Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva; por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no atendió sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas desde marzo de 2020, es decir que no se efectivizó ni una sola audiencia; siendo la última solicitud de audiencia realizada el 13 de agosto de 2020, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar fuera providenciada, incumpliendo de esa forma los arts. 132.1 y 160 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “por lo que al no actuar en ese sentido y no haberse apegado a la normativa inherente al caso; siendo que, por el contrario dejaron transcurrir más de cinco meses sin que se haya desarrollado la audiencia, ciertamente resultó siendo una dilación indebida, vulneradora de los derechos denunciados, porque se retardó y evitó resolver de manera pronta y oportuna la situación jurídica de una persona que esta con detención preventiva, que si bien la misma puede verse disminuida en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, los restantes no pueden ser suprimidos (Fundamento Jurídico III.3.); correspondiendo por lo tanto conceder la tutela impetrada de pronto despacho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S1
Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 35402-2020-71-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque, Mónica Ángela Choque Mareño y Andrea Carolina Rosado Hurtado en representación sin mandato de Nicolás Aquino Valeriano contra Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursantes a fs. 9 a 11 la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado como NUREJ 70216328; por el cual, se encuentra “cautelado” los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no atendieron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas “desde principios de año” (sic); es decir que pese a los señalamientos de audiencia no se efectivizó ninguna.
Su última solicitud de cesación a la detención preventiva “hasta la fecha” no fue providenciada; sin embargo, conociendo la actitud de muchos juzgadores, seguramente ante la notificación con la presente acción de libertad, aparecerá una providencia tardía y fuera de tiempo señalando la audiencia y pretextando que los interesados no fuimos “a diligenciar sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 132 numeral 1 y 160 de la Ley 1970” (sic).Los juzgadores no pueden alegar el desconocimiento de la ley, menos dilatar injustificadamente las peticiones vinculadas a su derecho a la libertad de locomoción, por lo que conforme a lo previsto en el art. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) "activa" la acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, agregando en audiencia de esta acción tutelar la lesión de su derecho a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, ello sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que inmediatamente se lleve a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva bajo responsabilidad de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó el 20 de agosto de 2020, según acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impretante de tutela ratificó su acción de libertad; y, ampliándola manifestó que:
a) Del informe presentado por los demandados se advirtió que pretenden eludir su responsabilidad porque refieren que fue remitido su recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, pero no precisaron desde cuándo; cuyo criterio de que el expediente está a disposición no es cierto, recién "el día de hoy han debido remitir" (sic) su impugnación luego de la notificación con la acción de libertad;
b) Las autoridades demandadas señalaron que su solicitud de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto de 2020, tuvo audiencia fijada para el 19 del citado mes y año, lo cual es falso;
c) El recurso de apelación, no lo remitieron dentro de las veinticuatro horas tal como prevé la Ley 1173, porque de las fotocopias entregadas a tiempo de tomar conocimiento del caso y poder plantear su primera solicitud de audiencia, ninguna tuvo respuesta;
d) Respecto al argumento de que no se habría proporcionado fotocopias, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que no se puede agravar a la administración de justicia al justiciable, suficientes que se remita el acta de la audiencia impugnada; e) El presente caso tiene relevancia porque está ligado a su derecho a la libertad, cuya solicitud de cesación a la detención preventiva es una de las formas de acceso a dicho derecho; por lo que ¿si hubo una impugnación, como es que decretaron audiencia?; siendo que las autoridades demandadas incumplieron el art. 132.1 delCPP, al no providenciar dentro del plazo veinticuatro horas su memorial; f) No “somos locos” para ir todos los días al tribunal para que les digan que no ha salido aun el despacho, “que ni siquiera está registrado” (sic) y después “nos dicen” que ya pasó la audiencia; aspecto que es una “mala maña” que vulneró todo principio, establecido en el art. 8 y 180 de la CPE, que tiene vinculación con los arts. 22, 23, 24, 108.1 y 115 de la citada Norma Suprema, en relación a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, por haber una dilación indebida; g) De haber provisto la audiencia para el 19 de agosto de 2020, cómo es que no cumplieron el art. 160 del CPP, que indica que inmediatamente se debió notificar a las partes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, por lo que al margen de tener otras connotaciones de carácter disciplinario, aun hasta por resoluciones contrarias a la Norma Suprema, se activa la acción de libertad de pronto despacho; h) Es clara y evidente la confesión de las autoridades demandadas quienes no remitieron la supuesta apelación “que desconozco”; siendo que además no providenciaron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto de 2020; e, i) Está claro que las autoridades demandadas no cumplieron con su deber de dar cumplimiento estricto a los plazos procesales, además tampoco atendieron de manera efectiva la solicitud de cesación a su detención preventiva, al efecto pidió otorgar tutela por pronto despacho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de su informe escrito cursante a fs. 14 y vta. señalaron que: 1) Todas las solicitudes del accionante fueron atendidas de manera oportuna y más aun tratándose de cesación a la detención preventiva ya que se encuentra por medio la libertad del detenido preventivo; 2) En cuanto al reclamo de que la solicitud de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto de 2020 “…sin embargo y pese a que el memorial entra a despacho sin el expediente la misma fue atendida señalándose fecha y hora de audiencia para el día jueves 20 de agosto de 2020 11:30 am ya que el cuaderno procesal se encuentra físicamente en la sala penal segunda del tribunal departamental de justicia para resolver la apelación de cesación a la detención