Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso y el principio de celeridad procesal, debido a que en el marco del Decreto Presidencial 4226, el 29 de mayo de 2020 se remitió a la Jueza accionada su carpeta de solicitud de amnistía, para que emita la correspondiente resolución de homologación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la nombrada autoridad no pronunció dicha resolución, quien junto al Secretario coaccionado, están dilatando su trámite argumentando que no es prioritario al no estar privado de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJIII.2. (…) en relación al primer presupuesto, la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción del debido proceso; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;(…) lo reclamado es un aspecto netamente procesal que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión; de hecho, no se advierte que al momento de interponer la acción de defensa, su libertad hubiese estado restringida por alguna actuación dentro del proceso penal a la cual fue sometido y en el que pretende acogerse al beneficio de amnistía, así como tampoco existe amenaza de ello (…) “En relación al segundo presupuesto, tampoco se constata absoluto estado de indefensión, dentro la causa penal, el impetrante de tutela está ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, no otra cosa significa el planteamiento de solicitud de acogimiento a la amnistía establecida por el Decreto Presidencial 4226 y el trámite aplicado al mismo en sede administrativa, para su posterior remisión a la autoridad judicial competente, a más que dentro de ese despliegue procesal, el accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos que considere pertinentes, para el resguardo y protección de los derechos que ahora invoca como conculcados - medios y recursos que no se advierte estuviesen sido restringidos o negados de forma tal que le generen indefensión absoluta o en su caso exista una ausencia de control jurisdiccional que provoque esa situación- y solo en caso de persistir la lesión acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad. Por lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda analizar vía esta acción de libertad la presunta infracción al debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-S3
Sucre, 9 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34974-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar, Abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Rodrigo William Silva Pessoa contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza y Cesar Ariel Rioja Bustamante, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro los alcances establecidos por el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, con relación a la concesión de amnistía o indulto por razones humanitarias, se envió su carpeta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, la misma que habría sido revisada cumpliendo los requisitos de procedencia de la amnistía en su favor; posteriormente, a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia, el 29 de igual mes y año -dicha carpeta- fue remitida ante la Jueza de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento -ahora acionada- para su homologación, e inmediatamente tal situación fue puesta en conocimiento del Secretario del indicado Juzgado -hoy coaccionado-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la mencionada autoridad judicial no emitió la correspondiente resolución extrañada; por lo que, tanto la Jueza como el funcionario de apoyo.jurisdiccional, -coaccionados-, están dilatando su trámite con el fundamento que el mismo no es prioritario al no estar su persona detenida.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso y el principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene a la Jueza accionada emita la resolución correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual mediante el sistema blackboard, el 6 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., en presencia de la representante sin mandato y abogada del peticionante de tutela y la Jueza accionada, ausentes el Secretario coaccionado y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y el funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, presente en audiencia, en uso de la palabra refirió que: Se remite a los instructivos emitidos por el “Tribunal Supremo” y el “Tribunal Departamental de Justicia”, referidos a la suspensión de plazos procesales y de actividades; en ese sentido, “...el Secretario habría informado a Presidencia a emitido la certificación respectiva y únicamente que da cumplir la suspensión de plazos como del Tribunal Departamental por lo demás determinar conforme a derecho tengo a bien solicitar se Deniegue la tutela toda vez que no se habría vulnerado los derechos fundamentales y son una mala coordinación administrativo, siendo que únicamente deberá coordinar la autoridad que asuma el trámite de Amnistía” (sic).
Cesar Ariel Rioja Bustamante, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno pese a su legal citación, conforme se colige de la diligencia a fs. 8.
I.2.3. Resolución
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