Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional al considerar que el Auto Supremo, pronunciado dentro del proceso de reinvindicación de derecho propietario, al haber determinado la improcedencia del recurso de casación-aunque ingresando a analizar mediante obiter dicta el fondo del asunto- no vulneró derecho alguno de los accionantes, en razón a que los errores o defectos mencionados en caso de subsanarse no darán un resultado diferente al que ahora se tiene, ya que se mantendría válida la argumentación y determinación de improcedencia, referente al incumplimiento de los requisitos de presentación del recurso de casación. Asimismo, dimensiona los efectos del fallo.
Extracto de la ratio decidendi
FjIII.4 "...los ahora accionantes, consideran que el Tribunal de casación, vulneró sus derechos constitucionales, al haber declarado improcedente su recurso de casación, pero ingresando a dirimir el fondo del recurso, cuando solo debió habérselo rechazado por ser contradictorio. Razonamiento, que este Tribunal no lo comparte, ya que si bien los Vocales de la Sala Civil Primera, a tiempo de declarar improcedente el recurso de casación presentado por los accionantes -por no haberse cumplido con los requisitos de presentación- ingresaron también (mediante obiter dicta) a analizar algunos aspectos de fondo del referido recurso; sin embargo, tal situación no llegó a desnaturalizar, de manera alguna, la determinación principal, asumida mediante su ratio decidendi, que cursa en los incisos a), b) y c) del mencionado Auto Supremo, por la que se resolvió la improcedencia del recurso de casación (incumplimiento de los requisitos de presentación); además, que la expresión de ciertos criterios jurídicos, por parte de las autoridades judiciales vía obiter dicta, no se encuentra prohibido, sino permitido, pudiendo por ende el juez, realizarlo de manera abstracta y con fines pedagógicos o aclarativos, pero sin ingresar a resolver lo demandado; sin embargo, si a pesar de eso, el Juez ingresara a analizar el caso mediante esta vía, ello no significará que la resolución emitida se haya desnaturalizado, convertido en incongruente o contradictoria, puesto que como se tiene ya indicado, es la ratio decidendi de la resolución, la que tendrá prevalencia y directa vinculatoriedad con la parte resolutiva del fallo. Consecuentemente se establece, que dicho Auto Supremo, al haber determinado la improcedencia del recurso -aunque ingresando a analizar mediante obiter dicta el fondo del asunto- no vulneró derecho alguno de los accionantes; puesto que como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda afectación o lesión, puede ser objeto de amparo constitucional, más aún si no existe agravio sufrido, por la que pueda darse lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado; ya que según se colige de lo manifestado por los propios accionantes, no hubiera existido lesión a sus derechos, si solo se hubiera rechazado el recurso de casación, sin ingresar a analizar el fondo del asunto; lo que quiere decir, que lo denunciado en la actual acción de amparo, sobre el AS 010/2011, no llega a tener relevancia constitucional, en razón a que los errores o defectos mencionados en la misma, en caso de subsanarse no darán un resultado diferente al que ahora se tiene, ya que se mantendría válida la argumentación y determinación de improcedencia, referente al incumplimiento de los requisitos de presentación del recurso de casación, tal como se expresa en el razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a normas procesales civiles -por negligencia o error de los accionantes-, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, subsanar los mismos e ingresar a conocer el fondo del asunto, ya que como se tiene expresado, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación de la parte agraviada agotar con carácter previo a la acción de amparo los medios o recursos ordinarios de manera oportuna y pertinente, cumpliendo con la normativa legal vigente en cuanto a los requisitos de forma y fondo se refiere; lo que en el caso concreto no aconteció, ya que por la negligencia de los accionantes -no se dio cumplimiento a los requisitos de presentación del referido recurso- el tribunal de casación, no tuvo la oportunidad de conocer, ni pronunciarse sobre el fondo de lo recurrido; aspecto por el cual no corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de lo demandado, ya que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad. Más aún, si la falta de fundamentación del Auto de Vista 38/2010, alegada en la presente acción de amparo, tampoco fue reclamada en el recurso de casación interpuesto mediante memorial de 12 de enero de 2011; puesto que según se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo; situación por la cual corresponderá también denegarse la tutela impetrada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Sucre, 16 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24127-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 206 a 209, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guibe Patricia Siles Sanabria y Jaime César Tapia Guerra contra Julio Huarchi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial; y Mario Jesús Osorio Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2011, cursante de fs. 35 a 43 vta., los accionantes, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adid Ariel Aranibar Estrada, interpuso demanda de acción reivindicatoria contra los accionantes, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, con el argumento de que serían propietarios del inmueble ubicado en la prolongación Beni entre av. La Paz y Santa Teresa de Jornet 17, zona norte de Oruro; pero cuya propiedad no lo habrían registrado en Derechos Reales (DD.RR.), hasta el 2010, debido a la relación que tenía con la familia del vendedor David Afcha Aya; y por la declaratoria de herederos realizada por Carlos Fuad Afcha Farjan a la muerte de sus padres (David Afcha Aya e Hilda Farjan Ithroala) y su hermano.
