Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de sus representantes sin mandato alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que: La Jueza demandada, no dio cumplimiento al plazo procesal de veinticuatro horas establecido en el art. 315.II del CPP, para rechazar in limine el incidente de actividad procesal defectuosa.
Sintesis de la ratio decidendi
Respecto al reclamo sobre la dilación en el pronunciamiento de la resolución del incidente, en desconocimiento de lo dispuesto por el art.315.II del CPP, se denegó la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática, al no encontrarse el mismo vinculado al derecho a la libertad para la tutela del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Respecto a la Resolución 34/2019 de 22 de igual mes y año, emitida por la Jueza demandada, por la cual hubiera dispuesto rechazar in limine el incidente planteado, sin dar cumplimiento al plazo procesal de veinticuatro horas establecido en el art. 315.II del CPP (Conclusión II.2.); conforme, al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la supuesta dilación en la resolución, no se encuentra vinculada directamente a su derecho a la libertad del accionante, la que viene ejerciendo de manera irrestricta; asimismo no se advierte que hubiera estado en estado de indefensión, consiguientemente no es posible a través de la acción de libertad ingresar a considerar en el fondo el señalado reclamo; (...)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S4
Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 32019-2019-65-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Brayam Limachi Besares y Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Antonio Martín Carrasco Guzmán contra Lucia Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; y, María Inés Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz “Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, el 18 de noviembre de 2019, se llevó la audiencia de prosecución del juicio oral, conforme se evidencia del acta de la misma, donde la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz –ahora demandada–, determinó el pago de una multa que asciende al monto de Bs500.- (quinientos bolivianos), además la emisión de una orden de aprehensión en su contra, razón por la cual el 26 del citado mes y año, se hicieron presente en su fuente laboral con la finalidad de ejecutar dicho mandamiento, sin considerar lo establecido en la circular 27/2019-SP-TDJLP, en la que se determinó que: “a partir del día 26 de noviembre de 2019 hasta el 27 de diciembre de 2019 queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, y de laestructura penal, excepto los de condena y los declarados rebeldes, así como de materia familiar” (sic).
Asimismo alegó que tampoco se consideró que la misma fecha hizo la cancelación de la multa referida y que fue presentada ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, para que la injusta determinación sea dejada sin efecto.
Finalmente denunció que, en la audiencia antes mencionada no se emitió ningún tipo de declaratoria de rebeldía en su contra; toda vez que, conforme a los arts. 122 y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través de una orden judicial, sin auto motivado, se determinó su aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se proteja el indebido procesamiento y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada que anule el mandamiento de aprehensión en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2019, conforme el acta cursante de fs. 59 a 62, presentes los abogados del accionante y de la demandada María Inés Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz “Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”; ausente Lucia Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó en su integridad los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando manifestó: a) El 18 de noviembre de 2019, solicitó a la Jueza demandada, se deje sin efecto las notificaciones por no haber cumplido lo previsto en el art. 160 del CPP, bajo alternativa de interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, toda vez que, esta diligencia fue realizada por el Secretario abogado del Juzgado, siendo que sus competencias fueron modificadas conforme el art. 56 de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, al haber realizado una notificación de forma directa cual si fuera Oficial de Diligencias no solamente usurpó funciones, sino conforme al art. 122 de la CPE, incurrió en una acción directa de nulidad, motivo por el cualpresentó incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la Jueza demandada, no podía realizar actividad procesal investigativa, solicitando el 19 de noviembre de 2019, informe al Secretario para posteriormente a través de la Resolución 34/2019 de 22 de igual mes y año, rechazar in limine el incidente planteado, incumpliendo de esta forma el plazo procesal de veinticuatro horas establecido en el art. 315.II del CPP; b) El 26 de noviembre de 2019, presentó una solicitud de suspensión de ejecución del mandamiento de aprehensión en su contra, acompañando el pago de multa de quinientos bolivianos; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, no dio cumplimiento al plazo procesal de veinticuatro horas que tenía para emitir pronunciamiento, conforme establece el art. 123 del CPP reformado por la Ley 1173; y, c) Fue coaccionado por la representante de la AFP ahora codemandada, quien pretendió ejecutar el mandamiento de aprehensión en su contra, de forma directa.