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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0329/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0329/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto los accionantes cuestionan la decisión de los vocales que declararon probada en parte la excepción de pago documentado dentro del proceso ejecutivo, alegando que si bien hubo pagos fueron por concepto de otros préstamos y deuda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto los accionantes cuestionan la decisión de los vocales que declararon probada en parte la excepción de pago documentado dentro del proceso ejecutivo, alegando que si bien hubo pagos fueron por concepto de otros préstamos y deudas, situación fáctica y probatoria que no puede ser analizada a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto es una problemática que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...de los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que por una parte los ahora accionantes en su condición de ejecutantes del proceso ejecutivo denuncian en esta acción de amparo que la excepción de pago documentado no debió declarase probada ni siquiera en parte, porque si bien se realizaron pagos en la cuenta de uno de los ejecutantes bajo la forma de depósitos bancarios, empero, esos pagos fueron por concepto de otros préstamos y no así el que originó el proceso ejecutivo, máxime si el argumento que utilizaron los Vocales demandados para declarar probada en parte la excepción fue la presunción de que se habría cancelado la deuda por un monto parcial, en errónea valoración de la prueba aportada por la parte ejecutante e incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del CC. Por otra parte, los ejecutados del proceso ejecutivo -ahora terceros interesados- apelaron la sentencia precisamente solicitando se revoque y declare probada la excepción de pago documento, asegurando que depositaron la totalidad de la suma adeuda más los intereses pactados en la cuenta corriente 4051-195953 de la entidad bancaria “ECOFUTURO” a nombre del ejecutante Claudio Quispe -accionante-; a cuya consecuencia, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 68 de 17 de mayo de 2012, confirmando parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia declararon probada parcialmente la demanda y probada parcialmente la excepción de pago documentado por (Bs90 000.-). Es decir, los accionantes -ejecutantes del proceso ejecutivo- en esencia cuestionan la decisión de los Vocales que declararon probada en parte la excepción de pago documentado y que si bien hubo pagos fueron por concepto de otros préstamos y deudas y, por otra los ejecutados sostienen tanto en su excepción como en su apelación que hubieran pagado la totalidad de la deuda contraída, situación fáctica y probatoria que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la justicia constitucional analizar, revisar y tampoco corregir por cuanto es una problemática que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate probatorio al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, tendientes a esclarecer si los pagos y depósitos en la cuenta del ejecutante fue para cancelar la deuda que motiva este proceso ejecutivo o por el contrario era por otro concepto; vía que tienen expedita ambas partes, tanto ejecutantes como ejecutados, conforme lo dispone el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02343-2012-05-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 163 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Vargas Alejandro en representación legal de Claudio Quispe Choquetopa y Celia Bejarano Canaviri de Quispe contra Juan Urbano Pereira Olmos, René Rojas Bonilla y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los representantes a través de su representado mediante memorial de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 147 a 150 vta., manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que siguieron contra Raúl Aguilar Mamani y Leonor Bejarano Canaviri para la ejecución de la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), la parte ejecutada presentó excepción de pago documentado de Bs115 000.- (ciento quince mil bolivianos), que posteriormente por Sentencia 06/2012 de 8 de marzo, se declaró probada la demanda e improbada dicha excepción.

Apelada que fue dicha Resolución por la parte ejecutada, estos solicitaron sedeclare probada la excepción de pago, mereciendo como respuesta el Auto de Vista de 17 de mayo de 2012, los Vocales demandados confirmaron parcialmente la Sentencia y en consecuencia resolvieron en el fondo declararon probadas parcialmente la demanda y la excepción de pago documentado por Bs900.00.- (noventa mil bolivianos), con el argumento subjetivo e incongruente que se presumía que se habría cancelado la deuda por ese monto, sin tomar en cuenta la prueba documental que la respalda como establece el art. 507 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), estándole prohibido al Juez presumir el pago.

