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TCP

0328/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0328/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 56196-2023-113-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0086/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 166 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Arancibia Yucra contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez; ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 1 y 9 de junio de 2023, cursantes de fs. 78 a 84; y, 95 a 96, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019 de 6 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad -General- de Impugnación Tributaria (AGIT); al ser dicha Resolución de Recurso Jerárquico vulnerador a sus derechos, presentó demanda contenciosa administrativa contra la misma, ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justica, señalando dos aspectos, el primero relacionado a que entre el objeto de fiscalización y la orden de verificación, existía una incongruencia; debido a que, ambas tenían un fin, procedimiento y alcance distinto; por lo que, se soslayó lo determinado por el art. 96.I y III del Código Tributario Boliviano (CTB); y el segundo, que en el caso concurría la prescripción en cuanto a la norma más benigna; sin embargo, dicha demanda fue declarada improbada a través de la Sentencia 214 de 28 de octubre de 2022, bajo argumentos y razonamientos totalmente fuera de lugar, al señalar que de acuerdo a los antecedentes administrativos no hubiese solicitado en ninguna etapa del proceso administrativo la prescripción y si bien fue suscitada en la demanda contenciosa administrativa; empero, no fue plantada en el primer acto en que ejerció defensa, incumpliendo con la finalidad prevista por el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004- que permite solicitar la prescripción aun en ejecución tributaria, y que se hubiese verificado que cuando le fue notificada la Orden de Verificación 0017990200622 de 7 de marzo de 2018, no habría planteado la prescripción, sucediendo una situación similar una vez que fue notificado con la Vista de Cargo 291910000012 de 11 de febrero de 2019 y con la Resolución Determinativa 171910000212 de 13 de mayo de 2019, así como al momento de presentar el recurso de alzada y la impugnación con el recurso jerárquico.

Por lo que, en ningún momento los ex Magistrados ahora accionados se refirieron a la problemática central pretendida; puesto que, su demanda estaba relacionada con la indefensión a causa de la confusión provocada en la tramitación de un aspecto y otro, lo que provocó una nulidad para que en derecho pueda asumir una defensa que le permita desvirtuar los hechos referidos en su contra, debiendo los referidos Magistrados pronunciarse sobre los requisitos que hacen a las nulidades procesales, como la especificidad, trascendencia, finalidad del acto e indefensión.

La Sentencia 214, efectuó una escueta compulsa de lo que fue planteado en su demanda contenciosa administrativa, apartándose lo que rige en materia tributaria al realizar una simple referencia general sin especificar en qué basaron su decisión, y sin valorar incluso la informalidad establecida en el proceso administrativo, soslayaron que existía la posibilidad de plantear la prescripción precisamente en el proceso contencioso administrativo; por lo tanto, recibir una respuesta con argumentos que contengan asidero legal valedero; por lo que, los entonces Magistrados ahora accionados, respecto a lo que le fue planteado, incurrieron en una falta de motivación, fundamentación y congruencia.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga ordenar la emisión de un "NUEVO AUTO SUPREMO" sujeto a lo establecido en el ordenamiento jurídico en relación a la emisión de fallos, en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 165, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez; ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 104 a 114, manifestaron que: a) De la revisión de la acción de amparo constitucional se tiene que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no identificar cómo afectó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, solamente manifestó su disconformidad con relación a la Sentencia 214, sin demostrar una técnica recursiva, confundiendo esta acción de amparo constitucional con una instancia extraordinaria de casación; b) La Sentencia 214 ahora cuestionada de ilegal, cumplió con el debido proceso al efectuarse una correcta fundamentación y motivación, siendo además, congruente con lo demandado, se realizó un análisis sobre si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante -accionante- y el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación; c) La controversia radica en establecer si la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019, realizó o no una errónea aplicación de la normativa