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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0330/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0330/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados al revocar el auto que dispuso la extinción de la acción penal y determinar la prosecución del proceso penal cumplió con la garantía de motivación ya que emitió su decisión en el marco de los principios de pertinencia y congrue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados al revocar el auto que dispuso la extinción de la acción penal y determinar la prosecución del proceso penal cumplió con la garantía de motivación ya que emitió su decisión en el marco de los principios de pertinencia y congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Los Vocales demandados habiendo dictado Auto de Vista 129, por el que revocaron el Auto de 23 de mayo de 2013, y determinaron la prosecución del proceso, no hicieron más que pronunciarse sobre los aspectos resueltos por el Juez de la causa, y cuestionados por el Fiscal de Materia y el querellante en las apelaciones incidentales planteadas (Conclusiones II.2 y 3 correspondientemente del presente Fallo), conforme se sintetiza en los siguientes puntos: 1) El Auto de 23 de mayo de 2013, dispuso la extinción de la acción penal y archivo de obrados, con el fundamento de que el querellante a pesar de haber sido notificado legalmente no objetó la Resolución de rechazo de querella, la cual quedo ejecutoriada el 18 de abril de 2010. Cabe resaltar al respecto que el mencionado Juez, no se manifestó en absoluto respecto a dicha objeción del rechazo planteada por el querellante, su remisión al Fiscal de Distrito y la revocatoria dictada por la autoridad jerárquica disponiendo la continuación de la investigación, tal como reconoce el propio impetrante, al señalar: "…informa la revocación pronunciada por el Fiscal de Distrito al Juez Cautelar No. 2 mediante memorial de 24 de octubre de 2011” (sic), ignorándola por completo; 2) Las apelaciones formuladas contra el Auto anteriormente descrito, fundamentan su impugnación precisamente sobre estos puntos omitidos, refiriendo además que se informó y presentó al Juez de la causa la complementación de las investigaciones (23 de noviembre de 2011), la ampliación de la querella (2 de marzo de 2012), y la imputación formal contra Eduardo Pereira Sanzetenea (13 de septiembre de 2012), que también fueron ignorados; y, c) La Resolución en cuestión, declara procedente las apelaciones presentadas, consiguientemente revocó el Auto impugnado, rechazando la excepción de extinción de la acción penal y disponiendo la prosecución de la causa, fundando su decisión en que: “…la resolución de rechazo de querella de fecha 9 de abril de 2010, en ningún momento quedó ejecutoriada, contrariamente (…) fue objetada por memorial de fecha 19 de abril de 2010 (…) habiendo el Sr. Fiscal de Distrito, en su condición de superior jerárquico, revocado la resolución de rechazo, disponiendo la continuación de la investigación, conforme se evidencia de la resolución N° 356/2011 de fecha 03 de octubre (…) antecedente que fue puesto a conocimiento del Juez, mediante requerimiento fiscal de 24 de octubre de 2011 (Fs. 78), razón por la cual, mediante providencia de 25 de octubre de 2011 se decreta que se tiene presente y que debía presentarse el respectivo requerimiento” (sic), cita textual que permite al Tribunal de apelación concluir que en ningún momento la investigación penal fue cerrada, como tampoco quedo ejecutoriada la Resolución de rechazo de querella pronunciada a favor del accionante, por lo que el Juez de la causa realizó una interpretación defectuosa de los antecedentes y las normas procesales previstas en los arts. 27 inc. 9), y 304 del CPP. Como podrá advertirse, el aludido Tribunal al dictar el Auto de vista impugnado, solo se limitó a circunscribir su actuación a los alcances de las apelaciones formuladas, pronunciándose sobre los aspectos resueltos y cuestionados, en suma observando el principio de pertinencia; asimismo, de la relación efectuada precedentemente puede constatarse que el mismo cumple con una correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto, además de advertirse una coherencia interna en la estructura, observándose por consiguiente el principio de congruencia; finalmente de manera breve y concisa se desarrollan las razones jurídicas en que se funda la decisión como los elementos concretos y objetivos que conciernen o corresponden a los fundamentos jurídicos, para declarar procedente las apelaciones, revocar el auto impugnado, rechazar la excepción de extinción de la acción penal y disponer la prosecución de la causa, sin que pueda verificarse que la determinación asumida tenga una connotación arbitraria, cumpliéndose el principio de fundamentación y motivación, conforme se desarrollan en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no existe trangresión del debido proceso en tales elementos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1