De otro lado, el Auto de Vista de 17 de mayo, no tuvo en cuenta la confesión de la parte ejecutada en sentido de que tenía otros préstamos de dinero y que el depósito que se realizó por ese monto era para la compra de un inmueble ubicado en la av. 9 de febrero, pruebas que si bien fueron valoradas correctamente en sentencia por el juez de primera instancia, empero, en apelación no ocurrió lo mismo, por cuanto se invocó presunción en la valoración de la prueba. Además, los ejecutados tenían el plazo probatorio de diez días para probar la excepción de pago documentado y demostrar por qué concepto pagaron, sin embargo, fueron los ejecutantes los que demostraron que dicho pago no fue por concepto de la deuda que originó el proceso ejecutivo sino por conceptos fueron los ejecutantes, máxime si no les dio la oportunidad de poder impugnar la prueba extemporánea, acto que fue reclamado en su oportunidad hasta antes de que se dicte sentencia.

Advierten, que existió una errónea interpretación de la norma sustantiva contenida en los arts. 1318 y 1320 del Código Civil (CC), por cuanto el Tribunal no invocó correctamente ni fundamento la presunción, además tampoco tomó en cuenta las pruebas presentadas dentro del proceso ejecutivo por el ejecutado y la confesión provocada de una de las ejecutadas (Leonor Bejarano Canaviri) quien señaló que el pago era por otro concepto, habiendo los Vocales favorecido con una presunción judicial la insuficiente prueba que presentaron los ejecutados; inobservando lo dispuesto en el art. 397 del CPC, sobre la obligación del juez de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la inobservancia del principio de seguridad jurídica de sus representados.

I.1.3. Petitorio

Solicita se les conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto deVista de 17 de mayo de 2012, disponiéndose dicte nueva resolución de acuerdo a las normas vigentes, tomando en cuenta la confesión expresa de los ejecutados y demás pruebas conforme dispone el art. 409 y ss. del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 162, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de los accionantes ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, en ejercicio de su derecho a la réplica señalaron que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación y que si bien existe el proceso ordinario para revisar los procesos ejecutivos, sin embargo, este último no se lo puede llevar cuando existe violación a derechos fundamentales, como es precisamente la aplicación errónea de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del CC, sobre la presunción de la prueba al momento de valorarla, como en efecto ocurrió que se presumió el pago de la deuda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe escrito presentado por René Rojas Bonilla y Antonio Fagalde Revilla, cursante a fs. 160 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:

a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por José Luis Vargas

Alejandro en representación de Claudio Quispe Choquetopa y Celia Bejarano Canaviri de Quispe contra Raúl Aguilar Mamani y Leonor Bejarano Canaviri, en grado de apelación la Sala Civil, Familiar, Social y de la Niñez y Adolescencia dictó Auto de Vista 68 de 17 de mayo de 2012, con la debida fundamentación; y,

b) Conforme lo dispuesto en el art. 490 del CPC, lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, que podrá promoverse por cualesquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia en el plazo de seis meses, lo que significa que los ahora accionantes, en su condición de ejecutantes no utilizaron este medio judicial idóneo para precautelar sus derechos inobservando la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Raúl Aguilar Mamani y Leonor Bejarano Canaviri –ejecutados del proceso ejecutivo del cual emerge esta acción de amparo constitucional– a través de su abogado señalaron que:

1) El amparo es totalmente inadmisible, puesto que no se acudió al proceso ordinario para revisar el ejecutivo, inobservando la subsidiariedad que rige esta acción de defensa; y,

2) Las presunciones debenser regladas por el legislador.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 163 a 164, denegó la tutela solicitada, con el argumento que la correcta o incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del CC, referidas a la presunción legal y judicial, debe ser revisado en proceso ordinario posterior conforme permite la disposición prevista en el art. 490 del CPC, precisamente porque el proceso ejecutivo no define derechos y por ello también no existe el recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por José Luis Vargas Alejandro en representación de Claudio Quispe Choquetopa y Celia Bejarano Canaviri -ahora accionantes- contra Raúl Aguilar Mamami y Leonor Bejarano Canaviri -terceros interesados en este amparo constitucional- por Sentencia 006/2012 de 8 de marzo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado; y en consecuencia dispuso la prosecución de la acción hasta llegar al trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados, para que con su producto se pague la suma adeudada de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos) más intereses del uno y medio por ciento (1.5%) y costas en favor de los ejecutantes (fs. 113 a 115).