tributaria en razón a que la Vista de Cargo 291910000012 y la Resolución Determinativa 171910000212 tendrían incongruencias entre el objeto de fiscalización y la orden de verificación; puesto que, ambas tienen un fin, procedimiento y alcance distinto; por lo que, estarían viciadas de nulidad de acuerdo con los arts. 96.I y II y 99.II del CTB, debido a que ocasionarían indefensión al sujeto pasivo; d) Como segundo punto en el caso supuestamente hubiese operado la prescripción; sin embargo, se tiene que el accionante no planteó la misma en sede administrativa, cuando la prescripción puede ser planteada en cualquier momento o etapa del proceso, e incluso en ejecución tributaria, de acuerdo al art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano; e) Los periodos de fiscalización corresponden a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, indicando el accionante que conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional que hacen al debido proceso e irretroactividad, debe aplicarse en su favor el Código Tributario Boliviano de 2003 y no así las modificaciones al art. 59 del CTB -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley 812 de 1 de julio de 2016; f) Con relación a la prescripción se manifestó que conforme a los antecedentes administrativos, el sujeto pasivo, demandante y ahora accionante, en ninguna etapa del proceso administrativo solicitó la prescripción y si bien ésta fue presentada en la demanda contenciosa administrativa; empero, no fue planteada en el primer acto en el que se ejerció defensa, incumpliendo con lo previsto por el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano, que permite solicitar la prescripción aún en ejecución tributaria, lo cual fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia citada en la parte Doctrina y legislación aplicable; g) Se señaló sobre la oportunidad de platear la prescripción, indicando que el referido art. 5 del citado Reglamento, establece que el sujeto pasivo o tercero responsable, podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria; sin embargo, debe delimitarse en qué momento de dichas etapas puede ser solicitada y en el caso presente el demandante -accionante- solicitó la prescripción al momento de presentar la demanda contenciosa administrativa; por lo que, en la permisión contenida en el art. "74-1" del CTB de la Ley 2492, se citó el Auto Supremo (AS) 930/2015 de 14 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dilucidó la oportunidad en la que puede oponerse la prescripción conforme el art. 1497 del Código Civil (CC), y dicha norma señala que puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia si está probada, planteamiento que debe ser interpretado de acuerdo a su finalidad y sentido común; puesto que, si la norma refiere al término de "...cualquier estado de la causa..." (sic), no puede entenderse que fuera planteada "despóticamente" por el obligado en cualquier etapa del proceso; debido a que, el Código de Procedimiento Civil, en proceso ordinario, señaló que la prescripción puede formularse como excepción previa y si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede plantear las excepciones contenidas por el art. 336.7 al 11 del "cuerpo procesal" como excepciones perentorias, siendo los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción, y cuando el demandado no ha excepcionado o no contestó la demanda, se entendería que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia hubiesen precluido; h) En cuanto a si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019, realizó o no una errónea aplicación de la normativa tributaria en razón a que la Vista de Cargo 291910000012 y la Resolución Determinativa 171910000212 tienen incongruencias entre el objeto de fiscalización y la orden de verificación, la Sentencia 214 realizó un análisis con relación a los vicios de nulidad, de manera precisa, fundamentada, motivada, congruente y siempre con base a la prueba inserta al expediente; evidenciando de ese análisis que la referida Vista de Cargo expuso hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamental la citada Resolución Determinativa; debido a que, la Administración Tributaria consideró la información remitida por el sujeto pasivo y la obtenida por terceros; i) La mencionada Resolución de Recurso Jerárquico demandada, estableció de manera clara que la sola mención "fiscalización" en lugar de "verificación", no vulneró los requisitos previstos por el art. 96 del CTB y tampoco ocasionó que la mencionada Resolución Determinativa sea contraria a lo dispuesto por el art. 99 del CTB, concluyéndose por ello que, no sería evidente que la Administración Tributaria hubiese ocasionado indefensión al sujeto pasivo durante la sustanciación del proceso; y, j) El ejercicio de las facultades de la entidad "demandante" se circunscribieron a la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos observados; por lo