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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0330/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0330/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la resolución emitida por las autoridades demandadas respetó el debido proceso al emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y razonable, en base a los antecedentes del caso, respondiendo las observaciones realizadas por el acc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la resolución emitida por las autoridades demandadas respetó el debido proceso al emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y razonable, en base a los antecedentes del caso, respondiendo las observaciones realizadas por el accionante, en lo que concierne a la adecuada aplicación de los arts. 233.1, 234.7 y 10 del CPP, a través de un fallo que guarda relación de causalidad, entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, al haberse establecido la probable autoría del imputado y la presencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización que le hicieron pasible de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, que generó la declaratoria de improcedencia de los aspectos cuestionados en la impugnación presentada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…el 26 de octubre de 2015, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del accionante al considerar presentes las condiciones establecidas en el art. 233 con relación a los arts. 234.7 y 10; y, 235.2 y 5 del CPP; por ser con probabilidad el autor de los ilícitos atribuidos y existir los peligros de fuga y obstaculización; determinación contra la que el accionante planteó apelación incidental solicitando la revocatoria del indicado fallo, a fin que se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que el Juez a quo hubiere introducido elementos ajenos a la imputación y ampliación presentadas; defectuosa valoración probatoria a los fines de determinar su probable autoría; inconcurrencia de peligro de fuga por la aplicación de una salida alternativa ante un delito doloso, porque ello lesionaría su presunción de inocencia; generando así una defectuosa valoración probatoria y errónea interpretación para declarar la concurrencia del peligro de fuga determinado en el art. 234.10 del CPP. Argumentos a pesar de los cuales los Vocales demandados declararon improcedente lo incoado, a través de Auto de Vista 442/2015 de 16 de noviembre, realizando una adecuada exposición de los antecedentes del proceso, del Auto Interlocutorio cuestionado y de la apelación presentada, respondiendo puntualmente cada uno de los aspectos observados por el accionante, aclarándole que: a) Sobre los supuestos elementos ajenos a la imputación, los defectos que hubieren existido en ella y en la ampliación, fueron objeto de un incidente que fue rechazado por el Juez a quo, encontrándose pendiente de resolución la impugnación presentada al respecto; b) En lo concerniente a su probable autoría, dicho extremo fue adecuadamente advertido; dado que, en la audiencia de 26 de octubre de 2015, el Juez a quo estableció la existencia de documento de transferencia de terrenos de 1998 a favor del apelante, reconocido cuando la vendedora ya había fallecido; mientras que a pesar que los poderes otorgados al coimputado Bernardo Ressini Pino, fueron demandados de nulidad por el imputado, éste intervino en la venta efectuada por su supuesto apoderado, no siendo evidente así que el Juez a quo actuare de forma ilegal e ilógica, al determinar la presencia de indicios de la probable participación del imputado, mientras que en esta etapa no es pertinente considerar si existió o no especificidad en la subsunsión de los delitos alegados, debiendo el análisis abocarse como se hizo en la verificación o no de la probable autoría del sindicado; c) Respecto al peligro de fuga cuestionado por el accionante, se puede establecer que, este presupuesto fue establecido de acuerdo a una adecuada base legal y fáctica en el marco de lo previsto en el art. 234.7 del CPP, ante la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida en contra del impetrante en base a procedimiento abreviado en un delito doloso, introducida legalmente en audiencia; d) No es evidente que el Juez inferior hubiese actuado de forma ilógica respecto a la valoración probatoria acusada por el ahora accionante, evidenciándose así que el Auto Interlocutorio cuestionado tiene una adecuada valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente, que permiten establecer la influencia negativa del accionante en el coimputado Bernardo Ressini Pino, a través de seis visitas realizadas por este al segundo en el penal de Cantumarca del departamento de Potosí; e) En lo que concierne al peligro de obstaculización, se pudo advertir que, el Juez a quo, incorporó adecuadamente los elementos que le permitieron evidenciar dicho presupuesto; y, f) La aplicación de la medida cautelar impuesta se encuentra sujeta a lo previsto en lo establecido en el art. 233 del CPP. Fundamentos en base a los cuales se puede establecer que la resolución emitida por el Tribunal de alzada respetó el debido proceso al emitir una resolución debidamente, fundamentada, motivada, congruente y razonable, en base a los antecedentes del caso, respondiendo las observaciones realizadas por el accionante, en lo que concierne a la adecuada aplicación de los arts. 233.1, 234.7 y 10 del CPP, a través de un fallo que guarda relación de causalidad, entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente, al haberse debidamente establecido la probable autoría del imputado y la presencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización que le hicieron pasible de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, que generó la declaratoria de improcedencia de los aspectos cuestionados en la impugnación presentada por el accionante, en base a las diferentes pruebas cursantes en el expediente, tales como, una sentencia ejecutoriada emitida dentro de otro proceso penal seguido al ahora impetrante de tutela por hechos similares; declaraciones testificales e informes del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; correspondiendo al efecto denegar la tutela respecto a la supuesta vulneración de los derechos del debido proceso y la libertad, por no evidenciarse vulneración alguna a los mismos, habiendo sido emitida la resolución de medidas cautelares dentro de los marcos legales.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S1