Demanda que respondieron, en el sentido de que sólo se constituían en simples cuidadores del inmueble y que el propietario del mismo, era Carlos Fuad Afcha Farjan; además de que según el art. 1453 del Código Civil (CC), procedía la acción reivindicatoria, cuando exista un derecho propietario y cuando se hubiera perdido la posesión de la cosa o del bien. Pero al no cumplirse con estos requisitos, se afectó el derecho a la defensa de Carlos Fuad Afcha Farjan, que detenta el derecho propietario del inmueble señalado, ya que sus personas, solo eran simples cuidadores de la casa; sin embargo, dichos aspectos, no fueron tomados en cuenta por las autoridades judiciales; ya que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, determinó mediante sentencia 33/2010 de 2 de agosto, declarar probada la demanda de entrega de bien inmueble, ordenándoles que lo restituyan en elplazo de treinta días; determinación que la consideran fue asumida de forma ultra petita, toda vez que la entrega del bien nunca fue demandada; además que tampoco se indicó a partir de qué fecha, correrían esos treinta días.
Por lo que, ante la apelación presentada contra aquella Resolución, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista 38/2010 de 30 de diciembre, de manera escueta y con una vaga relación de los antecedentes, sin manifestarse sobre los extremos mencionados en el memorial de recurso y haciendo caso omiso a las denuncias efectuadas y los agravios sufridos.
Asimismo, los Vocales de la Sala Civil Primera -al haberse recurrido de casación el Auto de Vista referido-, pronunciaron el Auto Supremo (AS) 010/2011 de 14 de mayo, señalando que no era posible viabilizar el recurso de casación, debido a que no habrían manifestado los recurrentes, si era en la forma o en el fondo dicho recurso; sin embargo, contradictoriamente ingresaron a revisar los antecedentes del proceso en cuestión. Por lo que consideraron, que vulneraron sus derechos, ya que si no era posible viabilizar el recurso, debieron rechazar directamente el mismo y no dar la razón a los inferiores en grado, así como argumentar sobre los antecedentes de la reivindicación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados, sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 117.I y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, determinando: a) Se deje sin efecto las resoluciones impugnadas, como ser el AS 010/2011, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia; el Auto de Vista 38/2010, emitido por la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial; así como la sentencia 33/2010, dictada por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil; y, b) Disponer la nulidad de obrados hasta la instancia de admisión de la demanda inclusive, determinando que la demanda sea dirigida contra Carlos Fuad Afcha Farjan y no así contra sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 8 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:exponer las razones y disposiciones legales que fundan su decisión; 6) El Auto Supremo, indicó que no se hizo referencia a que si se presentó el recurso de casación, en el fondo o en la forma; sin embargo, se ingresó a analizar el fondo del caso, por lo que existe contradicción entre lo dispuesto en los incs. a) y b) con los incs. c) y d) del Auto Supremo; además, de que no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), lo que afecta a sus derechos del debido proceso y defensa; y, 7) Existe jurisprudencia que establece que las acciones de reivindicación deben ser dirigidas fundamentalmente contra quienes tienen el título de dueños y no así contra el que ocupa como inquilino o cuidador; situación por la cual, solicita -rectificando su petitorio-, se “anule” las resoluciones impugnadas y en consecuencia se anulen obrados hasta el momento de la admisión con la demanda.
