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TCP

0329/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0329/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55497-2023-111-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 029/2023 de 4 de mayo, cursante de 511 a 514 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Peña Chávez contra Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 458 a 466 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; al dictarse el Auto de Vista 27/2023 de 23 de febrero; por los Vocales ahora accionados, en la fase de ejecución de sentencia; además, de ser carente de fundamentación y motivación; ya que, instauró demanda de "individual" de regularización de derecho propietario del bien inmueble urbano contra presuntos propietarios o cualquiera que creyere tener algún derecho sobre el bien inmueble; empero, los Vocales ahora accionados "...NO TOMARON EN CUENTA LA APLICABILIDAD EN EL PRESENTE CASO, DEL PROCESO LLEVADO ACABO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA LEY No.- 247, 803, 915 Y 1227 (Arts. 369 y sgtes. De la Ley No.- 439 PROCESO ESTRAORDINARIO)" (sic).

Como requisitos previos a presentar la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, emitió la Resolución Técnica Administrativa Municipal 25/2020 de 20 de octubre, aprobando el trámite de regularización de derecho propietario del bien inmueble urbano destinado a vivienda. Con ese antecedente, presentó la demanda de "individual" regularización de derecho propietario contra presuntos propietarios, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8045415, de proceso extraordinario, en la que mediante Auto de 8 de julio de 2021, se admitió la referida demanda y se dispuso la citación a los presuntos propietarios, disponiéndose la citación a los demandados por edictos de prensa, así como se designó a Luciana Anabella Gonzales Mendoza, abogada defensora de oficio. En ese orden, se emitió la Sentencia 73/2021 de 4 de noviembre, declarando probada la demanda de regularización del derecho de propiedad sobre el bien inmueble urbano, ubicado en la urbanización Bello Horizonte, Distrito 7, Manzano Y, lote 13, Calle Vía Local XIII, con una superficie de 312.50 m2, de la ciudad de Trinidad, siendo ejecutoriado mediante el Auto de 26 de similar mes de 2021; proceso en que se respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los presuntos propietarios y en particular del incidentista -Remberto Monzón Cordero, hoy tercero interesado-. Por el contrario, se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, al dictarse el Auto de Vista 27/2023, en ejecución de sentencia.

De lo anterior, refirió que el Auto de Vista 27/2023, no contiene la debida motivación y fundamentación; ya que, carece de todos los requisitos que debe contener una resolución, por cuanto en lugar de resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por el hoy tercero interesado contra el Auto 371/2022 de 3 de agosto, sobre cómo dicho Auto vulneró sus derechos y de qué manera; sin embargo, analizaron como una simple apelación de la sentencia y no del referido "AUTO IMPUGNADO", en el que la Jueza de primera instancia fue "justiciera y objetiva" al indicar que el incidentista no dio cumplimiento al art. 373.III del Código Procesal Civil (CPC), concluyendo que no se vulneró derechos de terceros; toda vez que, fueron citados los presuntos propietarios.

