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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0330/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0330/2021-S4

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, destrucción o deterioro de bienes del estado y riqueza nacional y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, el impetrante d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, destrucción o deterioro de bienes del estado y riqueza nacional y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Jueza demandada, no firmó de manera física la Sentencia dictada el 11 de julio de 2020 en procedimiento abreviado, no derivó dicho fallo a Secretaría del Juzgado a su cargo para que el Oficial de Diligencias proceda con la notificación respectiva; y, omitió pronunciarse sobre sus reiteradas solicitudes de “suspensión condicional de la pena” (sic), condicionando para ello que la Sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que determinó que se encuentre, desde la indicada fecha, con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productivo de Montero de Santa Cruz.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela impetrada; por cuanto, la supuesta omisión denunciada carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela y no se advierte indefensión absoluta, presupuestos exigibles para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

. “En el caso concreto, la supuesta omisión denunciada carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, ya que la falta de notificación a la parte adversa no se constituye en un actuado procesal que opere como la causa directa de la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; tampoco se advierte indefensión absoluta, puesto que, de los actuados que informan la causa, se tiene que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, evidenciándose de los memoriales que presentó ante la autoridad jurisdiccional demandada que se encuentra participando activamente en el proceso y ejerciendo su derecho a la defensa. Por lo que, no existe estado absoluto de indefensión, establecido por la jurisprudencia constitucional, como presupuesto exigible para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S4

Sucre, 20 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 35084-2020-71-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 109/20 de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josué Abel Mamani Acchura contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante a fs. 3 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, destrucción o deterioro de bienes del estado y riqueza nacional y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza ahora demandada, el 11 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia conclusiva de procedimiento abreviado en la que la referida autoridad dictó Sentencia condenándole a dos años y seis meses de prisión, Resolución que aún no se encuentra ejecutoriada debido a que el denunciante no asistió a dicho actuado y no pudo ser notificado ya que “...hasta la fecha...” la Jueza hoy demandada no firmó de manera física el fallo y no derivó a Secretaría del Juzgado a su cargo para que el Oficial de Diligencias efectúe la notificación respectiva, encontrándose desde la indicada fecha –11 de julio de 2020–, con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productivo de Montero de dicho departamento.Añadió, que desde que se dictó Sentencia, solicitó de manera reiterada la suspensión condicional de la pena –beneficio previsto en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP)–, con base a la jurisprudencia constitucional –SCP 1030/2014 de 6 de junio–, que establece que no es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada para que la autoridad competente de curso a dicho pedido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionado el derecho al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza hoy demandada, que de manera inmediata se notifique –se entiende con la Sentencia dictada en procedimiento abreviado–, al denunciante y señale fecha y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de “2019” –lo correcto es 2020–, según consta en acta cursante de fs. 19 a 24, presentes la parte accionante y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, amplió el memorial de acción de libertad presentado, indicando lo siguiente: a) La pena privativa de libertad que le fue impuesta en Sentencia está por debajo de los tres años; razón por la cual, puede ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena prevista en el art. 366 del CPP, que dispone que el Juez o Tribunal previa recepción de los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza o modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos exigidos por ley; b) para cumplir con el proveído de la Jueza demandada, de notificar previamente a las partes con la Sentencia, se apersonó al Juzgado a su cargo y pidió copias de la Sentencia; empero, no fue posible por lo que presentó nuevo escrito solicitando que se ponga a la vista dicha Resolución y que se ordene que se proceda con la notificación correspondiente; c) Para viabilizar una salida ya sea perdón judicial o suspensión condicional de la pena, no es necesaria la ejecutoria de la sentencia; es decir, no es necesario notificar a las partes; y, d) Si la suspensión condicional de la pena no correspondía, la autoridad demandada debió pronunciarse en el fondo, lo contrario, significa la vulneración del derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia y al debido proceso.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral en audiencia, sostuvo que: 1) El 8 de julio de 2020, dando cumplimiento a la Circular del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ordenó el descongestionamiento de los centros penitenciarios, ante la presentación de un acuerdo legal para procedimiento abreviado suscrito por el Fiscal de Materia y Josué Abel Mamani Acchura, asesorado por defensa pública, fijó audiencia para el 11 de julio del mismo año, en la que dictó Sentencia condenatoria de privación de libertad de dos años y seis meses, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP; 2) Al tratarse de un proceso aperturado de oficio por un funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ordenó su notificación con la Sentencia, pero en ningún momento condicionó que para que proceda algún recurso o beneficio que pudiera el imputado presentar, se dé por ejecutoriada la misma; toda vez que, la jurisprudencia constitucional indica que para someterse a la suspensión condicional de la pena no se necesita que la sentencia esté ejecutoriada; 3) Dispuso que se notifique con la sentencia para que se dé la ejecutoria correspondiente, que se lleve la Resolución al Juez de Ejecución Penal para el respectivo control al registro de antecedentes penales; y, 4) El abogado de la defensa no solicitó que se aplique algún beneficio al imputado; en el memorial que presentó el 14 de julio de 2020, pidió la ejecutoria de la Sentencia haciendo conocer su renuncia al recurso de apelación restringida, el cual resolvió mediante proveído disponiendo no ha lugar lo impetrado; puesto que, debe notificarse a la parte denunciante con la Resolución dictada; por escrito de 16 de igual mes y año, solicitó perdón judicial y que se emita el correspondiente mandamiento de libertad, adjuntando certificado de antecedentes penales, mismo que resolvió por decreto de 17 del referido mes y año, indicando que el art. 368 del adjetivo penal, dispone que la autoridad judicial al dictar sentencia condenatoria concederá perdón judicial al autor o participe que por un primer delito hubiera sido condenado con una pena privativa de libertad no mayor a dos años, en el caso presente el imputado fue condenado a dos años y seis meses de privación de libertad, debido a lo cual, dispuso no ha lugar a lo solicitado, debiendo el accionante adecuar su solicitud a los datos del proceso y a procedimiento; el 20 del citado mes y año, presentó otro escrito pidiendo que se ponga a la vista la Sentencia dictada para la notificación al denunciante, disponga el perdón judicial y libre mandamiento de libertad, la norma es de conocimiento público y cumplimiento obligatorio, el perdón judicial se aplica como establece el art. 368 de la norma procesal penal, en ningún momento la defensa del imputado solicitó la suspensión condicional de la pena que es lo que correspondería en derecho previo el cumplimiento de requisitos previstos por el art. 366 del citado Código y no se puede aplicar analogía pensando que el abogado se equivocó; por lo que, pidió se declare “improcedente” la acción de libertad interpuesta; toda vez que, no vulneró ningún derecho fundamental.I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela impetrada; por cuanto, la supuesta omisión denunciada carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela y no se advierte indefensión absoluta, presupuestos exigibles para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad.

Sintesis del caso

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, destrucción o deterioro de bienes del estado y riqueza nacional y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Jueza demandada, no firmó de manera física la Sentencia dictada el 11 de julio de 2020 en procedimiento abreviado, no derivó dicho fallo a Secretaría del Juzgado a su cargo para que el Oficial de Diligencias proceda con la notificación respectiva; y, omitió pronunciarse sobre sus reiteradas solicitudes de “suspensión condicional de la pena” (sic), condicionando para ello que la Sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que determinó que se encuentre, desde la indicada fecha, con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productivo de Montero de Santa Cruz.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0330/2021-S4Fuente oficial