 26 de mayo de 2018. El "14" –siendo lo correcto 13– de julio de 2020, Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, emitió Resolución Amnistía 0036/2020 de concesión de amnistía a su favor, en virtud al art. 4.1 de Decreto Presidencial 4226 de 4 mayo de 2020 –Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Contagio y Propagación del Coronavirus (COVID-19).

En cumplimiento del art. 6.6 inc. b) del indicado Decreto, que establece “En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) díahábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía”; Resolución que fue presentada el “7” de julio de 2020, por la Dirección Departamental de Defensa Pública –Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP)– ante la autoridad ahora demandada (Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz), cuya autoridad no dio cumplimiento a la misma, dejando vencer el plazo establecido sin emitir pronunciamiento alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se restablezcan las formalidades de ley extrañadas; b) Se remitan los antecedentes de esta acción tutelar al Consejo de la Magistratura, según el “art. 39”; y, c) Se ponga en conocimiento del Ministerio Público por incumplimiento de deberes en el que estaría incurriendo la autoridad hoy demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 77 vta., presente el representante sin mandato del accionante, así como la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma, manifestó que: 1) La presente audiencia de consideración de esta acción de defensa, fue suspendida en dos oportunidades, no obstante al tratarse de su libertad, siendo que su situación jurídica, debió resolverse según el “art. 36 del Código de Procedimiento Constitucional ” (sic), denunciando además, una dilación en el proceso y una indebida demora en la notificación con el fallo de amnistía, invocando al respecto la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referente a la crisis sanitaria por el COVID-19, en la que se hace ciertas sugerencias a los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para evitar el hacinamiento carcelario, en virtud a ello, nuestro país asumió medidas mediante el Decreto Presidencial 4226; 2) Cumplió a cabalidad con todos los procedimientos para la solicitud de amnistía, haciendo llegar los mismos al SEPDEP, quienes se encargaron de verificar que las carpetas cuenten con cada uno de los requisitos, para que posteriormente los Directores Departamentales de los Centros Penitenciarios, avalen todo lo presentado y puedan admitir u observar dicho requerimiento; en caso de que se admita, debenremitir al Juez competente de turno para su homologación, quien una vez recibida la petición, éste tiene el plazo de un día hábil para su pronunciamiento; y, 3) En respuesta, a la autoridad ahora demandada, recién el día de hoy (10 de agosto de 2020), procedió a notificar al funcionario del SEPDEP con el rechazo a la homologación de amnistía solicitada, incumpliendo con todos los plazos previstos tanto en la emisión de la Resolución de rechazo (Auto de 29 de julio de igual año) como con la notificación de la misma; por lo que, se debe conceder la tutela impetrada contra la autoridad demandada en forma innovativa. Haciendo uso de su derecho a la réplica, respecto a los inconvenientes por la falta de designación de secretario y de código de usuario para practicar las notificaciones, referidas por la Jueza demandada; señaló que, los problemas que dicha autoridad no pudo solucionar con el Consejo de la Magistratura tiene que descargarse con la citada entidad; puesto que, en esos momentos “son los accionantes” los más perjudicados y por ende se encuentra privado de libertad por la dilación que existe en ese “Tribunal” (sic), siendo inconcebible que desde febrero no pudieron realizar la solicitud de designación de un secretario y auxiliar; ratificándose en la acción de libertad innovativa; toda vez que, que la autoridad demandada subsanó con la notificación el día de hoy (10 de agosto de 2020).