Sucre, 16 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08487-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 157 a 160, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Pereira Sanzetenea contra Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses, Gómez Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2014 y subsanación de 10 del mismo mes y año, cursantes de fs. 103 a 116; y, fs. 119 y vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 31 de agosto de 2009, el entonces Alcalde Municipal de Cochabamba, presentó querella en contra del ahora accionante en su calidad de representante de la empresa CONSCAL S.A. por la presunta comisión de los delitos de estafa, incumplimiento de contratos y estelionato, prestando su declaración informativa de 27 de noviembre de idéntico año.

Consecuencia de la investigación el Fiscal asignado al caso emitió Resoluciónde rechazo de querella el 9 de abril de 2010, con la que son notificadas las partes, cumpliéndose con este acto procesal al querellante el 13 de igual mes y año, quien a través de la nueva Alcaldesa Municipal Tatiana Rojas Fernández, presentó objeción a ésta señalado el 20 de abril de 2010, mereciendo el requerimiento correspondiente que no obstante de reconocer la extemporánea interposición, dispuso la remisión al superior jerárquico. El Fiscal Departamental Camilo Medina Rodríguez, en seis meses emitió la Resolución 356/2011 de 3 de octubre, revocando la determinación de rechazo de querella y disponiendo la continuación de la investigación, omitiendo pronunciarse por completo sobre la extemporaneidad de la presentación de la objeción e incumpliendo plazos, resolviendo por el contrario con la revocatoria antes descrita; limitándose argumentar supuestos sin ninguna fundamentación fáctica menos jurídica y en franca vulneración al debido proceso. Resolución jerárquica que es puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que ejerce control, mediante memorial de 24 de octubre de 2011. Dada la función de control jurisdiccional de las actividades del Ministerio Público en la investigación, por memorial de 3 de enero de 2011, solicitó la extinción de la acción penal ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el que hace conocer la ilegal actuación del Fiscal de Materia al admitir la objeción de la Resolución de 9 de abril de 2010, y la del Fiscal Departamental al dictar la Resolución 356/2011, fuera de término, mediante la cual lo revocó; además, de que la investigación no fue reabierta dentro el año desde que se dictó el requerimiento de rechazo de querella, ya que se llevó a cabo la ejecutoria de la citada Resolución de 9 de abril de 2010, al no interponerse la objeción en el término previsto por ley. Petición resuelta por Auto de 23 de mayo de 2013, que determinó la extinción de la acción penal como el archivo de obrados, y fue impugnada por la autoridad fiscal asignada y la parte querellante por escritos de apelación de 10 de junio de 2013, sin fundamentar agravios, ni tener asidero legal alguno, menos la cita de jurisprudencia constitucional pertinente, que refiere al vencimiento del plazo máximo de duración de proceso, causal de extinción totalmente diferente. Haciendo caso omiso de las falencias indicadas, el Tribunal de apelación emitió Auto de Vista 129 de 16 de diciembre de 2013, en el que revocó la resolución apelada de extinción de la acción penal y archivo de obrados, concluyendo de manera ultra petita que, supuestamente la Resolución de rechazo de querella precedentemente descrita no adquirió ejecutoria, sin mencionar las actuaciones de los Fiscales de Materia y Departamental, no obstante es obligación de dicho Tribunal verificar el.cumplimiento de plazos de las actuaciones fiscales, sometidas bajo control jurisdiccional, sin que puedan dar por bien hechas actuaciones fuera del tiempo normado para ello y considerar aspectos que no fueron denunciados como agravios. La autoridad judicial al resolver la apelación incurrió en omisión al negar ejercer el control correspondiente sobre el pronunciamiento del Fiscal de Distrito que no reparó las lesiones causadas por el Fiscal de Materia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, disponiéndose que las autoridades demandadas den cumplimiento a los plazos y pronuncien un nuevo que deje sin efecto la Resolución 356/2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se cumplió el 11 de "agosto" de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 156 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda y amplió la misma en los siguientes términos: a) Se vuelve a procesar a su defendido pese haberse rechazado en una primera oportunidad la querella; b) Al haberse revocado el rechazo de querella por el Fiscal de Distrito después de un año, se extendió esta contra funcionarios municipales; y, c) Las autoridades demandadas no consideraron el principio de preclusión; por lo que solicita se conceda la tutela y se repare la vulneración efectuada.

