Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional considerando que el cómputo del plazo de los seis meses en conminatorias laborales establecido por la SCP 1712/2013, en virtud de la cual el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria no es aplicable al caso de autos por haberse pronunciado con posterioridad al procedimiento de impugnación de la conminatoria laboral
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “ De manera previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario aclarar que la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que: “…ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí (…) que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria…” (el resaltado es nuestro). Sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que en el presente caso dicho entendimiento jurisprudencial fue emitido en forma posterior a la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto; es decir, la publicidad y la vinculatoriedad de la SCP 1712/2013, no afecta al procedimiento de impugnación activado con anterioridad a la emisión del citado fallo constitucional, que fue promovido antes de que se produjera el nuevo entendimiento jurisprudencial sobre el cómputo de la inmediatez tratándose de conminatorias laborales; por ende, el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional -en este caso- se efectúa a partir de la notificación con la RM 175/14 de 7 de marzo de 2014, que confirma la Conminatoria librada por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, en virtud a que fue el último actuado realizado en sede administrativa, encontrándose la presente acción tutelar dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08292-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 58/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 462 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación de Esther Julia Sánchez Campohermozo contra Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Franz Tomás Benavidez Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; y, Edgar Hermógenes Patana, Alcalde y Miguel Orlando Ponce Monzón, Director de Capital Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 143 a 153, y el de subsanación el 25 de julio del mismo año, corriente de fs. 159 a 160 vta., el representante por la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante ingresó el 2003 a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como Secretaria de la Dirección de Recaudaciones, ello conforme se evidencia del Memorándum DRH/1320/03 de 15 de enero de 2003; asimismo, refiere que el 6 de junio de 2013, el Director de Capital Humano -ahora demandado-, emitió el Memorándum DCH-PR/043/13 de 6 de junio de 2013, de preaviso P-26400502007, mediante el cual se comunica a la ahora accionante que a partir del 4 de septiembre de ese año, se prescindirá de sus servicios.
Notificada que fue con la injusta decisión de desvinculación laboral, impugnó el preaviso en la vía administrativa, concluyendo la misma con el recurso jerárquico de 24 de julio de 2013, el cual no llegó a ser resuelto por las autoridades respectivas y más al contrario como represalia en principio se la cambio de lugar de trabajo a la Sub Alcaldía Distrito 1 y sin que exista ninguna respuesta se emitió el Memorándum de destitución DCH-B/0447/13 de 4 de septiembre del referido año.Ante esta nueva lesión a sus derechos, Esther Julia Sánchez Campohermoso presentó denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, instancia que habiendo realizado el procedimiento respectivo emitió la Conminatoria JRTE.L-LMCH-C.R. 031/2013 de 20 de septiembre, que instruye la reincorporación inmediata de la ahora accionante, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, los demandados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con la intención de burlar el cumplimiento de dicha Resolución interpusieron recurso de revocatoria el cual llegó a ser desestimado por la referida Jefatura Regional del Trabajo, ante lo cual plantearon recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmando la determinación de reincorporación inmediata.
Pese a todas las Resoluciones que confirmaban su reincorporación a su fuente de trabajo, los demandados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, omitieron su cumplimiento, por lo que presentó dos notas pidiendo se efectivice la misma, llegándose a emitir un informe jurídico que sugería su reincorporación en el mismo ítem u otro de similares características, empero, nuevamente tratando de burlar la observancia de la Conminatoria de reincorporación, convocan a la accionante para darle un trabajo en una unidad distinta con menos salario y a contrato, desconociendo así lo dispuesto por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto.
Por último, señaló que emitida la Conminatoria de reincorporación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debía efectivizar su cumplimiento, de lo contrario llegaría a ser una Resolución meramente declarativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante considera lesionados los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al aguinaldo, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y III, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba antes de la destitución, ello conforme la Conminatoria JRTEA-LMCH-C.R. 031/2013 de 20 de septiembre, y el pago de todos los derechos sociales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 457 a 461 vta., con la presencia de la parte accionante y los abogados apoderados de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda, y ampliando los mismos refirió que: a) Los demandados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto con el fin de no lidiar con el recurso jerárquico presentado por parte de la accionante pretendió llevarla a trabajar a la Sub Alcaldía del Distrito 1; b) Se argumenta por los demandados que no se hubiera terminado el proceso administrativo, puesto que estaría pendiente de resolución en el recurso jerárquico; empero, contradictoriamente en los hechos los demandados ya llegaron a librar el Memorándum de destitución; y, c) Hasta el 25 de junio de 2014, transcurrió un plazo prudente para que la partedemandada subsane las lesiones sufridas a los derechos denunciados, empero, ello no ocurrió y es que para considerar que el hecho se encuentra subsanado necesariamente se tiene que dejar las cosas como se hallaban antes de la desvinculación laboral .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Josefa Araujo Mamani, Jefa, Iván Paco Aisalilanque, Profesional y Mariana Caussin Coronado, Técnico, todos de la Gestión Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en representación de Daniel Santalla Torrez, Ministro de dicha cartera, por informe de agosto de 2014, cursante de fs. 298 a 299 vta., refirieron que: 1) El trámite de reincorporación de Esther Julia Sánchez Campohermoso, se realizó conforme el procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DSSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006; 2) De la misma forma se actuó en el procedimiento administrativo al que acudió el empleador, habiéndose obrado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, es así que todas las resoluciones emitidas fueron en el marco del respeto y protección a los derechos laborales; y, 3) En relación a la competencia coercitiva de esa instancia administrativa laboral, se indica que tiene carácter netamente conciliatoria por lo que no pueden determinar una medida obligatoria, así lo indicó la SC 0002/2007 de 16 de enero.