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: i) No se debe admitir la tutela solicitada; toda vez que, el 29 de julio de 2020, habría emitido la Resolución reclamada (Auto de la fecha señalada), dentro del plazo establecido legalmente, computado a partir del ingreso del memorial a despacho, debiendo tomar en cuenta que de acuerdo al Instructivo 01/2020, formulado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se trabaja por días intercalados; además de ello, no cuenta con secretario ni auxiliar en su Tribunal desde febrero de ese año, al haber cesado en sus funciones; por lo que, no hubiera ingresado su memorial y no se le notificó con la resolución oportunamente, ofreciendo como prueba las piezas relativas al proceso penal; ii) En consecuencia, se adicionó el problema por la carencia de asistencia al Tribunal, por parte de los secretarios nombrados en suplencia, los cuales por motivos de salud, carga laboral en su labor titular o por no coincidencia en la alternancia de los días de trabajo, no pudieron apoyar efectivamente; iii) El inconveniente por la falta de usuario para generar notificaciones e ingresar los memoriales vía sistema mediante el Número de Registro Judicial (NUREJ); y, iv) La solicitud de homologación fue presentado por el funcionario del SEPDEP, mismo que no se apersonó hasta la anterior semana, no pudiendo notificarse con la citada Resolución por no contar con el “ante mí”, postergándose hasta el día de hoy –10 de agosto de 2020– que recién se presenté; empero, ésta reconoció que algunos abogados fueron a quererse notificar con la nombrada Resolución; sin embargo, les negó dicho acto procesal, por no estar apersonados legalmente, excepto a los abogados "Clever Orellana y Peña", prenombrados que no fueron a preguntar por el mencionado trámite.Finalmente, respondió y aclaró al Tribunal de garantías, que: a) Cuando se quedaron sin Secretaría, se designó como suplente al funcionario Secretario del Tribunal similar, siguiente en número, correspondiendo al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, quien cumplió a cabalidad; empero, a pocos días le dieron baja médica por contraer el COVID-19; posteriormente, le tocó al Secretario de su similar Noveno, quien también fue afectado por el COVID-19 y así sucesivamente, hasta llegar al funcionario Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, con el cual no coincidían con los días alternos de trabajo, manifestándole que ya no podía continuar con la suplencia, puesto que el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de dicho departamento, ya se encontraba bien de salud; y, así fue tropezando con un sin fin de inconvenientes; b) Durante todo ese tiempo tampoco designaron Auxiliar suplente de otro “Tribunal” ya que siempre se encontraban ocupados, teniendo que recurrir a antiguos pasantes para que les ayuden, incluso teniendo que pagarles de su bolsillo; c) Su colega Freddy Coronel Alacoma –Juez miembro del Tribunal a la que pertenece la autoridad ahora demandada—, insistió de manera verbal y constante a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se les designe personal titular, sin obtener respuesta alguna, más que la promesa de que se les tomaría en cuenta a su “Tribunal”; además, que el prenombrado tuvo que gestionar personalmente la entrega del sistema NUREJ para generar las notificaciones, al no poder contar con la predisposición de los funcionarios suplentes; d) Desde el “15” de julio de 2020, en la cual se recepcionó el memorial de solicitud de homologación impetrada por el accionante en el Tribunal de su dependencia, que a su vez, el 27 del citado mes y año, en el que ingresó a su despacho para resolución, por el cual, no pudo efectivizar con anterioridad; toda vez que, la Secretaría de su similar Décimo Primero alegó problemas de salud, misma que solo firmaba lo que se le llevaba a su oficina, además, que la persona que les colabora en el despacho le mencionó que tenía muchos memoriales pendientes y acumulados de los que presentaba gestoría; y, e) Entre el 29 de julio del indicado año, en que se emitió el referido Auto y el 10 de agosto de igual año, fecha en que se notificó al funcionario del SEPDEP, el responsable de hacer dicha diligencia era del funcionario Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, mismo que no contaba con el usuario del NUREJ para generar la notificación, siendo tramitado como ya se señaló anteriormente por su colega Freddy Coronel Alacoma; usuario que, solo gestionaron los Secretarios suplentes de los “Tribunales Octavo y Noveno” y no así los funcionarios Secretarios de los “Tribunales Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo”, siendo responsables de dichos usuarios los auxiliares de los referidos Tribunales habilitados.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 10 de “marzo” –siendo lo correcto agosto— cursante de fs. 77 vta. a 82 vta., concedió la tutela solicitada: 1) Sin costas ni multas, tampoco determinación de indicios de responsabilidad.penal o disciplinaria de la Jueza ahora demandada, por ser excusable a su persona; 2) Ordenando a dicha autoridad demandada, tome todos los recaudos que le facultan los arts. 93, 102 y 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, para la designación oportuna de personal suplente de apoyo jurisdiccional para su Tribunal, en caso de que éstos se rehúsen en constituirse por un lapso razonable de tiempo a coadyuvar con las labores de su Tribunal, comunique esta situación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se tomen las medidas más aconsejables; 3) Se ordena a la Jueza hoy demandada solicitar de manera formal por escrito, a las instancias pertinentes del referido Tribunal Departamental y del Consejo de la Magistratura Departamental como Nacional, la designación de todo su personal titular de apoyo jurisdiccional; 4) Se exhorta al Presidente y toda su Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como a la Encargada Distrital de Consejo de la Magistratura, Jefes de RR.HH., tanto Distrital como Nacional y el Pleno del Consejo de la Magistratura, para que lo antes posible designen al personal titular de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, mientras eso ocurra, se ordene a los secretarios y auxiliares suplentes del señalado Tribunal, fijen días y horas efectivas, útiles y hábiles de suplencia para dicho Tribunal y que sean comunicadas a las partes procesales; y, 5) Al efecto, por secretaría fracciónense los oficios pertinentes, a los que deberá ir adicionada dicha Resolución constitucional –02/2020 de 10 de “marzo”– en fotocopias legalizadas; determinación que se fundamentó bajo los siguientes fundamentos: i) El trámite previsto en el “…Art.- 6.a),b) y c)….” (sic) del Decreto Presidencial 4226 del “28 de abril” de 2020, no fue cumplido dentro de los plazos legales; toda vez que, la solicitud de homologación de la Resolución Amnistía 0036/2020, presentada el 14 de julio del mismo año, recién fue resuelta el 29 de dicho mes y año, cuando la norma prevé que el Juez de competencia, tiene un día hábil para pronunciarse sobre el mismo; empero, también se evidenció que el Tribunal de la Jueza ahora demandada no contaba con Secretaria (o), ni Auxiliar titular desde febrero de 2020, lo que ocasionó que dependa de personal suplente de otros Tribunales de su similar; concretamente con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, que al encontrarse con baja médica, situación que no fue comunicada a la autoridad ahora demandada, la señalada solicitud de homologación no ingresó a despacho de manera oportuna, sino hasta el 27 de julio de igual año, por una pasante o supernumeraria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento, habiéndose emitido recién el Auto de improcedencia de amnistía el 29 de ese mes y año, es decir, fuera de plazo; ii) Resolución que se notificó recién a defensa del accionante –funcionario del SEPDEP– el 10 de agosto de 2020, por no contar con Secretario suplente que firme el “ante mí” del citado fallo, ni que genere la notificación oportuna, ya que el nuevo Secretario suplente –del Tribunal de su similar Décimo Segundo– no coincidía en los días de turno de trabajo, por ser numero par; sumado a aquello, la recarga laboral propia al Tribunal que pertenece, mismo que le impidió acudir al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz –de la cual es parte la Jueza hoy demandada– dicho funcionario tampoco contaba con el usuario NUREJ para generar lasnotificaciones pertinentes, mismo que fue habilitado recién el día en que se practicó la notificación; y, iii) Se observó que el actuar de la autoridad ahora demandada no se ajusta a lo establecido por las SSCC 0332/2010-R de 17 junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, quien no debió dejar transcurrir tantos días en el caso de la ausencia de la Secretaria del Tribunal similar Décima Primera, debiendo haber indagado respecto a la situación de la prenombrada y así se habría dado cuenta de la baja médica de la misma, y poder designar inmediatamente al siguiente en este caso al Secretario de su similar Décimo Segundo, que al respecto simplemente tenía que haber puesto “ante mí” y firmar; razón por el cual, al advertirse negligencia por parte de la autoridad demandada y al haber afectado el debido proceso, corresponde en este caso, conceder la tutela impetrada, con la emisión de una resolución innovativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Formulario 36/2020 de Solicitud de Amnistía Decreto Presidencial 4226, en el cual Víctor Hugo Camargo Hoyos –ahora accionante– expresó su conformidad de beneficio de amnistía, por lo que autorizó al SEPDEP, realizar los trámites pertinentes (fs. 50 a 51).