Asimismo en uso de la réplica, señalaron: La certificación presentada en relación a Carlos Fuad Afcha Farján, refiere que el mismo se encuentra radicado en los Estados Unidos de América.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Huaraichi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 67, señalaron: i) El Tribunal Constitucional no puede abrir su competencia para conocer el fondo de la acción de amparo, toda vez que no se expresó en la misma, quienes son los que tienen legitimación activa y pasiva, así como tampoco se expuso con precisión y claridad los hechos, derechos y garantías lesionadas, ingresando en incongruencia; ii) Los accionantes son cuidadores de la casa, por lo que no tienen legitimación en calidad de propietarios o poseedores de buena fe; iii) No se puede dejar sin efecto las resoluciones emitidas o anular obrados, toda vez que el Tribunal Constitucional no tiene facultades para conocer actos jurisdiccionales ordinarios; iv) Los ahora accionantes, seguramente no cumplieron con lo dispuesto por los arts. 232 y 236 del CPC, lo que significa que la actuación del Juez de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; v) El recurso de casación es interpuesto, no cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de ser incongruente y contradictorio; por lo que no cumple con los requisitos de fondo y forma del Código de Procedimiento Civil; vi) Por el principio de convalidación no es permitido alegar nuevas causas ni nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamados en los tribunales inferiores; vii) No hubo indefensión, ya que estuvieron asesorados en toda la acción reivindicatoria seguida en su contra; viii) En los recursos de apelación y casación, no se denunció lo que hoy se invoca; ix) El “recurso” de amparo, no protege principios como la seguridad jurídica; x) La jurisprudencia mencionada, no es aplicable, ya que el hecho fáctico y jurídico no es análogo; xi) Cuando un recurso de casación no contiene requisitos que exige la ley, no se abre la posibilidad de aplicar el art. 15 de la LOJ.1993, incluso cuando no se encuentra debidamente fundamentado el recurso; y, xii) Los recurrentes no fundamentaron de qué manera se hubiese conculcado el debido proceso, siendo en todo caso sus apreciaciones genéricas; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
La Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, Mirian Teresa Tapia Heredia, no se hizo presente en la audiencia de garantías, así como tampoco presentó informe escrito, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 51 vta.
Por su parte, Mary Jesús Osorio Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante de fs. 69 a 71, señaló: a) El fallo final que puso fin al litigio en primera instancia contiene decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera que fueron demandadas; b) Como resultado de la misma se dispuso la restitución o entrega del inmueble al “demandante”, ya que el actor justificó su derecho propietario y que fue desposeído del inmueble detentado por los “demandados”; c) El art. 105 del CC, es taxativo al señalar que todopropietario que acredite su condición puede ejercer las acciones en defensa de su propiedad, para reivindicarlo de manos de un tercero, sean estos cuidadores o no; d) Carlos Fuad Afcha Farjan, no tiene la calidad de ser poseedor, ni detentador del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria; e) Los accionantes son detentadores ilegales del inmueble referido, lo que hizo procedente la acción reivindicatoria; f) Mediante la acción de amparo, se pretende cuestionar el título de propiedad del tercero interesado; g) La jurisprudencia estableció que el primer requisito para la procedencia de la reivindicación, es la existencia de un derecho de propiedad, lo cual le faculta reivindicar la cosa de manos de un tercero; h) Siendo una acción real, la reivindicación, el objeto inmediato de la causa pretendí, es la constatación previa de la existencia o inexistencia del derecho propietario y el objeto mediato es la restitución del bien inmueble; e, i) La acción de amparo, no tiene un sustento legal debidamente acreditado, lo que hace inatendible la tutela solicitada, ya que los actos sucedidos no importan de ninguna manera vulneración de los derechos fundamentales; situación por la que solicita se deniegue la misma.