El ahora tercero interesado, no adjuntó documentación que demuestre su identidad, "...NO REFLEJA NI ATACA AL AUTO IMPUGNADO SINO SIMPLEMENTE HACE UNA APELACIÓN DE LA SENTENCIA..." (sic), afirmando que tenía conocimiento de que él tendría registrado su derecho propietario sobre el bien inmueble y que existiría una demanda en su contra, lo cual sería incorrecto, ya que nunca fue demandado por este ciudadano, insistiendo que: "...no ha sido demandado judicialmente por REMBERTO MONZON CORDERO, sino que el incidentista hoy recurrente hace caer en error a la autoridad jurisdiccional indicando que el habría iniciado una demanda de reivindicación contra MERCEDES CHAVEZ ALVARADO, siendo que él la iniciado en representación de su hija NORMA MONZON MONROY por lo que el demandante no es REMBERTO MONZON MONROY ni el demandado es LUIS ANTONIO PEÑA CHAVEZ" (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.4, 115.II, 117.I, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 27/2023 de 23 de febrero, ordenando a los Vocales hoy accionados emitan nuevo auto de vista en el que se resuelva la improcedencia del recurso de apelación presentado por el incidentista -hoy tercero interesado-, restituyendo sus derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 506 a 510 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional fue presentado contra el Auto de Vista 27/2023 impugnado; toda vez que, vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto resuelve el recurso de apelación interpuesto por el hoy tercero interesado, que fue fabricado, editado y formulado con base a todo el proceso, sin referirse en absoluto al "auto definitivo" emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni; b) No obstante, fue notificado con el Auto de Vista 27/2023, en el que no se denunció la falta del debido proceso de todo el proceso, sino solamente del referido Auto de Vista emitido por los Vocales ahora accionados; ya que, la Jueza claramente señaló que no era la vía correcta para dejar sin efecto el proceso extraordinario seguido por Luis Antonio Peña Chávez; en ese sentido se denunció que los Vocales hoy accionados resolvieron el recurso de apelación; empero, no el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el Auto 371/2022; c) El hoy tercero interesado manifestó que hace más de diez años que hubiese presentado procesos en su contra; empero, es la primera vez que se tiene un proceso contra dicho tercero interesado; toda vez que, los apoderados no son parte en el proceso; d) Se hizo las averiguaciones sobre la anterior y única propietaria conocida como Norma Elizabeth Monzón Monroy, si tenía registrado a su nombre el bien inmueble en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), la cual fue respondida de manera negativa por dicha Oficina, de que la nombrada no tenía ningún derecho propietario registrado; por lo que, conforme al art. 78.II del CPC; no se podía demandar contra esa persona; razón por la cual acudieron al Gobierno Autónomo Municipal de Beni, para conocer quién era el propietario de ese predio urbano, o bien tenían registrado a nombre de esa institución, emitiéndose al respecto informes técnicos y legales y una resolución administrativa, indicando que el bien inmueble no tenía propietario, es por ello, que se procedió a demandar conforme lo previsto en la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda y con la finalidad de no vulnerar ningún derecho de algunas personas, se citó mediante edictos de prensa, como establece el art. 78 del CPC; y, e) En ese sentido, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 27/2023, sin fundamentar respecto al Auto 371/2022 impugnado; porque, de la lectura del recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, efectuó una apelación de todo el proceso, sin mencionar a ese Auto impugnado, lo cual debió ser observado por los Vocales ahora accionados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursante a fs. 503.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Remberto Monzón Cordero, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante afirmó que, cumplió con los plazos, requisitos y procedimientos conforme la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; empero, obró con temeridad y malicia desde el principio, al afirmar que existen informes técnico-legales que descartarían la existencia de un propietario sobre el lote de terreno, dando lugar a su aprobación mediante la Resolución Técnica Administrativa Municipal 25/2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; empero, esa situación fue remediada por el referido Gobierno Autónomo Municipal, en el sentido de que se cometió un error; 2) Asimismo el accionante inició el proceso contra presuntos propietarios, lo cual es incoherente; por cuanto, el accionante desde su niñez