Sucre, 11 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 13259-2015-27-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 64/15 de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 524 a 527, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Padilla Bellido contra Elena Lowental Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Roberto Valdivieso Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 497 a 510, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, iniciado a instancia de Alejo Gutiérrez Reinaga, se le imputó el 3 de abril de 2015, tras haber vencido el plazo de la conminatoria y sin que se aclare dónde y cómo se hubieren cometido los primeros 3 ilícitos atribuidos, desnaturalizándose así el proceso penal; para posteriormente el 7 de septiembre del indicado año ampliar la imputación por los delitos de estafa y estelionato, sin tener la certeza de cómo, cuándo y dónde hubieren sido perpetrados; omitiendo además describir la adecuación de su conducta a los mismos.

Aspectos a pesar de los cuales el Juez demandado apartándose del principio de imparcialidad, determinó a través de Auto de 26 de octubre de 2015, laconcurrencia de su probable autoría; dando lugar a su ilegal privación de libertad, desvinculándose por completo de la imputación formal, estableciendo supuestos fácticos no mencionados por el representante del Ministerio Público e introduciendo hechos sin sustento objetivo verificable, atentando con lo establecido en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante lo que presentó apelación, que fue resuelta por los Vocales demandados avalando lo determinado por el Juez a quo, apartándose de los aspectos impugnados por su parte, confundiendo los argumentos expuestos; desconociendo la defectuosa valoración realizada por la autoridad judicial inferior, en franca violación del art. 173 del CPP, en sus vertientes lógica y experiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la violación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó que se le conceda la tutela, restituyendo su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales en los que incurrieron las autoridades demandadas a su turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 4 de diciembre de 2015, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 521 a 523 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia refirió que, el Ministerio Público imputó a su defendido por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; porque, concurrió a Tarabuco el 9 de noviembre —2015—, a realizar el reconocimiento de firmas de un documento de compra venta, cuando la vendedora ya había fallecido el 25 de octubre en Tarija —de ese año—; sin indicar si se fragó o no el documento de transferencia, desconociendo que la traslación de la propiedad se realizó con dicho acto, celebrado mediante acuerdo de voluntades el 8 de octubre de 1998, cuando la vendedora estaba viva; ambigüedad a pesar de la cual el Juez demandado yendo más allá de sus atribuciones refirió que al suscribir el documento en Tarabuco se cometió el delito, porque con ello se benefició de manera ilícita y que el documento suscrito en 1998, es falso; introduciendo así elementos ajenos a la imputación.

Mientras que sobre los delitos de estafa y estelionato el Fiscal de Materia asignadoal caso a través de otra imputación, alegó su comisión porque su defendido vendió terrenos, sin indicar cuándo o cómo se causó los ilícitos o se utilizó el ardid, para inducir a los sujetos al error que generara al disposición patrimonial; inconsistencias a pesar de las cuales, el Juez a quo nuevamente incorporó otros hechos, como ventas de supuestas personas en el terreno por parte del

“Sr. Ressini” (sic), en mérito a un poder otorgado por el accionante, dándole así la calidad de cooperador necesario; sin que dichos aspectos hubieren sido advertidos por el Ministerio Público, violándose así el principio de imparcialidad por incorporar hechos no establecidos por las partes, que a pesar de ser reclamados no fueron considerados por los Vocales demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elena Lowental Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 520 y vta., expresó que, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en las ilegalidades denunciadas por el accionante, al estar en el Auto de Vista 442/2015 de 16 de noviembre, desarrollados, fundamentados y respondidos de manera puntual todos y cada uno de los puntos apelados, de forma coherente y pertinente, refiriendo los elementos que el Juez a quo tomó en cuenta para la aplicación de las medidas cautelares y la concurrencia de los indicios de participación en los hechos investigados, desarrollándose de manera precisa el por qué no se acogió la reclamación de adecuación típica exacta a los elementos constitutivos de los ilícitos denunciados, en mérito a la exigencia solo de indicios para medidas cautelares, fundamentándose además pertinentemente sobre la presunta valoración defectuosa del Juez a quo; aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Hugo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no presentó informe alguno ni participó de la audiencia a pesar de su legal citación, cursante a fs. 514, habiendo hecho llegar sin embargo boleta de vacación a momento de la audiencia.