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adid Ariel Aranibar Estrada, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: 1) Se presentó una demanda de acción de reivindicación, pidiendo que previos los trámites de rigor se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia, se disponga la entrega del bien inmueble por parte de los “demandados”, bajo alternativa de procederse al desapoderamiento; por lo que tenía que emitirse la sentencia en ese sentido; 2) En el proceso de reivindicación se demanda solo el hecho de tener título de propiedad; 3) Indican que el Auto de Vista, se encontraría sin fundamento, sin embargo “cabe aclarar que la precitada resolución, cursante a fs. 127 fue anulada, estando vigente la cursante a fs. 135”; 4) El art. 258 del CPC, establece que el recurso de casación, tiene requisitos inexcusables, que las partes deben cumplir; sin embargo, los accionantes no señalaron, las fojas del Auto de Vista recurrido, los fundamentos del agravio, el artículo en el que se encuentra fundamentado, así como tampoco citaron la ley y leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; 5) Se manifestaba que eran propietarios, después cuidadores y compradores, lo cierto es que se falsificó la firma y documentos, con los cuales se registraron primeramente como propietarios, para poder ingresar al inmueble y después evitar que tenga posesión física “e incluso con agresiones”; y, 6) Carlos Fuat Archa Farjan no tiene ningún registro, no existe en el sistema, nunca sufragó, la vecindad no lo conoce porque se fue hace mucho tiempo; por lo que considera que todos los jueces han cumplido la norma sustantiva y adjetiva.
Asimismo, en uso de la dúplica, indicaron: Con la literal adjunta se demuestra que Carlos Fuad Afcha Farjan, no se encuentra en el país, no teniendo por ello posesión, ni detentación del bien inmueble.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, al dictar una sentencia de reivindicación, vulneró el debido proceso adjetivo, toda vez que no se adecua a la demanda interpuesta, ya que una cosa es la demanda de reivindicación y otra la demanda de entrega de bien inmueble; por lo que solicita se conceda la acción de amparo.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 206 a 209, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del AS 10/2011 de 14 de mayo, pronunciada por la Sala Civil Primera, debiendo dictarse uno nuevo, que disponga lanulidad del Auto de Vista pronunciado por la Juez ad quem, que deberá contener los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil y en consecuencia, “se advertirá los efectos de la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia todo ello dentro del marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial” (sic); bajo los siguientes razonamientos: i) La sentencia 33/2010, es incongruente respecto a la exposición de fundamentos en la parte considerativa, en relación a la dispositiva, ya que en esta última se declaró probada una demanda de entrega de bien inmueble, cuando lo que se demandó fue una reivindicación; ii) El Auto de Vista 38/2010, no absuelve los aspectos cuestionados a través del recurso de apelación, limitándose a hacer una relación de la sustanciación del recurso, concluyendo que la parte “demandante” acreditó su derecho propietario y no así la parte “demandada” y por la cual confirma la sentencia, no obstante que la parte apelante hizo notar la incongruencia de dicha sentencia y sin fundamentación que justifique la determinación asumida, ingresando de igual manera en la omisión de los requisitos de forma y fondo, que deben contener una resolución de esa naturaleza; iii) El AS 10/2011, en todo su contenido es contradictorio a tiempo de exponer los argumentos, señalando que el recurso de casación es impreciso y no contiene términos claros ni concretos, al margen “de señalar las leyes violadas” contradiciéndose con la consideración de fondo del proceso, cuando de inicio señala que no existe una distinción entre casación de fondo y de forma, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso, debido a que toda persona tiene derecho a una resolución motivada y congruente, vulnerándose también el derecho a la defensa; v) iv) Los tribunales de alzada tienen facultades que emanan de la ley, para revisar de oficio y verificar si en las resoluciones se observaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso, para que las mismas sean útiles en derecho y guarden la “seguridad jurídica” de las partes, cesándose dicha facultad en el art. 15 de la LOJ.1993, para cuidar de esa manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 43 de 86 parrafos.