que, la confusión alegada por la entidad demandada -AGIT- carece de sustento, más aun si no se explicó en qué consistió la confusión provocada que le hubiese impedido a ejercer su derecho al debido proceso; por lo que, el sujeto pasivo no demostró que al cambiarse la palabra orden de verificación con orden de fiscalización o viceversa se generó otro resultado en la labor que realizó la AGIT, señalando que se llegaría al mismo resultado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT por informe presentado el 27 de junio de 2023, a través de sus representantes legales, cursante de fs. 143 a 150, así como en audiencia manifestó que: 1) El 23 de abril de 2018, la Administración Tributaria notificó al accionante con la Orden de Verificación 17990200622 de 7 de marzo de 2018, incluyendo la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, correspondiente a los periodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, solicitando la presentación de la Declaraciones Juradas, Libro de Compras y otros documentos de respaldo del pago realizado; 2) El 13 de febrero de 2019, la Administración Tributaria notificó al accionante con la Vista de Cargo 291910000012, estableciendo preliminarmente por concepto de IVA Bs144 537.- (ciento cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete bolivianos), otorgándole el plazo de treinta días para formular y presentar descargos; 3) El 16 de mayo de 2019, la Administración Tributaria notificó al accionante con la Resolución Determinativa 171910000212, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente por el IVA de los periodos fiscales mencionados, equivalente a Bs145 988.- (ciento cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolivianos); 4) La referida Resolución Administrativa fue impugnada mediante recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019, confirmando la indicada Resolución Determinativa; decisión que fue impugnada a través del recurso jerárquico, ante lo cual se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019, que confirmó la señalada Resolución de Recurso de Alzada; 5) Interpuesta la demanda contenciosa administrativa por el accionante, ésta fue resuelta mediante la Sentencia 214 de 28 de octubre de 2022, siendo declarada improbada, y consiguientemente firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019; 6) La actividad interpretativa de los entonces Magistrados ahora accionados no puede ser motivo de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, al no ser una labor propia de esa instancia, más aun cuando el accionante no demostró cómo la supuesta interpretación normativa contenida en la Sentencia 214, fue vulneradora a sus derechos; puesto que, solo se limitó a transcribir algunos fundamentos extraídos de dicha Sentencia; 7) El Tribunal Supremo de Justicia efectuó el análisis respectivo de la controversia puesta en su conocimiento, concluyendo que la AGIT al pronunciar la Sentencia 214 hoy cuestionada, efectuó una correcta y precisa aplicación de las normas tributarias respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria, con relación al IVA de los periodos fiscales de septiembre a noviembre de 2014, resolviendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante; 8) La Sentencia 214 se adecuó al ordenamiento tributario vigente establecido luego de señalar que la controversia radica en establecer que si la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019, realizó o no una errónea aplicación de la normativa tributaria en razón a que la Vista de Cargo 291910000012 y la Resolución Determinativa 171910000212 tendrían una incongruencia entre el objeto de fiscalización y la orden de verificación; ante lo cual señaló que de acuerdo a los antecedentes administrativos se tendría que el sujeto pasivo demandante -accionante- en ninguna etapa del proceso administrativo hubiese solicitado la prescripción y si bien presentó esa solicitud en la demanda contenciosa administrativa, no es menos cierto que ésta no fue planteada en el primer acto en el que ejerció defensa; por lo que, no habría cumplido con la finalidad prevista por el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano que permite solicitar la prescripción aun en ejecución tributaria; asimismo, indicó que la sola mención "fiscalización" en lugar de "verificación" no vulneró los requisitos previstos por el art. 96 del CTB y tampoco ocasionó que la citada Resolución Determinativa sea contraria a lo dispuesto por el art. 99 del CTB, concluyendo que no era evidente que la Administración Tributaria hubiese ocasionado indefensión al sujeto pasivo durante la sustanciación del proceso; 9) La Sentencia 214 realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso; por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia como erróneamente alega el accionante; debido a que, dicho fallo efectuó un análisis integral de la demanda interpuesta y los antecedentes del