Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución pronunciada en apelación sobre devolución de un vehículo incautado, por cuanto los vocales se limitaron a referir lo expuesto por el recurrente y transcribir el contenido de la SC 0057/2002, sin explicar ni especificar por qué es aplicable dicho fallo ni exponer en términos claros la razón de su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...de los antecedentes procesales se establece que se cuestiona la falta de fundamentación y motivación de la citada Resolución, emitida por las autoridades judiciales demandadas, por lo que es necesario antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción constitucional, remitirse a la jurisprudencia constitucional asumida en los puntos precedentes, que establecen la exigencia de la motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso. Es así que, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que los Vocales demandados en los Considerandos, se limitaron a referir lo expuesto por la accionante en el recurso de apelación que interpuso, lo que dispone el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) y en el Considerando III, transcriben parte de la SC 0057/2002, que señala que el comiso es una sanción penal y el bien que es objeto del mismo pasa a favor del Estado, exceptuándose los derechos que tengan sobre estos bienes sujetos pasivos o terceros, para luego finalizar indicando que: “El Juez a quo, aplicó correctamente la recomendación de la sentencia constitucional antes descrita, al ratificar la incautación del motorizado, en base a los fundamentos fácticos y jurídicos. En el caso de autos, si bien es cierto que el señor Ibar Rafael Durán Renfijo se constituye en un tercero ajeno al proceso (no es querellante ni imputado). Pero si el motorizado está involucrado en el ilícito, como se tiene expuesto en el punto anterior. El proceso actualmente se encuentra en la estación preparatoria, esto significa, que cualquier medida no es definitiva, al contrario es provisional, puede sufrir cambios, hasta la dictación de sentencia, a petición de parte o de oficio” (sic), lo que no constituye una fundamentación o motivación, más aún cuando reconocen la no intervención ni participación del accionante en el ilícito y enuncian una Sentencia Constitucional y la transcriben, sin explicar ni especificar por qué es aplicable dicho fallo ni exponer en términos claros la razón de su decisión, resultando evidente que el fallo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, lo que lesiona uno de sus elementos constitutivos, que es el derecho a una Resolución debidamente fundamentada o motivada, siendo de aplicación, en el caso concreto, la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se conceda la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2013 Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional
Expediente: 02304-2012-05- AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 26 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ibar Rafael Durán Renfijo contra Germán Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ponciano Ruíz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 38 a 43 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción El 31 de marzo de 2012, una patrulla de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) de Cobija, al realizar el control en la carretera Cobija Puerto Evo, por el Km 90, interceptó en el punto de control, una volqueta color blanco, marca Nissan, con placa 2730 KNU, conducida por Alex Abel Gonzáles Salvatierra, quien al descargar la arena que llevaba, se encontró hábilmente camuflada una bolsa de yute la que abierta contenía mochilas de color negro y tres bolsas nylon, en cuyo interior se halló cocaína seca en un total de 40.745 g, siendo por ello el conductor imputado por el Ministerio Público quien actualmente se encuentra en libertad gozando de medidas sustitutivas,Disponiendo el Juez de la causa la incautación del vehículo descrito.
Refiere que, su persona al ser propietario del motorizado y no haber participado ni conocer del delito, solicitó a la autoridad jurisdiccional la devolución, cumpliendo con los requisitos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando al efecto la documentación que acredita su derecho de propiedad y la licitud del mismo, petición que fue rechazada, con el argumento que si bien la documentación estaba en orden, debió adjuntar las declaraciones efectuadas en la Fiscalía por él y su esposa Mary García Rueda, que demuestren no estar involucrados en el ilícito. Es así que contra dicha negativa, interpuso recurso de apelación, acompañando las declaraciones extrañadas por el inferior, además de argumentar que la "SC 0057/2002-R de 5 de julio”, si bien habla del decomiso, también exceptúa los derechos que tengan los terceros sobre esos bienes sujetos pasivos o terceros, haciendo notar además que su persona no era autor ni copartícipe del hecho punible por el cual se decomisó el vehículo, pues de haberlo sido estuviera imputado, y por el contrario sea el chofer presumiblemente quien incurrió en el ilícito, por lo que se encontraría dentro de la excepción señalada en la referida Sentencia Constitucional; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmaron el Auto apelado expresando que el a quo aplicó correctamente la "SC 0057/2002” citada, destacando que el proceso actualmente se encuentra en la etapa preparatoria, lo que significa que cualquier medida cautelar, como la de incautación, no es definitiva, sino provisional y puede sufrir cambios hasta la dictación de la sentencia, a petición de parte o de oficio, Resolución que ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues dicho fallo carece de la debida fundamentación al no señalar qué norma impide la devolución del vehículo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 16.I, 46, 56 y 115.II de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio El accionante pide se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados y que mediante Resolución fundamentada, dispongan la devolución de la volqueta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados y la devolución de la volqueta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, Germán Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ponciano Ruíz Quispe, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción constitucional, ni remitieron informe de ley, no obstante su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En la presente acción de amparo constitucional se citó como tercero interesado al representante del Ministerio Público, quien prestó su informe de rigor; lo que no es pertinente, toda vez que el Ministerio Público no tiene la calidad de tercero interesado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 26 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 55 a 56 vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela incoada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 15 de octubre de 2012, determinando que la Sala Penal, dicte un nuevo auto fundamentado, en el plazo más breve posible, sin ordenarse la devolución del vehículo; con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia ha establecido que las sentencias, autos y toda resolución, debe tener motivación y fundamentación, no solo hacer la relación de los hechos, sino indicar los motivos y derechos que deben contener y el valor que se asigna a cada hecho y las pruebas que amerita; y, b) El accionante ha interpuesto apelación indicando distintos puntos, y los Vocales de la Sala Penal al emitir su Resolución, no hacen una relación a éstos, pues en el Auto cuestionado no se han considerado todos los puntos apelados con la debida fundamentación.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Abel Gonzáles Salvatierra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso el decomiso del vehículo donde se encontró cocaína (fs. 38 a 43 vta.).
II.2. El ahora accionante, como propietario del bien incautado, sin ser parte en el proceso, se apersonó solicitando la devolución de su vehículo, cumpliendo con los requisitos de ley y adjuntando documentación que acredita su derecho de propiedad, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional (no existe documento).
II.3. Contra el referido fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 15 de octubre de 2012, confirmando el Auto Interlocutorio, argumentando esencialmente:
1. El Juez a quo, aplicó correctamente la recomendación de la Sentencia Constitucional antes descrita (SC 0057/2002), al ratificar la incautación del motorizado, en base a los fundamentos fácticos y jurídicos. "En el caso de autos, si bien es cierto que Ibar Rafael Durán Renfigo, se constituye en un tercero ajeno al proceso (no es querellante ni imputado), pero si el motorizado está involucrado en el ilícito, como se tiene expuesto en el punto anterior” (sic).
2. El proceso actualmente se encuentra en la estación preparatoria, esto significa que cualquier medida cautelar como la incautación del motorizado u otro tipo de medida no es definitiva; al contrario, es provisional, puede sufrir cambios hasta la dictación de sentencia, a petición de parte o de oficio (fs. 35 a 37 vta.).
II.4. El imputado, Alex Abel Gonzales Salvatierra, se encuentra gozando de medidas sustitutivas (fs. 38 a 43 vta.).
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