II.2.Contra dicha resolución, los ejecutados interpusieron recurso de apelación (fs. 118 a 120 vta.) solicitando se revoque la sentencia y declare probada la excepción de pago documentado aduciendo que se depositó la suma adeuda de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), más los intereses pactados en la cuenta corriente 4051-195953 de la entidad bancaria “ECOFUTURO” a nombre de Claudio Quispe, conforme a la prueba emitida por la Autoridad de Fiscalización de Entidades Bancarias y Financieras (ASFI), en cumplimiento a una orden judicial, que acredita que se cumplió con el contrato de préstamo de 10 de noviembre de 2009, adjuntado al efecto los depósitos de dineros de 8 de marzo de 2010, la suma de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); de 9 de marzo de 2010, por la suma de Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos); de 6 de abril de 2010, por la suma de Bs40 000.-(cuarenta mil bolivianos) y de 1 de diciembre de 2011, por la suma de Bs90 000.- (novena mil bolivianos).

II.3. La mencionada apelación fue resuelta a través de Auto de Vista 68 de 17 de mayo de 2012, confirmando parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia declaró probada parcialmente la demanda así como la excepción de pago documentado por Bs90 000.- (noventa mil bolivianos); que se descontará del monto total, disponiéndose que los obligados cancelen la suma adeudada de Bs160 000.- (ciento sesenta mil bolivianos) más los intereses convenidos a los ejecutantes, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia (fs. 131 a 132 vta.).

Los argumentos para declarar parcialmente probada la excepción de pago documentado son: i) El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no ha valorado los documentos expedidos por la ASFI, que tiene valor legal al ser obtenidos con orden emanada del propio juzgado, con el valor que les atribuyen los arts. 1296 y 1311 del CC y que prueban que se ha depositado el monto que se persigue en una cuenta a favor de Claudio Quispe por Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); 45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos); 40 000.- (cuarenta mil bolivianos) y 90 000.- (noventa mil bolivianos) en fechas diferentes de los años 2010 y 2011, como prueba de que se ha cumplido el contrato de préstamo de 10 de noviembre de 2009; y, ii) En cuanto al depósito que consta a fs. 100, por la suma de Bs90 000.-, reiterado a fs. 97, de 1 de diciembre del 2010, llevado a cabo después de que conste el pago de una deuda por Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos), como consta a fs. 88, se presume como un pago parcial de la deuda por Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), en vista de que lleva la firma en calidad de depositante de la deudora Leonor Bejarano Canaviri a favor de Claudio Quispe Choquetopa, situación que da lugar a que se disminuya el monto de la deuda en la suma de

Bs90 000.- (noventa mil bolivianos).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representante, de los ejecutantes dentro de un proceso ejecutivo, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la insobservancia del principio de seguridad jurídica, por cuanto por Auto de Vista 68 de 17 de mayo de 2012, los Vocales demandados confirmaron parcialmente la sentencia y en consecuencia resolviendo en el fondo declararon probada parcialmente la demanda y probada parcialmente la excepción de pago documentado por Bs90 000.-, con el argumento que se presumía que se habría cancelado la deuda por ese monto, en errónea valoración de la prueba aportada por la parte ejecutante.e incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del CC. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1 Jurisprudencia reiterada respecto a los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, recogiendo la jurisprudencia constitucional, ha distinguido los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias de supuestos actos lesivos en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y en qué supuestos de hecho no. Esta sentencia ha señalado:

“Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74.1 y 3, y 76 de la LTCP.

Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida

La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinazación posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “...encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinazación del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aléguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemáticadirectamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAFL.

Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Derecho a la defensa

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