Roberto Valdivieso Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 517 y vta., manifestó que: a) No es evidente la incorporación de hechos y menos que ello afectara la lógica y legalidad para generar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en relación a los hechos imputados; b) La acción de libertad no es el medio para recurrir la supuesta insuficiencia de la imputación; c) Por efecto del art. 233.1 del CPP, le corresponde al juez establecer si existe indicio de la probable comisión de los hechos punibles y la autoría del imputado; y, d) No se refiere cual es la conclusión ausente de fundamentación y cómo es que ello afectaría a su derecho a la libertad y al procesamiento indebido.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca,constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 64/15 de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 524 a 527, declaró la improcedencia de la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante hace una transcripción repetitiva e inexacta de los antecedentes del proceso de la denuncia penal seguida en su contra, generando ambigüedades que no permiten identificar con nitidez en qué consistieron los actos lesivos, arbitrarios e ilegales que vulneraron las reglas del debido proceso, la legalidad y el derecho a la defensa, ni cómo se pretende su reparación; 2) No es evidente la supuesta vulneración efectuada por el Juez a quo, respecto a la desvinculación de la imputación con la introducción de nuevos hechos o conclusiones, dado que, el juez cautelar tiene la potestad de efectuar un test positivo o negativo de los alcances de la solicitud de la medida cautelar en función a los términos de la imputación asumiendo una definición según su criterio, la lógica y los elementos de convicción que le permitan tomar su decisión; 3) Si bien se aplicó una medida cautelar de restricción de libertad personal del imputado, dicha determinación no causa estado, al poder ser objeto de modificación según las circunstancias en cualquier momento, e incluso de oficio, aspecto a pesar del cual no cursa solicitud alguna de modificación o cesación de lo resuelto, 4) Carece de fundamento legal la denuncia de incorporación de nuevos hechos, al no haberse demostrado objetivamente, que dicho acto ilegal hayan sido el motivo o causa directa para la restricción de su libertad personal o de locomoción; 5) El Juez a quo no realizó ningún exceso al determinar la probable autoría y existencia de riesgos de fuga y obstaculización del imputado; puesto que, ello obedeció a la compulsia integral de los elementos probatorios, objetivos y subjetivos de los ilícitos sindicados y no de un razonamiento impreciso, discursivo ni inexacto; 6) Sobre las supuestas ambigüedades e imprecisiones de la imputación, las mismas ya fueron observadas y resueltas oportunamente a través de incidente de nulidad de 23 de octubre de 2015, rechazando dicha pretensión, sin que el accionante presentare impugnación alguna al respecto; 7) No se advierten omisiones, contradicciones, incongruencias o insuficiencia de fundamentación, respecto a los agravios y puntos reclamados al Tribunal ad quem; y, 8) No se evidencia cual es el acto lesivo o desproporcionado que provocó o generó amenaza a la privación de libertad personal. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones: II.1. El 7 de abril de 2015, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando al mismo tiempo la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, de detención preventiva ante la existencia de su probable autoría, peligro de fuga y obstaculización (fs. 68 a 72 vta.). II.2. El 8 de septiembre de 2015, Julián Marca Pérez, Elizabeth Viveros Guzmán yGonzalo Aparicio Mendoza, en su calidad de Fiscales de Materia asignados a la investigación seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato y otros, ampliaron la imputación formal de 7 de abril del referido año, contra el sindicado al considerar la existencia de elementos de convicción de su probable autoría en los ilícitos de estafa y estelionato (fs. 271 a 274 vta.).