En audiencia señalaron que: i) Existe una contradicción en los argumentos de los demandados puesto que primero indican que la accionante no estaría sujeta al Estatuto del Funcionario Público pero posteriormente se indica que estaría sujeta a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorpora a funcionarios a la Ley General de Trabajo, pero sólo hasta cierto nivel y de los cuales la accionante sería parte; iii) El preaviso firmado por el Director de Capital Humano demandado es el que da pie a que el Ministerio de Trabajo pueda asumir competencia; y, iii) Se encuentran como parte demandada en la presente acción constitucional debido a que no tienen las facultades para hacer cumplir coercitivamente sus conminatorias, correspondiendo al Órgano Judicial hacerlas cumplir.
Franz Tomás Benavides Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por informe de 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 195 a 196 vta., señaló que: a) La accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando que es objeto de un constante hostigamiento, habiéndose efectuado la citación única al empleador, y al no haberse presentado a la audiencia programada los hoy demandados, se procedió en su rebeldía y al evidenciarse la lesión de derechos se emitió la Conminatoria de reincorporación JTEA-LMCH-C.R. 031/2013; b) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) JTEA-LMCH-A-0029/13 de 18 de octubre de 2013, que desestimó el recurso debido a que la persona que lo interpuso no tenía la capacidad para ello; c) Se formuló también por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el recurso jerárquico que fue respondido por Resolución Ministerial (RM) 175/14 de 7 de marzo de 2014, que confirmó la Conminatoria dispuesta; y, d) De acuerdo a los DDSS 28699 y 0495, asimismo, la “RM 868/10 de 26 de octubre”, el Ministerio de Trabajo está facultado para conocer denuncias de despidos ilegales a trabajadores.
Miguel Orlando Ponce Monzón, Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de 237 a 241, refirió que: 1) Se emitió el Memorándum de preaviso en apego a los arts. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 8 del Decreto Supremo (DS) 28699; 2) El recurso de revocatoria presentado por la accionante el 11 de junio de 2013, no llevaba la firma de la interesada, lo cual hizo ineficaz el recurso, negligencia que no puede ser subsanada por la presente acción, por ende se tiene que nunca se presentó dicho recurso; 3) La accionante fue notificada con la “RA 0007” que resuelve el recurso de revocatoria el 26 de junio de 2013, por lo que al tener diez días para presentar recurso su plazo era hasta el 10 de julio deese año, empero, recién formuló el jerárquico el 24 de julio de igual año, por lo que fue de manera extemporánea; 4) La SCP 1262/2013 de 1 de agosto, no es aplicable al presente caso dado que el preaviso es anterior a la emisión de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; 5) En todo caso, si la misma llegara a ser aplicada, la accionante no llegó a presentar impugnación contra el referido preaviso por lo que ya se encuentra ejecutoriado; 6) Por motivos de fuerza mayor no pudieron asistir a la audiencia, motivos que fueron puestos en conocimiento del inspector de trabajo, y si bien se programó una nueva fecha, empero, en ningún momento fueron notificados con dicho actuado, por ende no pudieron asistir; y, 7) Se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empero, la accionante no se apersonó en ningún momento a su puesto de trabajo pese a ser de su conocimiento su reincorporación, incurriendo en insistencia o abandono injustificado de trabajo.
En audiencia su abogado señaló que el recurso de revocatoria no fue firmado por la parte interesada y en esa época tampoco estaba siendo parte el Defensor del Pueblo, por lo que no tenía el poder para presentar el recurso de revocatoria.
Por su parte el abogado apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en audiencia refirió que: i) La accionante fue contratada en vigencia del Estatuto del Funcionario Público por cuanto no está amparada por la Ley General de Trabajo; ii) De acuerdo a la forma de ingreso Esther Julia Sánchez Campoehermoso no es funcionaria de carrera por lo que es de libre nombramiento; y, iii) De acuerdo a las SSCC "1584, 0039/13 y 068/13", la accionante tiene condición de trabajadora provisoria, por lo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene la facultad de prescindir de sus servicios.
El Director de Asesoría Jurídica del referido Municipio señaló que al haber sido contratada la accionante el 2003, ésta se encuentra dentro la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
I.2.3. Resolución
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