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Lucia Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal iniciado a querella de AFP Futuro de Bolivia en contra de Antonio Martín Carrasco Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida de aportes de los trabajadores de El Diario, el acusado fue declarado rebelde en más de diez oportunidades y constantemente abusó de distintos argumentos para hacer que se suspendan las audiencias programadas por su tribunal; razón por la cual en una de las últimas audiencias indicó al abogado que ante una próxima insistencia se emitirá directamente mandamiento de aprehensión, conforme establece el art. 129.2 del CPP, ello debido a que ante las declaratorias de rebeldía, el acusado sólo purgaba y se dejaban sin efecto las medidas dispuestas en su contra, también se le impuso multas pecuniarias debido al constante perjuicio que ocasionó con sus persistentes inasistencias a las audiencias de juicio; 2) Se emitió un anterior mandamiento de aprehensión el 4 de noviembre de 2019, en virtud a ello el ahora accionante planteó con similares términos una primera acción de libertad, emitiéndose la Resolución 017/2019 de 6 de igual mes y año, por la que se denegó la tutela, con el argumento de que el acusado con las numerosas y constantes inasistencias afectó el principio de continuidad del proceso, fallo que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Ante la solicitud del acusado, se programó audiencia para el 18 de noviembre de 2019; empero, este último y su abogado no se hicieron presentes a la audiencia, tampoco justificaron su inasistencia, por lo que, a solicitud de la parte querellante se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión de igual fecha, lo que generó la presente acción tutelar; 4) El impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto mediante Resolución 034/2019 de 22 de noviembre, rechazando in limine dicho incidente, al ser dilatorio y malicioso, por lo que se declaró la interrupción de los plazos de extinción de la acción penal, imponiéndole una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), y en cuanto a su abogado Valda se dispuso la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados y la multa de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y una advertencia a sucopatrocinador Limachi; 5) El memorial en el que señaló el accionante que pagó la multa y solicitó que la injusta determinación se deje sin efecto, fue presentado el 26 de noviembre de 2019, y será considerado dentro de los términos previstos por ley; asimismo, no se emitió declaratoria de rebeldía porque ya se le impuso esa medida en más de diez ocasiones, y cancelando la suma de "Bs. 4" purgaba su rebeldía y se dejaba sin efecto las medidas dispuestas en su contra; es decir no se consiguió que el acusado asuma de manera responsable y ética que se presente a las audiencias de juicio, razón por la cual el art. 129.2 del CPP, permite a las autoridades judiciales expedir directamente mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, actitudes en las que incurrió constantemente el impetrante de tutela, inclusive todos los abogados que lo patrocinaron a lo largo del proceso, por lo que su determinación se halla plenamente justificada; y, 6) El acusado y sus abogados desde el año 2008, provocaron con distintos argumentos la dilación en los trámites del proceso, la que está respaldada con los informes emitidos por el Secretario Abogado de su Juzgado. María Inés Mercedes García Luzio, representante legal de “Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”; a través de su abogado en audiencia señaló: i) El accionante en audiencia expuso nuevos hechos, distintos a los presentados en la presente acción de libertad, señaló una persecución indebida y una actividad procesal defectuosa que se suscitó ante la Jueza que conoce el juicio oral, así como de la nulidad de notificaciones y usurpación de funciones por el Secretario Abogado del Juzgado; sin embargo, se debe tomar en cuenta que si bien se puede ampliar los hechos en una acción tutelar; empero, la misma tiene que tener vinculación directa con la acción de defensa planteada, en el presente caso esta situación no existe; ii) El acusado, no presentó prueba de que hayan tratado de ejecutar el mandamiento de aprehensión en su contra; iii) Carece de legitimación pasiva con relación a la acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, porque su persona no ejecuta los mandamientos de aprehensión; iv) El accionante presentó memorial solicitando dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; ante ello, la Jueza tenía la oportunidad de pronunciarse, estando dentro del plazo establecido por ley; v) El impetrante de tutela, hizo referencia a una circular, la cual impediría la ejecución de los mandamientos expedidos por los diferentes juzgados; sin embargo no tomó en cuenta la siguiente estrofa en la que refirió: “lo dispuesto en el punto anterior no es aplicable a los juzgados del área penal de la nueva estructura, quienes deben actuar conforme a procedimiento”; y, vi) Desde la vigencia plena de la Ley 1173 de 4 de noviembre de 2019, se aplica un nuevo procedimiento, el art. 113.II señala “si el imputado de manera injustificada, no comparece ante una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia”; por lo que existe una normativa que respalda la actuación del Juez , pues no necesariamente tenía que emitir una declaratoria de rebeldía.El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 017/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 63 a 67, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
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