II.3. El 15 de octubre de 2015, el accionante formuló incidente y excepciones de actividad procesal defectuosa, falta de acción y extinción; alegando que el Ministerio Público inobservó lo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP, por exceder el plazo máximo de veinte días para la investigación, dictando recién el “7 de septiembre de 2015” imputación formal, es decir un año después del inicio de la etapa preliminar, inobservando el procedimiento y la jurisprudencia constitucional desarrollada en la “SC 1036/2002” y “Auto complementario 52/2002”, generando que lo actuado se aleje del control jurisdiccional, conculcando garantías vinculadas al debido proceso y a la igualdad de las partes, denotando la existencia de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos insubsanables; para posteriormente cometer una serie de irregularidades a través de la imputación, que denotan la falta de acción, porque: i) Se emiten criterios anticipados de su culpabilidad, desconociendo el principio de presunción de inocencia, a través de las afirmaciones vertidas; ii) Al ampliar los riesgos procesales se solicitó su detención preventiva sobre los ilícitos de estafa y estelionato, cuando éstos tienen una pena privativa de libertad que no llega a un mínimo legal de dos años, desconociendo que conforme a ello no es posible la medida solicitada; iii) Según las declaraciones testificales se atribuyen como autores de las ventas a Bernardo Ressini Pino y Agapito Vargas Villalba, quienes actuaron a través de poderes anulados por autoridad competente, en mérito a la demanda de nulidad planteada por su persona; y, iv) Consignó como querellantes o denunciantes a Abundio Alejo Gutiérrez Reinaga, Rentería García y Elisa Remedios Bustos Serrudo, Claudia Vargas Chura, admitiendo su legitimación activa, cuando en ningún momento se refirieron ser víctimas de los ilícitos de estafa y estelionato, realizando solo acusaciones temerarias; argumentos a pesar de los cuales en la audiencia de medida cautelar de 15 de octubre de 2015, el Juez a quo rechazó in límine lo solicitado, por ser manifiestamente improcedente al carecer de fundamento y prueba específica, que implique la pertinencia de lo solicitado (fs. 464 a 465 vta.).

II.4. El 26 de octubre de 2015, en audiencia de medida cautelar, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del accionante al considerar presentes las condiciones establecidas en el art. 233 con relación a los arts. 234.7 y 10; y, 235.2 y 5 del CPP; dado que: a) El sindicado con es probabilidad el autor del delito de falsedad material, porque la transferencia del inmueble se basa en la protocolización del documento privado de compra venta, que recién fue reconocido cuando la vendedora ya había.fallecido y no mediante el indicado documento privado de 1998, por adolecer de un defecto que podría ameritar su nulidad contractual, siendo que el ilícito se perfecciona con el reconocimiento de firmas; b) A partir del ilegal reconocimiento del documento privado se cometen una serie de delitos continuados, consolidándose el uso de instrumento falsificado, para posteriormente el 2006, realizar un loteamiento y transferencia fraccionada de distintos fundos a terceras personas a través de Bernardo Ressini Pino, que actuó como apoderado, mediante documento que si bien después fue declarado nulo, no puede desconocerse que Pedro Padilla Bellido al recibir el pago por la venta de los mismos, consistió con lo efectuado por el mencionado mediante una participación activa, reforzando la idea de los compradores Elisa Remedios y Tito Alfredo Pérez Ortiz, sobre quien les transfería; c) El accionante ajustó su conducta al delito de estelionato al, revender los lotes transferidos a través del indicado apoderado, sin esperar que dichos trámites estuviesen cancelados por nulidad del poder otorgado; porque, el sindicado conocía la realización de dichas ventas colocándolo como cooperador necesario; aspectos por los cuales no es posible declarar la nulidad de la primera imputación y su calificación jurídica; d) Concurre el riesgo procesal de peligro de fuga porque el imputado ya fue sentenciado a dos años de reclusión en cumplimiento a una salida alternativa, aplicada en procedimiento abreviado, siendo sancionado dentro del caso FIS 1405233; e) El imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad, al contar con una sentencia condenatoria sobre un hecho que guarda similitud en el modo comisivo del hecho ahora investigado, al referirse a delitos sobre la buena fe pública y el patrimonio; f) Concurre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, porque el exapoderado del accionante Bernardo Ressini Pino, declaró que posterior a su detención el imputado le solicitó que se declarara culpable de los cargos, ratificando la falsedad de los poderes a cambio de una estadía cómoda en la cárcel, aspecto que tiene respaldo en las visitas efectuadas por el sindicado al testigo y apoderado; y, g) Existe el riesgo previsto en el art. 235.5 del mencionado Código, porque el imputado si bien declaró desconocer el paradero del supuesto apoderado, los indicios apuntan a que ello es falso y consistió en el efecto jurídico de los poderes cuestionados al recibir dinero de las ventas, siendo además que el informe de mapoteca de la Alcaldía de Sucre acreditó que el accionante presuntamente falsificó o adulteró distintos planos de línea y nivel de la propiedad de Lechuguillas, denotando que tiende a hacer pasar por real lo que no lo es, vinculando su conducta a actos de obstaculización (fs. 492 a 494 vta.).

