Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis meses.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, la accionante en forma posterior al memorial presentado el 26 de mayo de 2009, referido en el párrafo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional mediante la acción tutelar que nos ocupa, el 5 de diciembre de 2009; es decir, después de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE, el cual refiere el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, en el entendido de que esta acción podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso de autos, se computa a partir de la última actuación efectuada por la accionante después de tener conocimiento del supuesto acto ilegal denunciado mediante esta acción de amparo constitucional, por cuanto posterior a dicho conocimiento presentó el memorial recepcionado el 26 de mayo de 2009, mismo que dirigió al Concejo Municipal de Copacabana, por el que “denuncia arbitrariedades y falta de pago de haberes” (sic) (fs. 14 a 15), y que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, la accionante interpuso el amparo constitucional fuera del plazo señalado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática. En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, como tampoco empleó la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21475-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2009 de 9 diciembre, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas contra Juan Armando Callisaya Quispe y Rubén Tintaya Chambilla, Alcalde Municipal y Secretario General respectivamente, del Gobierno Municipal de Copacabana del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs. 75 a 79 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifiesta que por memorándum 761/94 de 18 de abril de 1994, extendido por la Secretaría Nacional de Educación dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, se puede evidenciar que por Resolución Secretarial de 18 de abril de ese año, fue designada en el cargo de Bibliotecaria de la Filial del Banco del Libro de la localidad de Copacabana, asignándole el ítem 417, es así que en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa y la Ley de Participación Popular, las bibliotecas y museos pasaron a depender de las alcaldías municipales conforme la Resolución Ministerial (RM) 205/2000 de 23 de junio, resolviéndose mediante Resolución Municipal 033/2000 de 14 de noviembre, aprobar la firma del convenio interinstitucional de cooperación entre el municipio y el Banco del Libro, de esta manera el Gobierno Municipal de Copacabana asumió esta responsabilidad, dándole valor legal al aludido convenio con carácter indefinido; en base a lo cual se determinó que el Gobierno Municipal continúe con la contratación realizada por el Viceministerio de Cultura y el Banco del Libro, por lo que su persona pasó a formar parte del Gobierno Municipal en su condición de personal con contrato “indefinido” en planilla, en las mismas condiciones y con los beneficios que la ley le otorgó desde el año 1994, habiendo trabajado quince años en forma ininterrumpida.
No obstante, desde el mes de enero de 2009, la administración dejó de cumplir con el pago de sus salarios devengados, habiendo representado este hecho al Alcalde el 11 de mayo de ese año, solicitando saber el motivo por el cual no se le cancelaba su salario, recibiendo como respuesta el 13del citado mes y año, por parte del Secretario General del Gobierno Municipal, para que se apersoné a su despacho con la finalidad de suscribir un contrato de servicios que corría a partir del 2 de enero de 2009 y que también debía presentarse a la Oficialía Mayor Administrativa del Gobierno Municipal de Copacabana, para cobrar sus contraprestaciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril, cambiando su condición laboral de personal de planta a eventual, sujeta a contrato de servicios, vulnerándose de esta manera la estabilidad laboral con la que contaba, no estableciéndose si fue destituida o intempestivamente retirada, ya que a la fecha no existe ningún proceso disciplinario a efectos de su destitución, ni memorándum de retiro que determine que está en una nueva modalidad de prestación de servicios, siendo una actitud unilateral del Alcalde y del Secretario General de dicho gobierno municipal, por lo que presentó éste su reclamo sin que exista una solución a su problema.