En ejercicio al derecho a la réplica, respecto a los aspectos expresados por el representante del "Alcalde", la parte accionante manifestó que: 1) "Si existieron daños, porque no ejecutaron las boletas de garantía? (sic); más al contrario no había causales para resolver el contrato, la obra está hecha, y la "Alcaldía" adeuda el pago de una planilla; asimismo continúa usando la camioneta del impetrante, por lo que hay responsabilidad de los funcionarios de dicha entidad pero no del señor Sanzetenea; y, e) Esta acción de amparoconstitucional fue presentada porque no se cumplieron plazos procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, autoridades demandadas presentaron informe escrito de fs. 145 a 146 vta., con los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, se encuentra dictado en los alcances del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la competencia del Tribunal de apelación se circunscribe a los aspectos cuestionados en éste; y, ii) La Resolución impugnada, contiene los fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos en la norma procesal penal vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que no vulnera derecho constitucional alguno de las partes menos del accionante, pretendiéndose activar la vía constitucional para revisar la interpretación del citado Tribunal, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar resoluciones jurisdiccionales debidamente fundamentadas, lo contrario resultaría que todo litigante insatisfecho con una resolución active esta vía. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Agapo Ferrufino Sánchez y Horacio Fabián Arce Soliz, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como tercero interesado mediante memorial de fs. 153 a 153 vta., expresó que: Habiéndose emitido la Resolución 356/2011, por el Fiscal de Distrito, mediante la cual revocó el rechazo de la querella, el plazo que tenía el accionante para formular su reclamo ante la jurisdicción constitucional comenzó a correr desde ese momento, el mismo que no ha sido interrumpido debido a la incorrecta interposición del incidente de extinción de la acción penal, por lo que la acción de amparo constitucional se encuentra afectada esencialmente a causa de la improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez, correspondiendo su denegatoria; asimismo, si bien fue admitido no obstante de haberse omitido el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Jorge Rafael López Flores, Fiscal de Materia de la "División del Programa Integral Anticorrupción del Distrito de Cochabamba" (sic), en audiencia en forma verbal manifestó que la acción de amparo se resuelva conforme a derecho y en base al informe de las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantíasLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías emitió la Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 157 a 160, denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

a) El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, a la defensa vinculada al principio de seguridad jurídica, por la emisión del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, que revocó la Resolución de 23 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que determinó la extinción de la acción penal y archivo de obrados, motivación que se relaciona a la carencia de la razón por la cual decide ignorar el plazo previsto por el art. 305 del CPP, en consecuencia, debido a que el querellante goza de privilegios especiales para no cumplir con los plazos, que son de cumplimiento obligatorio para las partes.

b) Respecto al principio de seguridad jurídica, no es tutelable directamente;

c) De la lectura del Auto impugnado, se colige que responde de manera adecuada con una explicación corta pero suficiente a los argumentos legales y fácticos de la apelación del Ministerio Público y del querellante, considerando puntualmente que el Juez del proceso no efectuó una interpretación cabal del art. 27 inc. 9) del CPP, por cuanto el periodo de un año para reabrir la causa debe computarse desde que la resolución de rechazo adquirió ejecutoria, extremo que no aconteció porque la Resolución de 9 de abril de 2010 en ningún momento obtuvo ejecutoria, al haberse objetado y fue revocado por el Fiscal del Distrito, es así que en ningún momento la investigación penal contra Eduardo Pereyra Sanzetenea fue cerrada, efectuando dicha autoridad una defectuosa interpretación;

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Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados al revocar el auto que dispuso la extinción de la acción penal y determinar la prosecución del proceso penal cumplió con la garantía de motivación ya que emitió su decisión en el marco de los principios de pertinencia y congruencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0330/2015-S1Fuente oficial