Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Pando no otorgaron una respuesta formal en un plazo razonable y con la debida fundamentación a la solicitud del accionante sobre cambio de nombre de su predio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. En el caso concreto de la documentación que llegó a esta instancia de revisión, se puede concluir que evidentemente el administrado realizó solicitudes al administrador, pidiendo primero ante la Alcaldesa y luego ante el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, que se “cambie de nombre a su predio”, sin embargo, habiéndose producido tres solicitudes (6, 22 y 26 de noviembre), estas nunca recibieron respuesta alguna, pues como el servidor público demandado indica en la audiencia; no se dio una respuesta por distintos motivos (documentación que se encuentra con la Alcaldesa, existe duda sobre la urbanización de la zona, existe una medida jurisdiccional en trámite, no es titular del derecho propietario), sin embargo, queda en evidencia que el administrado no recibió una respuesta formalmente en un plazo razonable y que contenga todos los argumentos que hagan que la administración admita o deniegue la petición concreta de cambio de nombre del predio precisado en las notas de solicitud. En la especie, debe quedar claramente sentado que la administración pública en el marco de la Constitución boliviana de 2009, tiene que adecuar sus estándares de actuación al fin constitucional del art. 9.4 de la CPE, es decir garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, marco en el cual una cultura constitucional le es exigible a la administración pública en miras a que ésta base su actuación en el mandato del Constituyente. De lo señalado queda en evidencia, que si bien la pretensión en el fondo “el cambio de nombre del predio”, no puede ser acogida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, porque no existió una precisa vinculación sobre esta con un derecho fundamental en particular, ni tampoco se cumplió con la carga argumentativa ni probatoria para ésta concesión, queda en evidencia que la falta de respuesta pronta y justificada por parte del servidor público hacen viable la tutela impetrada por haberse lesionado el derecho de petición.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02326-2012-05-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 27 de 4 de diciembre de 2012, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Gustavo Pérez Salazar contra Limberth Rossel Arteaga, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2012, pidió “el cambio de nombre de su predio”, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, ahora demandado, no brindó respuesta alguna a su petición.
Asimismo, refiere que durante un mes se reiteraron sus solicitudes de respuesta sin lograr un resultado positivo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición, reconocido por elart. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y se “…ordene a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro ejecute esa decisión inmediatamente, con la conminatoria de remitirse a la autoridad que incumpla el fallo, al Ministerio Público, para su procesamiento penal por atentado contra garantías constitucionales”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2012, conforme consta en acta de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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