vivió en juicios contra su persona -Remberto Monzón Cordero-; ya que, anteriormente "con su hija" siguió un proceso de reivindicación por más de diez años contra su padrastro y su madre -Mercedes Chávez Alvarado-; que ya, se encuentran en ejecución de sentencia, en la que el accionante se presentó como propietario, causándole sorpresa; 3) El bien inmueble siempre tuvo propietario desde hace diez años, del cual tenía pleno conocimiento el accionante, no pudiendo alegar desconocimiento de esa situación; ya que, existe proceso contra su padrastro, su madre y él mismo -accionante- sobre el citado predio, de lo contrario no se hubiese admitido la demanda conforme al art. 12.II de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, señala que no se iniciará proceso de regularización cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas, cuyo derecho propietario se encuentra acreditado por DD.RR.; 4) La Jueza de primera instancia rechazó el incidente; empero, el Tribunal de apelación subsanó esa situación y verificó que efectivamente existió indefensión de su persona; puesto que, fue tramitado a sus espaldas; en ese marco, se declaró probado el incidente; 5) Si bien alegó la existencia de cosa juzgada; empero, la cosa juzgada no existe cuando fue obtenida con la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pudiendo ser revisada a través del incidente de nulidad como se planteó en el presente caso, por la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; y, 6) El Auto de Vista 27/2023, supuestamente carece de fundamentación, lo cual no es evidente; por cuanto, de acuerdo a la documentación presentada verificaron que existió indefensión de su persona en el proceso de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble urbano, razón por la cual se anuló obrados hasta la admisión de la demanda disponiendo sea citado, lo cual evidencia que cuenta con la fundamentación y motivación pertinente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 029/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 511 a 514 vta., denegó tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales establece que: "De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración arbitraria de la prueba que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administradito lesiona derechos y garantías constitucionales"; ii) El accionante reclamó que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 27/2023, sin tomar en cuenta que dicho proceso se llevó de acuerdo a la aplicabilidad de las Leyes "247, 803, 915 y 1227"; iii) La jurisprudencia constitucional citada, si bien permite la revisión de la actividad de la jurisdicción ordinaria, referido a la carga argumentativa de la resolución, la valoración de la prueba y la interpretación de la ley, es imprescindible que la parte accionante demuestre a través de una precisa presentación por qué la labor interpretativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas, vulnera derechos y garantías constitucionales cuya tutela se reclama; iv) En el caso concreto, no se cumplió con los presupuestos constitucionales que habiliten a esta jurisdicción revisar de manera extraordinaria lo obrado por la jurisdicción ordinaria, si bien alegó que existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica; empero, no explicó cómo los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 27/2023 vulneraron esos derechos, limitándose a señalar que no tomaron en cuenta la aplicabilidad de las leyes "247, 803, 915 y 1227"; además, del art. 369 del CPC, sin establecer el vínculo que existe entre los derechos y garantías constitucionales vulnerados con la actividad argumentativa o interpretativa plasmada en la "...resolución que acusa de lesiva..." (sic), lo cual imposibilita a esta jurisdicción emitir criterio al respecto; y, v) Asimismo, de la revisión de antecedentes se evidenció que el accionante no contestó el recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado, siendo el momento procesal oportuno para desvirtuar los agravios del recurso de apelación y dar la oportunidad de pronunciarse a los Vocales ahora accionados; en ese sentido, el accionante pretendía convertir a ese Tribunal en una instancia paralela, casacional para que revise la determinación asumida por dichos Vocales en el Auto de Vista 27/2023.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Técnica Administrativa Municipal 25/2020 de 20 de octubre, emitida por la Directora de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que en su Conclusión aprobó el trámite de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda iniciado por parte del propietario Luis Antonio Peña Chávez -hoy accionante-, ubicado en la urbanización Bello Horizonte, Distrito 7, lote 13, Manzano Y, con una superficie de 312.50 m2 (fs. 2).