preventiva…” (sic) planteado contra el Auto de 24 de junio de 2020; 3) El recurso de apelación fue interpuesto el 26 de junio de 2020, por lo que, pese a no haberse proporcionado fotocopias, ordenó se remitan todas las piezas principales a la Sala Penal de turno; 4) Se puede ver la malicia de la parte accionante, al solicitar una nueva cesación a la detención preventiva, cuando ellos sabían que el expediente no se encontraba en su juzgado; empero pese a ello se atendió su nueva solicitud señalando día y hora de audiencia, tal como se puede ver en el decreto correspondiente, no existiendo vulneración alguna a sus derechos constitucionales; 5) Conforme al art. 47 del CPCo, ninguno de dichos parámetros constitucionales reúne la presente acción de libertad, ya que el imputado no está en peligro su vida, no está ilegalmente perseguida, no está indebidamente procesada, ni esta indebidamente privada de su libertad; y, 6) El impetrante de tutela buscóconfundir haciendo quedar mal a las autoridades demandadas al pretender hacer ver que no habría sido atendido su solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando dicho expediente fue remitido en original al Tribunal de alzada; al efecto solicitó que se deniegue la tutela con costas por ser manifiestamente improcedente.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 2 de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta., dispuso CONCEDER la tutela impetrada; en consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas resuelvan la solicitud de cesación a la detención preventiva respetando los plazos perentorios establecidos en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 586, con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó siete memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, las siguientes fechas: 4 y 17 de marzo, 11 y 19 de mayo, 4 y 12 de junio, y 13 de agosto todas del 2020, no cursando en el expediente respuesta alguna a aquellas solicitudes por parte de la autoridades demandadas; ii) Las autoridades demandadas en su informe mencionaron haber atendido las solicitudes a la cesación a la detención preventiva; empero no cumplieron con la determinación de "este Tribunal" de la remisión del expediente original, a efectos de su revisión y constatación de ese cumplimiento de plazos previsto por el procedimiento y la jurisprudencia constitucional, por lo tanto es necesario hacer primar el principio de presunción de veracidad respecto a los argumentos vertidos por la parte accionante; iii) En ese entendido, y por la aplicación del citado principio, se advierte que las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no fueron atendidas por las autoridades demandadas de manera pronta y oportuna y sin dilación, lo que no amerita mayor trámite interpretativo constitucional a efectos de entender por restringido el derecho al debido proceso vinculado a la libertad de locomoción del imputado por una disposición jurisdiccional; y, iv) En ese contexto, no siendo necesario mayores argumento jurídicos constitucionales a efecto de subsumir los hechos puestos a consideración de este Tribunal de garantías a la jurisprudencia antes mencionada, corresponde conceder la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto al derecho a la libertad de locomoción vinculado al derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de escrito presentado el 4 de marzo de 2020, el ahora accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 3 y vta.); posteriormente, reiteró supedido por memorial con cargo de recepción de 17 del mismo mes y año (fs. 8 y vta.).
II.2. Por memoriales presentados el 11 y 19 de mayo de 2020, el peticionante de tutela impetró al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalar nuevo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Consta memoriales presentados el 4 y 12 de junio de 2020, por los cuales el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, fijar nuevo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, alegando haberse suspendido la audiencia en reiteradas oportunidades por falta de notificación con las pruebas presentadas, pidió que las mismas sean digitalizadas para que sean notificadas a las partes procesales (fs. 6 a 7 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2020, el ahora peticionante de tutela, solicitó al mencionado Tribunal de Sentencia Penal, señalar audiencia de cesación a su detención preventiva en la brevedad posible; asimismo, por motivos de salud, sin que su caso tenga una solución legal porque la audiencia de juicio oral fue señalada en una fecha muy lejana, pidió que de forma inmediata se fije día y hora de audiencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva; por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no atendió sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas desde marzo de 2020, es decir que no se efectivizó ni una sola audiencia; siendo la última solicitud de audiencia realizada el 13 de agosto de 2020, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar fuera providenciada, incumpliendo de esa forma los arts. 132.1 y 160 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los argumentos esgrimidos, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.
El art. 410.II de la CPE, establece que:La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.);", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienesadministran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el artículo 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la referida Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio , reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionariojudicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE¹ de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril², efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo ode pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o seencuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o a que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inexistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificados legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inexistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (Las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite de su FJ. III.1 señaló: "No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser en el caso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que
rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los
antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo
dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251
del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de
apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de
la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento
de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva,
las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad
Mostrando 86 de 172 parrafos.