II.5. El 29 de octubre de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2015, alegando que: 1) Existe defecto absoluto por violación del art. 169.6 del CPP, porque el Juez a quo habría introducido elementos ajenos a las imputaciones presentadas, además que el Ministerio Público no fundamentó de manera clara, precisa y suficiente la adecuación de su conducta a los hechos imputados; 2) Se efectuó una defectuosa valoración probatoria a los finesde determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP; **3)** Corresponde la inconcurrencia del art. 234.7 del mencionado cuerpo normativo por violación de su presunción de inocencia; y, **4)** Defectuosa valoración probatoria y errónea interpretación para declarar la concurrencia del peligro de fuga determinado en el art. 234.10 del CPP; solicitando al efecto que se revoque el fallo del Juez a quo, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 472 a 480).

**II.6.** Por Auto de Vista 442/2015 de 16 de noviembre, los Vocales demandados, después de referir los antecedentes, alegatos de la Resolución cuestionada y de su impugnación declararon improcedente la apelación presentada por el accionante; fundamentando que: **i)** Los defectos de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, fueron objeto de un incidente que fue rechazado por el Juez a quo, encontrándose pendiente de resolución la impugnación presentada al respecto; **ii)** En la audiencia de 26 de octubre de 2015, el Juez de la causa estableció la existencia de documento de transferencia de terrenos de 1998 a favor del apelante, reconocido cuando la vendedora ya había fallecido; mientras que a pesar que los poderes otorgados al coimputado Bernardo Ressini Pino, fueron demandados de nulidad por el imputado, éste intervino en la venta efectuada por su supuesto apoderado, lo que evidenciaría la probable autoría del mismo en los hechos atribuidos, sin que dichos hechos fueran desvirtuados por la defensa, dando lugar a que la decisión del Juez de primera instancia tenga base objetiva, sustento legal y razonable, incurriendo sin embargo en defecto al determinar en esta etapa el grado de participación del imputado, al corresponder que esto sea tratado y resuelto en sentencia; **iii)** En esta etapa no corresponde considerar la adecuación típica de la conducta del accionante a los elementos constitutivos de los delitos atribuidos, sino como correctamente concluyó el Juez a quo la concurrencia de indicios suficientes sobre la presunta participación del sindicado en los ilícitos denunciados, por lo que no resulta pertinente el cuestionamiento de la falta de precisión y especificidad en la subsunción; **iv)** No se evidenció que el Juez demandado actuó de forma ilegal e ilógica, al determinar la presencia de indicios de la probable participación del imputado; **v)** Tiene base legal y fáctica la decisión del Juez a quo en lo concerniente a la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, por estar sustentada en una sentencia ejecutoriada, emitida en base a procedimiento abreviado en un delito doloso, introducida legalmente en audiencia, que no puede ser invalidado por el certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); **vi)** El Juez inferior consideró los hechos y circunstancias en el marco de lo establecido en la "SCP 0056/2014", por lo que no se advierte que dicha autoridad actuare de forma ilógica respecto a la valoración probatoria acusada por el apelante; **vii)** El Auto interlocutorio cuestionado tiene una adecuada valoración de los elementos probatorios, especificando lo declarado por el coimputado Bernardo Ressini Pino, además de contar con una certificación del penal de Cantumarca del departamento de Potosí, donde está detenido; permiten constatar que elimputado lo visitó en seis oportunidades, con la finalidad de influir negativamente en éste;

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Se deniega la acción de libertad, toda vez que la resolución emitida por las autoridades demandadas respetó el debido proceso al emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y razonable, en base a los antecedentes del caso, respondiendo las observaciones realizadas por el accionante, en lo que concierne a la adecuada aplicación de los arts. 233.1, 234.7 y 10 del CPP, a través de un fallo que guarda relación de causalidad, entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, al haberse establecido la probable autoría del imputado y la presencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización que le hicieron pasible de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, que generó la declaratoria de improcedencia de los aspectos cuestionados en la impugnación presentada por el accionante.

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