II.2. Mediante Informe Para Amnistía DDRP-SC036/2020 de 9 de julio, José Miguel Islas Rivero, Encargado del Área Jurídica del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, elevó la misma al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, vía Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del citado Régimen Penitenciario, refiriendo que, ante la presentación del Formulario 36/2020 de Solicitud de Amnistía Decreto Presidencial 4226, del privado de libertad Víctor Hugo Camargo Hoyos, que conforme al Decreto Presidencial 4226, por razones humanitarias y de emergencia sanitaria nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del COVID-19, habiendo realizado la compulsa y valoración de toda la documentación presentada, declaró procedente la solicitud acorde al beneficio de amnistía, por el cumplimiento con cada uno de los requisitos exigidos por ley (fs. 55).

II.3. A través de la Resolución Amnistía 0036/2020 de 13 de julio, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, resolvió la procedencia de la solicitud de amnistía de Víctor Hugo Camargo Hoyos (fs. 56 a 57 vta.); por lo que, en cumplimiento del art. 6.5 del Decreto Presidencial 4226, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2020 –ante la Oficina Gestora de Procesos–, despachó dicha Resolución al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, para su correspondiente homologación judicial, solicitando remitir a la señalada Dirección, fotocopia legalizada de la correspondiente resolución de homologación de amnistía, así como el respectivo mandamiento de libertad (fs. 58); asimismo, constaII.4. Cursa Auto de 29 de julio de 2020, mediante el cual, Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandada–, resolvió rechazar la solicitud de homologación de concesión de amnistía, impetrada por el impetrante de tutela (fs. 59 a 60 vta.); siendo notificado con dicha Resolución al funcionario del SEPDEP el 10 de agosto del citado año (fs. 65).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente la falta de pronunciamiento dentro del plazo previsto sobre la homologación de la Resolución de amnistía, por lo que corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ingresaron al fondo de la problemática.

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, habiéndose emitido la Resolución Amnistía 0036/2020 en su favor, que al ser recepcionada la misma el 15 de julio de 2020, por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, para su respectiva homologación; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar –5 de agosto del citado año– la autoridad ahora demandada, no se pronunció al respecto; por lo que, alega estar indebidamente detenido.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0328/2021-S4Fuente oficial