II.2. Consta demanda "individual" de regularización de derecho propietario del bien inmueble urbano, presentada el 2 de julio de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Beni, por Jhoncarlo Samuel Muñoz Chávez en representación legal del accionante contra presuntos propietarios del predio urbano ubicado en la urbanización Bello Horizonte, Distrito 7, lote 13, Manzano Y, con una superficie de 312.50 m2; al que ingresó de manera pacífica, en la cual habita actualmente (fs. 56 a 59). La cual mereció el Auto de 338/2021 de 8 de julio, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni, admitió la citada demanda y dispuso el traslado a los presuntos propietarios y que la citación se efectué mediante edictos de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 60 y vta.). Por Sentencia 73/2021 de 4 de noviembre, se declaró probada la demanda "individual" de regularización de derecho propietario del bien inmueble urbano interpuesto por el accionante, sobre el mencionado bien inmueble descrito en la demanda, disponiendo su registro en la Oficina de DD.RR. (fs. 98 a 100 vta.). Por Auto de 26 de noviembre de 2021, se declaró la ejecutoria de la señalada Sentencia (fs. 115).

II.3. A través del memorial presentado el 27 de julio de 2022, Remberto Monzón Cordero -hoy tercero interesado-, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por existir vulneración a derechos y garantías constitucionales, a la defensa y al debido proceso, dentro del proceso "individual" regularización de derecho propietario del bien inmueble urbano seguido por el accionante contra presuntos propietarios (fs. 196 a 201 vta.). Cursa el Auto 371/2022 de 3 de agosto, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital de Beni, que rechazó el fraude procesal solicitado, y que los argumentos vertidos deben ventilarse en un proceso de conocimiento probatorio (fs. 203 y vta.).

II.4. Consta memorial presentado el 9 de agosto de 2022, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital de Beni, por el cual el ahora tercero interesado planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 371/2022, solicitando sea revocado el mismo (fs. 212 y vta.). Cursa Auto de 26 de agosto de ese año, emitido por la Jueza de la causa, quien mantuvo el Auto recurrido y concedió el recurso de apelación alternativa ante el superior en grado (fs. 219 a 220). Mediante Auto de Vista 27/2023 de 23 de febrero, emitido por Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -ahora accionados- anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda, a efecto de que sea citado el hoy tercero interesado "legalmente" con la demanda y pueda hacer uso del derecho a la defensa y ser sometido a un debido proceso (fs. 446 a 447). Cursa la diligencia de notificación de 23 de febrero de 2023, efectuado al accionante con el citado Auto de Vista (fs. 448).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados: a) Vulneraron el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica al dictar en la fase de ejecución el Auto de Vista 27/2023 de 23 de febrero; disponiendo la nulidad de obrados del proceso de regularización del derecho propietario del bien inmueble urbano contra presuntos propietarios; en la que "...NO TOMARON EN CUENTA LA APLICABILIDAD EN EL PRESENTE CASO, DEL PROCESO LLEVADO ACABO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA LEY No.- 247, 803, 915 Y 1227 (Arts. 369 y sgtes. De la Ley No.- 439 PROCESO ESTRAORDINARIO)" (sic); toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, emitió la Resolución Técnica Administrativa Municipal 25/2020 de 20 de octubre, aprobando el trámite de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda; en virtud del cual presentó la demanda "individual" de regularización del derecho propietario del bien inmueble urbano contra presuntos propietarios, que previa admisión se dispuso la citación a los presuntos propietarios mediante edictos de prensa, designándose abogado defensor de oficio, quien asumió defensa, hasta que se emitió la Sentencia 73/2021 de 4 de noviembre, declarando probada la demanda de regularización del derecho propietario del bien inmueble urbano, ubicado en la urbanización Bello Horizonte, Distrito 7, Manzano Y, lote 13, Calle Vía Local XIII, con una superficie de 312.50 m2, de la ciudad de Trinidad; siendo ejecutoriado; proceso en el que se respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los presuntos propietarios y del incidentista; y, b) El Auto de Vista 27/2023, no contiene la debida motivación y fundamentación; ya que, en lugar de resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por el hoy tercero interesado contra el Auto 371/2022 de 3 de agosto, analizaron como si fuera una apelación de sentencia; además: "...no ha sido demandado judicialmente por REMBERTO MONZON CORDERO, sino que el incidentista hoy recurrente hace caer en error a la autoridad jurisdiccional indicando que el habría iniciado una demanda de reivindicación contra MERCEDES CHAVEZ ALVARADO, siendo que él la iniciado en representación de su hija NORMA MONZON MONROY por lo que el demandante no es REMBERTO MONZON MONROY ni el demandado es LUIS ANTONIO PEÑA CHAVEZ" (sic).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) Sobre el derecho al debido proceso; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del derecho al debido proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

La SCP 0647/2020-S3 de 29 de septiembre, citando a su vez, a la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, señala que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: "Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.

(...)

En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material"".

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