Señala también que, en la nota de 13 de mayo de 2009, se lesionó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario que asegure su subsistencia y la de su familia, puesto que se la amenazó con un proceso administrativo si no cumplía con la firma del contrato de servicios a plazo o sujeto a término, cuando su condición es de funcionaria con Ítem y de forma indefinida con el goce de derechos laborales tales como aguinaldo, vacaciones, seguro social, aportes a las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) puesto que un contrato de servicios tiene su base en la temporalidad y eventualidad, por lo que pretendiendo obligarla a suscribir un contrato “ilegal” y negándole el pago de sus salarios devengados desde el mes de enero hasta la fecha de presentación de la presente acción, se la sujeta a una servidumbre sin justa paga y a una total discriminación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración o salario, a la dignidad, a la vida y a la seguridad social, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, disponiéndose: i) Mantenerla como funcionaria dependiente del Gobierno Municipal de Copacabana bajo la modalidad de personal permanente en planilla, como también su reincorporación en dicha condición; y, ii) Se ordene en el plazo de cuarenta y ocho horas la cancelación de sus salarios devengados desde enero de 2009, determinando sólo la procedencia de los descuentos de ley y tomándose en cuenta el gran perjuicio ocasionado por los demandados, se determine responsabilidad civil contra ellos, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Mamani, como abogado del Alcalde del Gobierno Municipal de Copacabana, en audiencia manifestó: a) La “recurrente” señala que existe una relación laboral, sin embargo, usó la acción de amparo constitucional como si fuera un recurso ordinario, siendo extraordinario, por talmotivo debe declararse “improcedente” la misma; b) Se toma como prueba la Resolución 033/2000, señalando el carácter indefinido que tendría, empero la misma aprobó el convenio interinstitucional de cooperación entre el Banco de Libros y la Alcaldía Municipal de Copacabana, no indicando en ninguno de sus dos artículos el carácter indefinido que tendría; c) La Resolución 205/2000, señala la transferencia de material bibliográfico de activos del Banco del Libro y de sus sucursales al Gobierno Municipal de Copacabana, no pudiendo ser considerada Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas, como activo fijo; d) El art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM) establece la potestad normativa fiscalizadora administradora del Gobierno Municipal en función al programa de inversión para cada gestión, de acuerdo al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Sistema de Contrataciones Estatales, decidiéndose cambiar la modalidad de planillas, lo cual no quiso decir que Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas haya estado dentro de la carrera administrativa, puesto que conforme a documentación que se tiene en la Alcaldía sólo se cuenta con el memorándum de designación 18/04, como responsable de la Biblioteca no figurando en las planillas con ítem; e) No es cierto que la Alcaldía haya negado pagar la prestación de sus servicios puesto que conforme el Decreto Supremo (DS) 0181, existen formalidades administrativas que se debe cumplir con referencia a los pagos de prestaciones; y, f) La accionante hace referencia al memorándum del Ministerio de Desarrollo Humano de la Secretaría de Educación que el Gobierno Municipal no tendría porque mantenerla en el mismo cargo, ni condiciones, ni modalidad con las que ingreso al Banco del Libro, siendo modificado el mismo mediante Resolución Municipal 205/2000, al existir la transferencia a los Gobiernos Municipales, no hay violación a los derechos fundamentales, es mas le envío dos notas para que proceda al cobro de sus haberes, lo cual se niega a recibir solicitando se declare “improbado” el “recurso” de amparo constitucional.
Rubén Tintaya Chambilla, Secretario General del Gobierno Municipal de Copacabana, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 92 de obrados.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 005/2009, cursante de fs. 97 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se cancele en el día los haberes devengados desde enero de 2009 a la fecha y se cumpla con el debido proceso, con el siguiente fundamento: 1) La “accionista” era Bibliotecaria del Banco del Libro Filial Copacabana desde el año 1994; 2) El Gobierno Municipal de Copacabana dictó la Resolución 033/2000, en cumplimiento a la Ley de Descentralización, Ley de Participación Popular, Ley de Reforma Educativa y la RM 205/2000, donde estableció la transferencia de los recursos bibliográficos del Banco Nacional del Libro y sus filiales de los Municipios, sin mencionar que la accionante pasaría a depender de la Alcaldía Municipal de Copacabana; 3) No existe un memorándum de designación a partir del cual se tenga a la accionante como personal de planta de la Alcaldía Municipal de Copacabana; 4) Por las papeletas de haberes se desprende que se realizó el descuento de sus haberes para el depósito a la AFP, entendiéndose que existe una aceptación tácita tanto de la Alcaldía Municipal de Copacabana como de Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas para que se desempeñe como personal de planta con todos los beneficios que depara ser funcionaria pública; y, 5) La “accionista” no agotó todos los recursos tanto legales como administrativos, no siendo menos cierto que conforme la jurisprudencia se estableció que el “recurso” de amparo constitucional procede en los casos en que se causa un inminente daño irreparable o cuando el medio de defensa llegue a ser ineficaz, como en el presente caso que el Ejecutivo de la Alcaldía Municipal de Copacabana le debe haberes devengados desde enero hasta la realización de esa audiencia.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Resolución Secretarial 63 de 18 de abril de 1994, designó en el cargo de Bibliotecaria del Banco del Libro Filial Copacabana a Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas, dependiente de la Secretaría Nacional de Educación (fs. 1).
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