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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0330/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0330/2013-L

Concede la acción de libertad con relación a funcionarios de migración por detención arbitraria por una presunta irregularidad en su pasaporte, sin existir una vinculación con delito alguno y sin comunicarle de un proceso de investigación al respecto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad con relación a funcionarios de migración por detención arbitraria por una presunta irregularidad en su pasaporte, sin existir una vinculación con delito alguno y sin comunicarle de un proceso de investigación al respecto.

Extracto de la ratio decidendi

En cuanto al fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que moduló el entendimiento adoptado en la SC 0080/2010-R, disponiendo que: “cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”, aspecto que se cumple en el presente caso, toda vez que, al accionante se lo detuvo por una presunta irregularidad en su pasaporte, sin existir una vinculación con delito alguno y sin comunicarle de un proceso de investigación al respecto, por lo que, se determina que al haber sido detenido sin razón alguna y sin demostrar la comisión de un delito, fue detenido de manera arbitraria, la misma que no fue desmentida por las autoridades demandadas, ya que, no presentaron informe, ni se hicieron presentes en audiencia, por lo que, no existe documentación que demuestre lo contrario, motivo por el cual se establece que existió vulneración de los derechos a la libertad y locomoción del accionante.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2013-L

Sucre, 16 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente : 2011-24228-49-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/11 de 24 de agosto de 2011, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martín Camacho Chávez en representación sin mandato de Edwin Ferney Moncada contra Jorge Tamayo, Fiscal de Materia; Boris Paniagua y Mayber Freddy Caballero Carvajal, Jefes de Migración del Aeropuerto Viru Viru del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 2 a 7 vta., el representante del accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de agosto de 2011, Boris Paniagua y Mayber Freddy Caballero Carvajal dispusieron la aprehensión ilegal del ahora accionante, siendo detenido a las 6:30 en el Aeropuerto Viru Viru del departamento de Santa Cruz, cuando tenía previsto viajar a Colombia por supuestas irregularidades en su pasaporte, las mismas que no eran atribuibles a su persona sino a funcionarios de Migración, deteniéndolo más de ocho horas sin tomarle declaración alguna, negándole el derecho a la libertad y a la locomoción, restringiéndole sus derechos y garantías constitucionales, manteniéndolo incomunicado por horas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante considera lesionados los derechos a la libertad física y a la locomoción, citando al efecto el art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y se tenga por interpuesta la acción de libertad, disponiendo la libertad inmediata de Edwin Ferney Moncada.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No se hicieron presentes el accionante ni su representante, pese a su legal notificación cursante a fs. 9 de obrados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 10 a 12.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/11 de 24 de agosto de 2011, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante presentó desistimiento de la acción de libertad, señalando que se realizó audiencia de medidas cautelares en otro juzgado en la que se resolvió su situación jurídica; b) La solicitud efectuada no puede ser aceptada en razón que la línea jurisprudencial señala, que una vez, admitida la demanda debe ser resuelta y tramitada conforme a ley sin permitir al accionante el retiro o desistimiento, por lo que no es posible dar curso a la solicitud; y, c) El accionante "no ha adjuntado, prueba alguna, ni documentación idónea para acreditar las supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales", por parte de las autoridades demandadas imposibilitando de esta forma al suscrito juzgador tener certidumbre sobre los aspectos reclamados incumpliendo con la línea jurisprudencial establecida en la SC Nº 1255/2010, que obliga al actor demostrar con prueba pertinente, la supuesta vulneración que acusa, toda vez que el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan a este derecho, con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse resolución. Por consiguiente cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado, debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes, aspecto que no sucedió en el presente caso, ya que por los antecedentes expuestos ampliamente, la parte demandante solo se limitó a presentar su memorial de acción de libertad sin prueba alguna, además que no asistió a fundamentar oralmente su pretensión en la audiencia señalada pese a su legal notificación" (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011. Modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa.dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Auto 60 de 23 de agosto de 2011, el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, admitió la acción de libertad, señalando audiencia para el 24 de ese mismo mes y año (fs. 8)

II.2. Cursa memorial de desistimiento de acción de libertad presentado el 24 de agosto de “2010”, remitido por el representante del accionante al Juez Primero de Sentencia Penal, manifestando que ya se realizó la audiencia de medidas cautelares un día antes, consecuentemente se resolvió la situación jurídica de su mandante por lo cual desistió de la acción interpuesta (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante, denunció como lesionados los derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, el 22 de agosto de 2011, funcionarios de Migración dispusieron su aprehensión, deteniéndolo por más de ocho horas sin tomarle ninguna declaración en el Aeropuerto Viru Viru del departamento de Santa Cruz. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, al respecto estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, ‘...La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Retiro y desistimiento de la acción de libertadLa SCP 0620/2012 de 23 de julio, estableció: “Con relación a la oportunidad para el retiro y desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado a través de sus fallos uniformes, entendimiento que ha sido aún más desarrollado a la luz del orden constitucional vigente, al establecer en la SCP 103/2012 de 23 de abril, que:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad con relación a funcionarios de migración por detención arbitraria por una presunta irregularidad en su pasaporte, sin existir una vinculación con delito alguno y sin comunicarle de un proceso de investigación al respecto.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0330/2013-LFuente oficial