caso sometido a su conocimiento, no habiéndose identificado ni menos explicado cuál fue el hecho o agravio expuesto en su demanda contencioso administrativa que no hubiese sido debidamente motivado o fundamentado en el fallo supremo; y, 10) La actividad interpretativa realizada por las autoridades juridiciales o administrativas no se constituye en una labor propia de la justicia constitucional; puesto que, actuar de lo contrario convertiría a la acción de amparo constitucional en un recurso ordinario conferido a las partes dentro de un proceso judicial, asimilándola a una instancia casacional; por lo que, resulta evidente que la Sentencia 214 efectuó el análisis integral corroborando que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1387/2019, se enmarcó en el ordenamiento jurídico tributario vigente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0086/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 166 a 170, concedió en parte la tutela; disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 214, y se emita una nueva resolución, bajo las consideraciones expuestas y los razonamientos esbozados por ese Tribunal de garantías; en base en los siguientes argumentos: i) De la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 ratificada por la duplica de 30 de junio de 2022, se invocó la nulidad del "Auto de Vista de Cargo" y la Resolución Determinativa 171910000212, considerando que la Autoridad de Impugnación Tributaria, procedió a una fiscalización parcial en cuanto al resultado de la verificación del crédito fiscal IVA, existiendo una incongruencia entre el objeto de la fiscalización y la orden de verificación; ya que, ambos tendrían un fin, procedimiento y alcance distinto; razón por la que, los hechos y elementos no se encontrarían fundamentados conforme a la normativa vigente, así como no se hubiesen cumplido los requisitos esenciales de los hechos y elementos; por lo que, no se encontraría fundamentado, es así que, ante la inexistencia de todos esos datos, hechos, elementos, antecedentes y valoraciones que fueron puestos en conocimiento de la administración tributaria por parte del sujeto pasivo -tercero interesado- concurriría la inexistencia de valoración que fundamente la resolución determinativa mediante procedimientos verificables, no pudiendo sustentarse la deuda determinada y menos establecer si responde a la orden de verificativo o la orden de fiscalización, lo que deviene en la nulidad del procedimiento, ocasionado una estado de indefensión; ii) Se señaló que el art. 68 del CTB -Ley 2492-, obliga a las autoridades aplicar los principios constitucionales; por lo que, de los efectos de los periodos de septiembre a diciembre de 2014, a la fecha de la Resolución Determinativa 17191000012, la deuda se encontraría prescrita y que bajo la acción del principio de irretroactividad de la Ley y la seguridad jurídica, se citó el AS 210 de 28 de junio de 2016, y manifestó que no sería posible que el término de la prescripción tenga más de cuatro años para ejercer las facultades y acciones tributarias y en el caso la prescripción inició el 1 de enero de 2015 y feneció el 31 de diciembre de 2018; iii) De la revisión de la Sentencia 214, se constata que los entonces Magistrados hoy accionados respondieron a los puntos de demanda formulados en el proceso contencioso administrativo, evidenciándose que pretendieron dar una respuesta suficiente y objetiva a los motivos demandados, relacionados a la inobservancia del art. 68.10 del CTB -Ley 2492- respecto a la ejecución de los periodos de septiembre a diciembre de 2014 ejecutados por la suma de Bs145 988 a la fecha de la señalada Resolución Determinativa; iv) Respecto a que la obligación tributaria hubiese prescrito conforme al art. 59 del CTB -Ley 2492-; en primer término dieron una respuesta a la cuestión traída en la demanda respecto a la prescripción y en segundo punto se refirieron a la incongruencia sobre la demanda de nulidad del procedimiento tributario aplicado a la ejecución tributaria pretendido por las autoridades administrativas; y si bien ese argumento establecería que se dio una respuesta a lo cuestionado en la demanda contenciosa administrativa y que con ello se estaría otorgando de manera suficiente una debida fundamentación y motivación; sin embargo, se limitaron a indicar sobre la preclusión del derecho del demandante -accionante- a invocar la prescripción señalando doctrina legal aplicable y las subreglas para interponer y hacer valer esa prescripción con base al AS 930/2015 de 14 de octubre; v) Dicho precedente es emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y su aplicación efectivamente invocada incumbe al procedimiento civil y no así al ámbito tributario, administrativo, o contencioso administrativo tributario, al ser procedimientos diferentes, debiendo el precedente estar revestido de analogía a efecto de la aplicación de los arts. