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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0330/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0330/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro de la demanda sumaria de resolución de contrato seguida en contra de la accionante, ésta presentó fuera de plazo el recurso de compulsa no pudiendo pretender subsanar su negligencia a través de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro de la demanda sumaria de resolución de contrato seguida en contra de la accionante, ésta presentó fuera de plazo el recurso de compulsa no pudiendo pretender subsanar su negligencia a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Por lo que, la accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su oportunidad debió interponer el recurso de compulsa contra la Resolución que negaba la apelación y no acudir directamente ante la justicia constitucional con su pretensión de tutela, por cuanto no agotó previamente el medio idóneo previsto en nuestra legislación. La accionante, en una franca negligencia apeló de este último fallo, mereciendo el Auto de Vista 08/2013, por el cual la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, anuló el Auto de concesión del recurso de apelación. Al respecto, conforme se tiene informado por la Jueza demandada, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por la accionante, ésta presentó, después de veintiún días, su recurso de compulsa, mereciendo ser rechazado por extemporáneo; y, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merece declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque se planteó el recurso de forma incorrecta -se apeló del fallo que negó el recurso de apelación-, equivocando la vía; además, si bien presentó el recurso de compulsa, fue extemporáneamente, con lo que corresponde denegar la presente acción, sin haberse ingresado al fondo de la problemática jurídica venida en revisión. Situación que constituye causal de improcedencia a tenor del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, porque en el caso de autos la accionante no puede pretender que a través del presente recurso se subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que habrían lesionado los mismos, así como también acudir oportunamente ante la Jueza demandada, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04656-2013-10-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 14/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 129 vta. a 133, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Asunta Flores Cuéllar de Ortega contra Marlene Buitrago Rueda, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de agosto y 2 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 116 a 117 y 121, la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda sumaria de resolución de contrato seguido en su contra por Blanca Luz Arce Jurado, se dictó Sentencia sumaria el 21 de diciembre de 2012, determinándose la cancelación de la obligación más intereses, con dicho fallo fue notificada el 21 de febrero de 2013.

En término hábil, el 22 de febrero de 2013, presentó aclaración y enmienda del referido fallo y por Resolución de "26 de diciembre de 2012", la Jueza demandada determinó "…no ha lugar a la aclaración y enmienda de la sentencia…" (sic), Resolución con la que fue notificada el 1 de marzo del mismo año.

El 7 de marzo de 2013, presentó recurso de apelación contra la citada Sentencia sumaria y la Jueza demandada, al día siguiente dictó Resolución rechazando el mismo, con el argumento de que "…los plazos para apelar son fatales y se computan a partir de la notificación con la sentencia: que si bien la parte demandada solicitó la aclaración y enmienda de la sentencia… no se dio lugar a la misma, por lo que, no operó la suspensión establecida en el Art. 221 con relación al Art. 196 inc. 2) del Cgo. de Pto. Civil, porque siendo los plazos procesales perentorios e improrrogables según lo establece el Art. 139 del Cgo. de Pto. Civil. Se rechaza el recurso de apelación que antecede interpuesto en contra de la Sentencia de fs. 67 a 71 vta. Por la parte demandada por ser extemporáneo" (sic), por lo que dicha autoridad ilegalmente le negó el derecho a interponer el recurso de apelación, con el argumento de que la apelación se encontraba fuera de plazo, no subsanando su error atentando así contra el derecho a la legítima defensa.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, considera lesionado su derecho a la defensa y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción planteada y se disponga la nulidad de la Resolución de 8 de marzo de 2013 y se le otorgue el recurso de apelación contra la referida Sentencia sumaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133, encontrándose presente la accionante asistida de su abogado, ausentes la Jueza demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marlene Buitrago Rueda, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, por informe cursante de fs. 127 a 128, señaló que, el 21 de diciembre de 2012, se emitió Sentencia, declarando probada la demanda sumaria de resolución de contrato seguida contra la accionante, teniéndose por resuelto el contrato de compra y venta, disponiéndose que la demandada restituya el precio recibido por la venta más intereses.

Afirmó que, la accionante, fue notificada con el citado fallo, el 21 de febrero de 2013, quien mediante memorial de 22 de febrero de igual año, solicitó aclaración y enmienda, la cual fue denegada.

Refirió que, la accionante, el 7 de marzo de 2013, presentó recurso de apelación contra la Sentencia sumaria y por Resolución de 8 de igual mes y año, denegó dicha impugnación, por ser extemporánea.

Así, con dicho fallo se notificó a la accionante el 19 de marzo de 2013, quien al día siguiente presentó recurso de apelación directa, siendo concedido ante el ad quem en efecto devolutivo y fue anulado mediante Auto de Vista de 14 de mayo del mismo año, por no ser el medio idóneo. Continúa diciendo que, la accionante dejó vencer el plazo procesal para la interposición del recurso idóneo de compulsa contra la Resolución que denegó la apelación de la Sentencia sumaria, presentado recién el 18 de julio de 2013, siendo también rechazado por ser extemporáneo conforme se tiene en el Auto de Vista de 26 de julio de 2013.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal degarantías, mediante Resolución 14/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 129 vta. a 133, concedió la tutela, anulando la Resolución de 8 de marzo de 2013, que rechaza el recurso de apelación planteado por Asunta Flores Cuéllar de Ortega, con el fundamento que: a) La accionante, fue notificada, el 1 de marzo de 2013, con la Resolución que rechazó la aclaración y enmienda, y el recurso de apelación fue presentado el 7 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los diez días establecidos en el art. 220 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) La Jueza demandada, realizó una incorrecta interpretación de los alcances del art. 221 del CPC, por cuanto dicha norma “…no dispone que cuando la parte solicita aclaración y enmienda el plazo para apelar de la sentencia se suspende únicamente cuando se da curso a la aclaración y enmienda…” (sic); c) Si bien ante el rechazo de la concesión del recurso de apelación planteado, correspondía que la accionante haga uso del recurso de compulsa; sin embargo, la Jueza demandada, negó indebidamente su concesión, vulnerando así el derecho a la defensa y el de recurrir de una resolución judicial; y, d) El principio de legalidad no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro de la demanda sumaria de resolución de contrato seguida en contra de la accionante, ésta presentó fuera de plazo el recurso de compulsa no pudiendo pretender subsanar su negligencia a través de la acción de amparo constitucional.

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