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano y 59 del CTB -Ley 2492-; debido a que, la naturaleza de la prescripción en materia tributaria con el anterior régimen tiene dos vertientes, una administrativa y otra judicial contenciosa administrativa; vi) De acuerdo a la naturaleza de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, el origen de un proceso contencioso administrativo deviene de distintos orígenes, como el aduanero, social, laboral, coactivo, administrativo y como en el presente caso de un proceso tributario, tramitado bajo normativa de aplicación preferente por materia y especialidad; por lo que, al haberse invocado un precedente que no se acomoda al supuesto fáctico del caso concreto en materia tributaria, los Magistrados ahora accionados desconocieron el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano, no pudiendo aplicarse de igual manera la supletoriedad de la materia civil al estar regida bajo nomas expresas en el procedimiento tributario; y, vii) Se identificó sobre la existencia de insuficiencia en la resolución respecto al motivo analizado que tiene relación con el art. 120 de la CPE, e incurrir en una interdicción a la arbitrariedad y a una motivación arbitraria, relacionada con el tema de la prescripción y la invocación del AS 930/2015, que versa sobre un procedimiento en materia civil ordinaria y no tiene relación con temas administrativos tributarios y menos con un proceso contencioso tributario; cosa diferente hubiese sido la cita de un precedente que refieran las subreglas de la interposición de la prescripción, ya sea en el marco de la Ley 2492 o la Ley 812 modificatoria, pudiendo constituirse en un precedente obligatorio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT; por la cual, se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019, pronunciada por la ARIT Chuquisaca dentro del recurso de alzada interpuesto por Gabriel Arancibia Yucra -ahora accionante- contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que confirmó la Resolución Determinativa 171910000212 de 13 de mayo de 2019 (fs. 4 a 10).

II.2. Por memorial de 13 de marzo de 2020, dirigido al "PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE TURNO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA", el accionante interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 (fs. 11 a 17).

II.3. Consta Sentencia 214 de 28 de octubre de 2022, emitida por Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez; entonces Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante contra el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019; y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente dicha Resolución de Recurso Jerárquico y ratificó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019, emitida por la ARIT Chuquisaca que reafirmó la resolución Determinativa 171910000212 (fs. 65 a 72 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019 de 6 de septiembre, emitida por la ARIT Chuquisaca, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, emitida por la AGIT; contra la cual interpuso demanda contenciosa administrativa, invocando por un lado que entre el objeto de fiscalización y la orden de verificación, existía una incongruencia; debido a que, ambas Resoluciones tenían un procedimiento y alcance distinto; por lo que, se soslayó lo determinado por el art. 96.I y III del CTB; y por otro, que en el caso concurría la prescripción en cuanto a la norma más benigna; sin embargo, la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica, ahora accionada, a través de la Sentencia 214 de 28 de octubre de 2022, declaró improbada su demanda, con razonamientos fuera de lugar, señalando sobre la prescripción, que no hubiese solicitado la misma en ninguna etapa del proceso administrativo y si bien fue planteada en el contencioso administrativo; empero, no lo hizo en el primer acto que ejerció defensa, incumpliendo con la finalidad del art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano; y sobre la confusión de la utilización de los términos "Orden de Verificación" con "Orden de Fiscalización", no se pronunciaron de manera clara y no consideraron que esa confusión provocaba una nulidad al impedir que pueda asumir defensa y desvirtuar los cargos contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional; b) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso; c) La congruencia como elemento del debido proceso; d) La solicitud de prescripción en materia tributaria y la oportunidad de su presentación; y, e) Análisis de caso concreto.

III.1. La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional

La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, reiteró el entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala que: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 1155/2022-S1 de 11 de octubre, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260328/2026-S1Fuente oficial